TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2019-00063-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2019-00063-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edelmiro Antonio Gnecco Moscote
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1 Hechos (Fls.2-8) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala que, tuvo una relación de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, estos fueron suscritos entre el 5 de febrero del 2013 y el 5 julio del 2017. Asegura que, fue medicamente diagnosticado con epilepsia e indica que el primer
servicios profesionales, estos fueron suscritos entre el 5 de febrero del 2013 y el 5 julio del 2017. Asegura que, fue medicamente diagnosticado con epilepsia e indica que el primer cuadro convulsivo en razón de su enfermedad, se presentó el 11 de marzo de 2016. El señor Gnecco Moscote comunicó verbalmente su estado de salud a su supervisora la Coordinadora de l Grupo de Asistencia Técnica Jean Alexandra Correa Mejía, al entonces Director de la Regional Guajira del ICBF Edwin López Fuentes, por escrito a su empleadora y Directora de la Regional Guajira del ICBF Gloria Brito Choles el 25 de enero de 2017 . Aduce q ue, a pe sar de tener una disminución psíquica en su organismo, su enfermedad no constituía un impedimento para gozar de un entorno social y laboral. Arguye que, una vez culminado el Contrato No. 344/16 suscrito del 15 de junio del 2016 al 31 de diciembre del 2016, el ICBF Regional La Guajira no renovó voluntariamente el contrato por lo que tuvo que presentar una acción de tutela , la cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 2 de 13 Aunado a ello, señala que el Tribunal Contencios o Administrativo de La Guajira resuelve revocar la sentencia, relacionado con la ausencia de la prueba de la comunicación o aviso formal o informal del actor sobre su estado de salud a su empleador, al tiempo de la acción constitucional. Afirma que, dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 del 2017,
comunicación o aviso formal o informal del actor sobre su estado de salud a su empleador, al tiempo de la acción constitucional. Afirma que, dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 del 2017, suscrito el 5 de abril de 2017 hasta el 5 julio del 2017, se fijó en su cláusula quinta , un valor desactualizado del contrato, establecido conforme a la calendada del 2016, en lugar del valor correspondiente a la calendada de 2017. Alega que, dentro del mismo contrato, en su cláusula séptima se fijó un plazo de ejecución de 3 meses el cual es inferior al anteriormente celebrado, además de eso, los honorarios previstos, en palabras del demandante constituyó un trato discriminatorio y retaliativo. Por lo anterior , señala que, culminado el término de ejecución de Contrato No . 150/17, pese a tener conocimiento del padecimiento y diagnóstico clínico del señor Gnecco Moscote, no se le renovó el contrato. Agrega que, la limitación del demandante constituyó a juicio de la nominadora del ICBF Regional La Guajira, motivo para obstaculizar la continuidad de su vinculación laboral pese a que su padecimiento no era incompatible e insuperable con las labores que habría de desempeñar y que venía desempeñando desde el 2013. Finalmente, manifiesta que, presentó reclamación administrativa ante el ICBF el 18 de octubre de 2018 ante lo cual recibe respuesta en forma negativa a las pretensiones. 1.2 Pretensiones (Fls.9-10) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:
pretensiones. 1.2 Pretensiones (Fls.9-10) Conforme con la situación jurídica fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, textualmente solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare que entre el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE y el I.C.B.F. Regional La Guajira, existió una relación de trabajo a través de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos en el lapso comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 05 de julio de 2017.
SEGUNDA: Que se declare que el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, comunicó por escrito a su empleador I.C.B.F. Regional La Guajira, su condición de epiléptico en fecha 25 de enero de 2017.
TERCERA: Que se declare que el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, desde el día 11 de marzo de 2016 (fecha en la que presentó su primer cuadro compulsivo) y a fecha 05 de julio de 2017 (fecha de culminación de su último contrato suscrito) gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta en razón de su epilepsia, mientras fungió como contratista del I.C.B.F. Regional La Guajira.
