TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2017-00098-01 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2017-00098-01 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho -art 138 del CPACADemandante: Yesid Alarcón Maldonado
Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01
Instancia: Segunda Tema: Reconocimiento de pensión de sobreviviente a hijo en estado de invalidezacreditación del estado de invalidez y dependencia económica de hijo, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su progenitor.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha , negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Expresó que, el señor Yesid Alarcón Maldonado solicitó la pensión de sobreviviente
1.1. Hechos
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Expresó que, el señor Yesid Alarcón Maldonado solicitó la pensión de sobreviviente por causa de muerte que le había sido reconocida a su difunto padre, por motivo de invalidez certificada y acreditada.
Destacó que, mediante resolución No. RDP048266 de fecha 21 de diciembre del 2016, se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por causa de muerte.
Indicó que, e l acto administrativo referenciado fue impugnado oportunamente y habiendo transcurrido más de dos (2) meses de haberse radicado el recurso de reposición, en subsidio de apelación, no le fue notificada respuesta alguna por parte de la demandada, configurándose así el silencio administrativo negativo.
Posteriormente, presentó como fundamentos fácticos de la adición de demanda , los siguientes:
Declaró el actor que , no ha recibido citación ni comunicación para efecto de notificación, a pesar de que han transcurrido más de 3 meses de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 2 de 26
Concluyó que, solicitó copia de los documentos del expediente del trámite administrativo y únicamente recibió copia autenticada de las documentales anexadas a este proceso.
1.2. Pretensiones
A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó:
administrativo y únicamente recibió copia autenticada de las documentales anexadas a este proceso.
1.2. Pretensiones
A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicitó:
“1. Que se declare por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social, ha operado el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., en razón de no haberse desatado, dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, enviado por correo DEPRISA de fecha enero 23 del año 2017 guía No. 999032956021, interpuesto contra la resolución No. RDPO48266 del 21 de diciembre del 2016, “por el cual se niega una pensión de sobreviviente” sobre el cual la demandada ha guardado absoluto silencio, porque hasta la fecha no he recibido citación, comunicación, ni aviso para materi alizar la practica formal de notificación personal, conforme al debido proceso en los términos del trámite vigente en el agotamiento de la vía gubernativa.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP0-48266 de fecha 21 de diciembre de 2016, “por la cual se niega pensión de sobreviviente” expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social y actos subsiguientes que se notifiquen, con posterioridad a la admisión de la presente demanda, en razón a de que los actos administrativos producen efectos a partir de la notificación formal, para la ejecutoria de los mismos.
Protección Social y actos subsiguientes que se notifiquen, con posterioridad a la admisión de la presente demanda, en razón a de que los actos administrativos producen efectos a partir de la notificación formal, para la ejecutoria de los mismos.
3. Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo a con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la d emandada de referencia (UGPP) el reconocimiento de la pensión de sustitución, por causa de muerte, del señor padre de mi representado, que en vida gozaba de una pensión por vejez, originada y reconocida, por la entidad demanda al señor padre de mi represen tado de conformidad con las pruebas de legitimación en causa y acreditación de causa invalidez certificada, conforme lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 100/93, modificado por la ley 797 del 2003.
4. Que de igual forma, se condene a la demanda da a reconocer y pagar, retroactivamente las mesadas correspondientes, indexando la devaluación e intereses moratorios, que se causen hasta cuando se efectúe el cumplimiento de pago.
5. Se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los términos de trámite administrativo. 6. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos legales vigentes”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Yesid Alarcón Maldonado contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la p rotección social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Sin condenas en costas, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
Tercero: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01
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Para fundamentar su decisión, el a quo expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y del análisis normativo y jurisprudencia efectuado , y para establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, debía examinarse si se cumplían los requisitos de parentesco con el causante, calidad jurídica de inválido y la dependencia económica respecto del fallecido.
Argumentó que, l a acreditación del parentesco se tiene con el registro civil de nacimiento de Yesid Alarcón Maldonado, el cual acredita que es hijo del pensionado
fallecido.
Argumentó que, l a acreditación del parentesco se tiene con el registro civil de nacimiento de Yesid Alarcón Maldonado, el cual acredita que es hijo del pensionado fallecido Adalcimedes Alarcón Curvelo . En cuanto al estado de invalidez , resaltó el dictamen realizado el 19 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se determinó que al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.40%, por enfermedad común, con fecha de estructuración del 7 de julio de 2015, esto es, después del fallecimiento del causante, que se produjo el 11 de abril de 2015.
