TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2018-00380-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2018-00380-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: RENE OVIEDO VANEGAS Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 1 DE 17

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS

DEMANDADO:

ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2.

El señor Rene Oviedo Vanegas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

“A. DECLARACIONES DE NULIDAD

1.1. Pretensiones2.

El señor Rene Oviedo Vanegas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

“A. DECLARACIONES DE NULIDAD

1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, Resolución No.082 15 de junio de 2004, expedida por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en nombre y representación de la NACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOPOR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA

PENSION DE JUBILACION.

B. DECLARACIONES A FINES DE LA NULIDAD

1. Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente RENE OVIEDO VANEGAS, debe ser revisada teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas porque el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición de status pensional, con el fin de base de la cuantía pensiona y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el dicho año de servicio , tal como lo establece: articulo 15, numeral 1°, inciso 1°, y artículo 2°, numeral 5°, de la ley 91 de 1989, artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del decreto ley 2277 de 1979 literal a) del artículo 2, el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del artículo 1° de septiembre de 1992, articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, articulo 15 y 29 de la ley 6

artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del artículo 1° de septiembre de 1992, articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, articulo 15 y 29 de la ley 6 de 1945, artículo 3° de la ley 65 de 1946, articulo 1 parágrafo 2° de la ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966,

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 2 DE 17

Decreto 1045 de 1978, articulo 45; articulo 81de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que se adquirió el estado de la pensión.

C. DECLARACIONES DE CONDENAS:

Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Y

REPARACION DEL DAÑO:

adquirió el estado de la pensión.

C. DECLARACIONES DE CONDENAS:

Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Y

REPARACION DEL DAÑO:

1. CONDENAR a la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA , a INCREMENTAR el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estado pensionado, calculo que deberá tener en cuenta todas las prim as y emolumentos que constituyen salario en dicho año de servicio, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con el articulo 15 numeral 1° inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990, articulo 3| del Decreto - Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, Decreto Reglamentario 1440 de 1° de septiembre de 1992, articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994, articulo 17 y 29 de la ley 6 de 1945, artículo 3° de la ley 65 de 1946, artículo 1° parágrafo 2° de la ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° de Decreto1746 de 1966,

1945, artículo 3° de la ley 65 de 1946, artículo 1° parágrafo 2° de la ley 24 de 1947, artículo 4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° de Decreto1746 de 1966, Decreto 1945 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003.

2. CONDENAR a la entidad demandada a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS O RETROCATIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y los demás factores salariales, desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el articulo 489 código sustantivo del trabajo:

Interrupción de la prescripción: el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

3. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR LA INDEXACION Y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, articulo 187 y

y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, articulo 187 y siguientes del C.C.ARADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

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4. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

5. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código

Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR a la parte demandada al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el articulo 392 y subsiguientes del Código De Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo.”

1.2.-Hechos3

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que la entidad demandada, le reconoce y orden a el pago de una pensión de jubilación a su favor, mediante la resolución 082 de 15 de junio de 2004, sin embargo, indica que en el acto administrativo no fue tenido en cuenta el valor

Manifiesta que la entidad demandada, le reconoce y orden a el pago de una pensión de jubilación a su favor, mediante la resolución 082 de 15 de junio de 2004, sin embargo, indica que en el acto administrativo no fue tenido en cuenta el valor total de todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados por él en el año de consolidación del estatus pensional lo que le representaría una suma superior de lo que la entidad demandada reconoció.

Indica que cuando se trata de liquidar la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicio en que adquirió el derecho a la pensión, es decir , que no s ólo hace parte la asignación básica fijada por ley, sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios, y que no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes.

Concluye que, si la demandada continúa pagándole en la cuantía en que lo viene haciendo le estaría irrogando perjuicios consistentes en la disminución de sus ingresos y patrimonios y que se merece una pensión mayor, para así atender eficazmente todas sus necesidades, que de lo contrario le afectaría directamente su calidad de vida.

1.3. Sentencia apelada4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de septiembre de 202 4, accede parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en lo siguiente:

Señala que prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de La Guajira desde el 28 de abril de 1983 y que acorde con ello, es claro que su vinculación

demandada, con fundamento en lo siguiente:

Señala que prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de La Guajira desde el 28 de abril de 1983 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 y que por tanto el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.

3 Fl. 4-5 4 Fl. 343-360RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

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Precisa que acorde con el certificado traído de autos, el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de sus estatus de pensionado, 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 -, percibió como factores salariales la asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, prima de clim a, prima semestral de bonificación anual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Concluye que la accionante tiene derecho a que la prima de antigüedad que devengó durante su último año de prestación de servicios le sea incluida en la liquidación de su pensión de jubilación, dado a que la devengó en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada y se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985.

1.4. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia,

la adquisición de su estatus de pensionada y se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985.

1.4. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Señala que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de veje z de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Concluye que los docentes están excluidos de estas disposiciones salariales como es la prima de antigüedad, que la cual es propia de los empleados vinculados a la rama ejecutiva del nivel nacional, que de tal forma, si la actora devengó la prima de antigüedad, ésta no estaría enmarcada en la ley 62 de 1985, reiterando que los docentes se encuentran excluidos de este factor salarial.

1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 26 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema jurídico

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 26 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema jurídico

De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación del docente demandante, reconocida mediante la resolución 082 del 15 de junio de 2004, con la inclusión de la prima de antigüedad.

5 Fl. 408-414RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

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2.1.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:

"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20)

gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.

La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año."

En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.

El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:

"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del

(Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).

Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(….)RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

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Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como

Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor:

“Esta Ley rige a partir de su sanción 6 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de

los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desca nso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal)

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone:

"Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

6Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2.1.2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento d e estar está a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional."

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el rec onocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con losRADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 8 DE 17 requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone:

“Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20037, estipuló:

“La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con

Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20037, estipuló:

“La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.”

De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y factores salariales es el establecido en la Ley 33 de 1985.

Así pues, en lo que respecta al tema objeto de la litis, es decir, los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores:

[…]

“[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y

la Ley 33 de 1985, en su artículo 3 previó como factores:

[…]

“[la] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos:

[…] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ; dominicales y feriados; horas

7 Derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.RADICADO: 44-001-33-40-003-2018-00380-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENE OVIEDO VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 9 DE 17 extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985,

Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 8; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes 9; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma10.

Tal disputa de criterios en esa alta Corporación, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidarse la pensión ordinaria de jubilación, quedó resuelta con la sentencia de unificación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el últ imo año de prestación de servicios.

El Consejo de Estado recientemente en relación con la liquidación de la pensión de los docentes profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2009 de fecha 25 de abril de 201911, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue

los docentes profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2009 de fecha 25 de abril de 201911, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia adiada 4 de agosto de 201012 y en la que también estudió si el precedente fijado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, el Consejo de Estado a través de la sentencia adiada 25 de abril de 2019, en mención realizó un estudio sobre cuáles eran la

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