CUARTA: Que se declare que el I.C.B.F. Regional La Guajira, no garantizó la continuidad laboral del señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE, con posterioridad a la culminación del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 de 2017.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01
con posterioridad a la culminación del Contrato de Prestación de Servicios No. 150 de 2017.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 3 de 13
QUINTA: Que se ordene al I.C.B.F. Regional La Guajira, celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor EDELMIRO ANTONIO GNECCO MOSCOTE en las mismas o superiores condiciones de sus contratos anteriores.
SEXTA: Que la demandada debe pagar a mi poderdante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de honorarios profesionales dejados de percibir entre el 06 de julio 2017 (fecha posterior a la culminación de su último contrato suscrito) y hasta la fecha en que se realice su reintegro
(a través de contrato de prestación de servicios) al I.C.B.F. Regional La Guajira.
SEPTIMA: Que la demandada debe pagar a mi poderdante una indemnización, equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme al segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
OCTAVA: Que la demandada debe pagar a mi mandante todo concepto laboral ultra petita (sobre lo no pedido) y extra petita (sobre lo no señalado expresamente en las pretensiones) que contempla el ar tículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, que se adviertan en el juicio.
NOVENA: Que las demandadas deben pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
1.3 La sentencia apelada (Fls.676-700).
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante
NOVENA: Que las demandadas deben pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
1.3 La sentencia apelada (Fls.676-700).
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió:
“Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S -2018-6648024400 con fecha 2018-11-09 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual se niegan las pretensiones invocadas por el señor Edelmiro Gnecco Moscote, relacionadas con la renovación de su contrato.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que si aún no lo hubiere hecho proceda a:
3.1 Celebrar contrato de prestación de servicio con el señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 por un tiempo igual al contrato No. 344 de 2016, con las mismas o mejores condiciones del mencionado contrato y manteniendo el vínculo contractual mientras tanto no medie autorización del Ministerio de Trabajo para su justa terminación.
3.2 Reconocer y pagar al señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato No.
3.2 Reconocer y pagar al señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato No. 344 de 2016, esto es, desde el 1° de enero de 2017 hasta máximo veinticuatro (24) meses después, sumas que deberán ser debidamente indexadas, descontando las sumas que por igualesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 4 de 13 conceptos haya recibido el señor Edelmiro Gnecco por otras relaciones de trabajo con el ICBF o con otras entidades del sector público que haya tenido mientras estuvo desvinculado del servicio objeto de este litigio.
Parágrafo: En todo caso el reconocimiento y pago de los honorarios que en este numeral se ordenan no deberá ser menor a 6 meses ni superior a 24 meses.
3.3 Reconocer y pagar al señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote identificado con cédula de ciudadanía No. 84.081.260 la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a ciento ochenta (180) días de honorarios.
3.4 Las sumas a que resulte condenada la accionada deberán ser ajustadas al valor, en los términos del art. 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado: R = RH índice final / índice inicial. Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma
acuerdo con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado: R = RH índice final / índice inicial. Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.
Cuarto: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
Quinto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia
Sexto: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en
SAMAI.”
Como sustento de lo anterior, en primera medida el a quo se pronunció respecto a la caducidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-664802-4400 en fecha 2018 -11-09, expedida por la directora (E) de la regional Guajira del ICBF,
la caducidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-664802-4400 en fecha 2018 -11-09, expedida por la directora (E) de la regional Guajira del ICBF, afirmando que este fue comunicado y/o notificado de manera perso nal al actor Edelmiro Gnecco el mismo día , tal como se comp robaba en el acápite de hechos por lo que a partir del día siguiente a esa última fecha (10 de noviembre de 2018 ) empezó a contar el término de caducidad, que feneció el (10 de marzo de 2019). En ese escenario, concluyó que como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2018, según folio 21, se hizo dentro del término de 4 meses. Plazo dentro del cual, fue recibido luego por el juez contencioso administrativo el 27 de febrero de 2019, por lo que no quedaba duda de que fue interpuesta a tiempo. Por ende, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 5 de 13
En lo que atañe a la condición médica del señor Edelmiro Gnecco Moscote, esto es el padecimiento de la enfermedad denominada epilepsia, el a quo consideró que, en aplicación de la jurisprudencia profer ida por la Corte Constitucional, dicha condición lo cataloga ba como un sujeto de especial protección constitucional al gozar del derecho de estabilidad reforzada por su condición de salud.