Agregó que, como fundamentos de la calificación se tomaron los documentos “Epicrisis o resumen de la historia clínica. Exámenes o pruebas paraclínicas. Historia Clínica” , donde expresamente se consignó en el dictamen que, en caso de desacuerdo con el mismo, el titular disponía de 10 días hábiles para presentar su inconformidad, lo que podía hacer mediante recurso de reposición y en subsidio apelación o el de apelación directamente, no observándose en el expediente que el actor hubiese hecho uso de dichos recursos.
Consideró que, al determinarse la fecha de estructuración el 7 de julio de 2015, resulta inviable el reconocimiento de la prestación solicitada, comoquiera que no se demostró que la aludida disminución ocurriera antes del fallecimiento del pensionado causante.
Concluyó que , no ofrece el demandante medio de convencimiento que llev ara al juzgado a concluir que el demandante padeciera de alguna enfermedad que limitara
que la aludida disminución ocurriera antes del fallecimiento del pensionado causante.
Concluyó que , no ofrece el demandante medio de convencimiento que llev ara al juzgado a concluir que el demandante padeciera de alguna enfermedad que limitara su capacidad laboral con antelación al fallecimiento de su padre, por el contrario, en el informe investigativo de fecha 16 de abril de 2018, observó que el señor Yesid Alarcón Maldonado “es una persona que tiene hijos, que ha laborado como mecánico como él mismo lo indicó, sin embargo labora ocasionalmente actualmente”. Así entonces, la resolución mediante la cual se negó la sustitución pensional se encuentra ajustada a las normas que establecen los requisitos para adquirir el derecho y a la misma jurisprudencia de las altas cortes, no evidenciando causal alguna para declarar su nulidad.
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación , quien en síntesis argumentó lo siguiente:
Como primera medida, el recurrente sustenta la violación a su derecho al debido proceso por presuntas irregularidades procesales dentro del procedimiento adelantado por el a quo, destacando que, la parte demandante no fue notificado del auto que corre traslado para alegar de conclusión, como tampoco de la convocatoria a la audiencia de practica de prueba; manifiesta no entender en que consiste el termino de sentencia anticipada, quién la solicito y cuándo la aprobaron , y si es u tilizada esta esta figura para vulnerar el derecho fundamental refer ido, pues considera que p reviamente a la
de practica de prueba; manifiesta no entender en que consiste el termino de sentencia anticipada, quién la solicito y cuándo la aprobaron , y si es u tilizada esta esta figura para vulnerar el derecho fundamental refer ido, pues considera que p reviamente a la etapa de alegato de conclusión, se debe realizar la audiencia de prácticas de prueba, que no se llevó a cabo a pesar de que es de obligatorio cumplimiento en el trámite ordinario.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 4 de 26
Refuta que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisa con exactitud, que los derivados de la seguridad social, como amparo en la contingencia originada de la vejez, que también cobija a futuro, por muerte del causante, además de los cónyuges o compañera permanente, también heredan: hijos, padres y hermanos; cuando hayan dependido, del difunto pensionado, con algunas limitaciones, para hijos mayores de 25 años; sumado a que s e benefician aquellos hij os mayores adultos, que padezcan de invalidez e insolvencia económica, para solventar la manutención y la atención de salud.
Insiste en que, las pruebas aportadas al proceso demuestran los requisitos legales, para efecto positivo del reconocimiento del derecho de sustitución pensional por causa de muerte al actor, adulto mayor de 65 años.
Subraya que, la sentencia apelada en uno de sus apartes señala que: "Por su parte la UGPP al contestar la demanda aduce que el mandante manifestó que su estado civil era unión libre y por e llo no dependía de su padre en cambio depende de su
Subraya que, la sentencia apelada en uno de sus apartes señala que: "Por su parte la UGPP al contestar la demanda aduce que el mandante manifestó que su estado civil era unión libre y por e llo no dependía de su padre en cambio depende de su compañera permanente"; pero en derecho no basta que se enuncien y digan las cosa, para validarla, se requiere que se demuestren de manera probatorias, como están consignadas en los antecedentes de procesos administrativo.
Arguye que, para el a quo, de manera caprich osa no están acreditado los requisitos para el reconocimiento, al sustentar un criterio contrario a la ley, pues el juzgador está obligado a cumplir y hacerla cumplir, sin que juegue, acciones de convencimiento por fuera de lo legal o criterios de opinión, que riñan con los parámetros legales y se contradigan con la realidad vigente. Concluye que, p ara desconocer el derecho al actor, el operador judicial se aparta del cumplimiento de la disposición legal vigente, fundamentado en contradicciones , en procura de negar el derecho legítimo a una persona de la tercera edad, favoreciendo de esa forma, a la parte demandada, de manera ilícita e injustificada.