Aunado a ello, conforme a la valoración de los testimonios, las demás probanzas obrantes en el expediente, y dando alcance constitucional a la solución del sub
gozar del derecho de estabilidad reforzada por su condición de salud.
Aunado a ello, conforme a la valoración de los testimonios, las demás probanzas obrantes en el expediente, y dando alcance constitucional a la solución del sub judice, el juez de primera instancia afirmó que por ser el extremo activo un sujeto de especial protección quedaba suficientemente probado que en vigencia del contrato No. 124 de 2016, el actor sí reportó verbalmente a sus superiores de esa época, acerca del padecimiento sufrido, el cual está debidamente sustentado en el diagnóstico médico allegado a este proceso.
En ese marco, a juicio del a quo la institución demandada pudo haber terminado el vínculo contractual con el accionante por su condición médica y no por la desaparición de la necesidad de la ejecución de las actividades contratadas, lo cual se constata al realizar una comparación entre las actividades desarrolladas por el señor Gnecco Moscote, y las funciones eventualmente ejecutadas por el señor Jaime Murgas Bornachely , quién fue contratado en el mismo cargo luego de haberse dado por terminado el CPS con el demandante.
Afirmó que era evidente que el nuevo contratista y el actor compartían funciones similares al prestar sus servicios profesionales como enlace y referente de los programas y estrategias de la dirección de niñez y adolescencia, por lo que al tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de la enfermedad de epilepsia, debía la entidad accionada garantizar la protección constitucional del demandant e al renovar el CPS y no terminarlo de manera arbitraria y con motivos ocultos debido a la enfermedad del actor, para luego
la enfermedad de epilepsia, debía la entidad accionada garantizar la protección constitucional del demandant e al renovar el CPS y no terminarlo de manera arbitraria y con motivos ocultos debido a la enfermedad del actor, para luego suscribir el mismo objeto contractual con una nueva persona sin una condición especial como la del actor.
Aunado a lo anterior, adu jo el a quo que conforme a la normativa, jurisprudencia aplicable y las probanzas allegadas a este plenario, se verifica ba que el instituto colombiano del bienestar familiar no sólo terminó sin una justa causa el contrato de prestación de servicios del actor al no mediar la aprobación del Ministerio de Trabajo, sino que además conocía de la enfermedad del señor Gnecco Moscote, quién comunicó de manera verbal su condición a su coordinadora del grupo de asistencia técnica enlace de niñez y adolescencia y a l director del ICBF de esa época.
1.4. Argumentos del recurso de apelación (Fl. 723-737)
La apoderada judicial de la parte demandada , inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, los hechos en que se funda la demanda no son ciertos en su totalidad y es claro que la entidad a la que representa actuó en derecho y conforme con las normas previstas para realizar los contratos de prestación de servicios profesionales.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 6 de 13
Sostiene que, en el presente caso hay que partir de la base de que el demandante
contratos de prestación de servicios profesionales.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 6 de 13
Sostiene que, en el presente caso hay que partir de la base de que el demandante pretende que se le reconozca la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales que, según su dicho, se desprenderían de dicho reconocimiento; relación laboral proveniente de un par de contratos de prestación de servicios, porque considera que en su ejecución se dieron los presupuestos del contrato laboral.
Sobre esa base, realiza un análisis de varios componentes: primero el aspecto fáctico, determinando que no existe argumento que permita concluir que los contratos celebrados entre el señor Gnecco Moscote con el ICBF, no es otro que el de prestación de servicios profesionales y segundo el análisis en derecho de la existencia de una relación laboral, dado que es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Sobre el tema del horario, precisó que la permanencia en el lugar del trabajo del demandante Edelmiro Antonio Gnecco Moscote se da en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF.
Por lo anterior, la actividad que desempeñaba no podía ser desarrollada por fuera de la entidad a la que laboraba, en relación a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, y lo que produce es una función de coordinación entre el contratante y
Por lo anterior, la actividad que desempeñaba no podía ser desarrollada por fuera de la entidad a la que laboraba, en relación a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, y lo que produce es una función de coordinación entre el contratante y el contratista, en atención al desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Igualmente, frente al requisito de la subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos durante todo el término de duración del contrato, se concluye que las actividades ejecutadas por el demandante no pueden considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación mensual de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios y otra, muy diferente, que esto se tome como el obedecimiento de órdenes o revisión y corrección de su trabajo.
Insiste en alegar que, si bien hay algunas sentencias que reconocen relación laboral en casos de vinculación de prestación de servicios mediante contrato, el precedente unificado de lo contencioso administrativo permite concluir que eso no necesariamente ocurre en todos los casos y, por el contrario, la regla general es que de un contrato de prestación de servicios no se sigue automáticamente una relación laboral.
Señala que, de acuerdo con el alto tribunal, si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, esto puede deberse a que este personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace necesaria la contratación de personas ajenas a la entidad. Por lo tanto, cuando es así, resulta
ser igual a la de empleados de planta, esto puede deberse a que este personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace necesaria la contratación de personas ajenas a la entidad. Por lo tanto, cuando es así, resulta obvio que los vinculados por prestación de servicios deben someterse a las pautasRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 7 de 13 de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas actividades, sin que ello implique dependencia respecto al contratante.
Bajo ese norte, concluyó que al presentarse de modo normal la terminación de la relación contractual de la parte demandante el señor Edelmiro Antonio Gnecco Moscote con el ICBF, valga la redundancia por “vencimiento del plazo extintivo estipulado para la realización del objeto del contrato” la situación conlleva a: (i) No ser procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por el demandante solicitada; (ii) La terminación de la relación contractual no es por razón al estado de debilidad manifiesta por el estado de salud , y tal como lo indica el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en providencia del 26 de abril de 2017 en el expediente No. 44 -001-33-40-0022017-00031-01 (…) “ que a pesar de las afectaciones a salud, es dable predicar que las mismas no constituyen un obstáculo para que el accionante pueda obtener otro empleo o medio de ingreso del cual derivar sus sostenimiento económico.” (…), y prueba de esto es la documentación que reposa en los archivos de la entidad donde en la carpeta contractual se observó que el señor Gnecco Moscote ha laborado en la Universidad de la Guajira, Alcaldía
derivar sus sostenimiento económico.” (…), y prueba de esto es la documentación que reposa en los archivos de la entidad donde en la carpeta contractual se observó que el señor Gnecco Moscote ha laborado en la Universidad de la Guajira, Alcaldía Distrital de Riohacha, ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, Asamblea Departamental.
1.5 Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente, se procedió mediante auto del 26 de febrero de 2025 a admitir el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 2 5 de marzo de 2025 para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se a dviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de l marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3 Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los
a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3 Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado - se contrae en determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 8 de 13 2.4. Tesis del Tribunal
Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a conceder parcialmente las súplicas de la demanda.
2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación
Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021 1 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual
2080 de 2021 1 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, ma nifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene p or objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instanc ia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxim e en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estad o de 30 de enero de 2020 2, en la cual, al abordar un asunto pensional , estudió el tema
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estad o de 30 de enero de 2020 2, en la cual, al abordar un asunto pensional , estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas raz ones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
1 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001 -23-33-0002016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00063-01 Página 9 de 13 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la
Página 9 de 13 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición , como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera i nstancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y
garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser sa
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