1.5. Trámite de segunda instancia
En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 357).
Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de julio de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de
Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de julio de 2024, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandada allegó pronunciamiento dentro del término legal estipulado. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 20 de agosto de 2024. (Fl. 406) 1.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
1.5.1.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
La UGPP, a través de apoderado judicial, indicó que de los presupuestos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de estudio, se desprende que a fin de hacerse acreedor de una pensión de sobrevivientes los pretendidos beneficiarios deben acreditar el lleno de unos condicionamientos de orden fácticos, los cuales noRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 5 de 26
fueron acreditados en el caso que nos ocupa , por quien en la litis funge como demandante, al no habe rse aportado elementos de prueba idóneos que permitieran concluir sin lugar a dudas la procedencia del derecho pretendido, tal y como se encontró probado al interior del proceso; escenario con fundamento en el cual, le permite que la sentencia de primera i nstancia sea confirmada en su totalidad,
concluir sin lugar a dudas la procedencia del derecho pretendido, tal y como se encontró probado al interior del proceso; escenario con fundamento en el cual, le permite que la sentencia de primera i nstancia sea confirmada en su totalidad, absolviendo a la entidad de todos los cargos que fueron formulados en su contra.
Refiere que, en cuanto a la procedencia o no de la condena en costas, en el trámite administrativo y judicial del caso concreto no se han verificado circunstancias de temeridad o mala fe que hagan justificable la imposición de dicha condena en contra de la entidad, por el contrario, las actuaciones desplegadas en sede administrativa y judicial se encuentran revestidas de legalidad y a mparadas por la buena fe, en tanto se ha obrado con estricta sujeción a derecho, salvaguardando las garantías procesales y legales que le asisten a quien(es) pretendió(eron) el reconocimiento de la prestación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un
2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 1; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 6 de 26
Conforme a tales parámetros, se advierte que la parte demandante centra sus reproches en cuanto a la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda , puesto que considera, que le asiste derecho a l accionante, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por causa de la muerte de su padre , el señor Adalcimedes Alarcón Curvelo (q.e.p.d), por haberse acreditado su estado de invalidez y dependencia económica para acceder a la referida prestación pensional.
2.4 Problema jurídico Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, así como de los argumentos desarrollados en la providencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación propuestos por la parte actora, así como de los argumentos desarrollados en la providencia recurrida, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, y determinar si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que justi ficó la negación de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hij o inválido, en la medida en que la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su progeni tor y, porque no se acreditó la dependencia económica del accionante con el causante, contrario a las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el recurrente, quien argumenta que si se encuentran probadas las exigencias de los artículos 47 de la Ley 1 00 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
2.5. Tesis del tribunal La sala sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia expedida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha debe ser revocada, al encontrarse acreditado que en el presente caso, el demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido, en la medida en que, si bien la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su progenitor, del material probatorio allegado al expediente se pudo evidenciar que la patología que padece le impedía al demandante desempeñarse en el mercado laboral y proveer su propia subsistencia,
produjo con posterioridad a la muerte de su progenitor, del material probatorio allegado al expediente se pudo evidenciar que la patología que padece le impedía al demandante desempeñarse en el mercado laboral y proveer su propia subsistencia, sumado a que se acreditó la dependencia económica de la accionante con el causante, contrario a las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el a quo; encontrándose entonces probadas las exigencias de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Como primera medida, se tiene que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y de forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
Es así como la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado qu e su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar. Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 7 de 26
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de
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“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
De ahí que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797, previó el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2.6.2. Pensión de sobrevivientes respecto de los hijos en condición de incapacidad o invalidez
El honorable Consejo de Estado 2 ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el lite ral c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que prescribe lo siguiente:
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
los requisitos establecidos en el lite ral c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que prescribe lo siguiente:
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tiene n ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez . Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayas fuera de texto)
En síntesis, los requisitos se resumen en d emostrar: i) el parentesco de consanguinidad3 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defect o la partida eclesiástica de bautismo4; ii) la condición de inválido y, iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 05001-23-33-000-2019-03257-01, Demandante: Iván Darío López Giraldo , Demandado: Unidad Administrativa
Radicado: 05001-23-33-000-2019-03257-01, Demandante: Iván Darío López Giraldo , Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Artículos 35 y 54 del Código Civil 4 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro
y Otros:
“(. . .) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).
Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la parti da de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[1], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios d el
bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[1], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios d el registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas c on anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en e l presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]»Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00098-01 Página 8 de 26
Ahora bien, e n relación con el estado de invalidez de una persona, encuentra su definición en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así: “Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional , no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De manera que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 9
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