TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2020-00159-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-003-2020-00159-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Emilia Sierra Obredor vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Sociall UGPP

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMILIA SIERRA OBREDOR

DEMANDADO:

ASUNTO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARÁFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL DISTRITO DE RIOHACHA

SENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se acceden parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2.

La señora EMILIA SIERRA OBREDOR , por intermedio de apoderada judicial y en

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2.

La señora EMILIA SIERRA OBREDOR , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

“ PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, expedida por Colpensiones, en cuanto, que por ella se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por mi representada la señora EMILIA SIERRA OBREDOR, en consideración de no cumplir con el monto de semanas cotizadas exigidas por la normatividad aplicable al caso.

SEGUNDA: Declarar nula la resolución No SUB 135321 del 30 de mayo de 2019, expedida por colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, la cual resuelve el recurso de reposició n y confirma la decisión adoptada mediante resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-4RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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TERCERA: Declarar nula la resolución No DPE 6383 de fecha 22 de julio de 2019 expedida por colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, y resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No SUB 226 del 2 de enero de 2019 confirmando la misma.

CUARTA: Declarar que a mi poderdante, la señora EMILIA SIERRA OBREDOR, a título del restablecimiento del derecho, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, proceda a reconocerle el derecho de pensión de jubilación, y a orden ar el pago de la misma, teniendo en cuenta las semanas cotizadas conforme a los certificado de información laboral y los certificados de salarios mes a mes expedidos por la Alcaldía del Municipio de Riohacha, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones

Municipio de Riohacha, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho en razón de no percibir otros ingresos para su manutención o mínimo vital.

SEXTO: Se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales prevista en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, con sus correspondientes retroactivos.

SEPTIMO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, a que sobre el retroactivo adeudado a mi mandante le pague la suma necesaria para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al IPC, hasta cuando se haga el correspondiente pago total, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente formula Índice final VA = VH --------------- Índice inicial OCTAVO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES EICE, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, pague en favor de mandante intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem NOVENO: Se ordene incluir a la señora EMILIA SIERRA OBREDOR en nómina de pensionados una vez quede ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y por no tener vínculo laboral alguno a la fecha.

DECIMO: Se condene en costas y gastos procesales a las entidades

nómina de pensionados una vez quede ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y por no tener vínculo laboral alguno a la fecha.

DECIMO: Se condene en costas y gastos procesales a las entidades demandadas Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes”.RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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1.2.-Hechos3

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

Indica que la señora Emilia Sierra Obredor prestó servicios al estado como funcionaria pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Riohacha, desempeñándose como secretaria ejecutiva (cargo 5140-11) desde el 18 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1992 y en la Alcaldía Mayor de Riohacha, ocupando el cargo de digitadora desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de julio de 1999.

Menciona que nació el 4 de septiembre de 1954, por lo que alcanzó la edad requerida para pensionarse el 4 de septiembre de 2009, conforme a su sexo femenino y amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que mantuvo una relación laboral con el Estado hasta el 26 de julio de 1999,

y amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que mantuvo una relación laboral con el Estado hasta el 26 de julio de 1999, cuando fue desvinculada del servicio oficial y posteriormente, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la UGPP.

Indica que mediante un escrito del 29 de julio de 2015, la UGPP emitió el auto No. ADP 002734 el 25 de febrero de 2016, ordenando remitir el expediente COLPENSIONES al no ser competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, indicando que la administradora adecuada sería COLPENSIONES, por lo que, asumió la reclamación administrativa de la pensión de jubilación mencionada y, mediante el auto APGNR 325 del 8 de noviembre de 2016, solicitó a la peticionaria que presentara una copia de la cédula de ciudadanía y los formatos CLEBP 1, 2 y 3B correspondientes a los tiempos cotizados en otras cajas diferentes al ISS – COLPENSIONES, sin embargo, señala que no fue notificada de dicho auto, razón por la cual no entregó a tiempo la documentación requerida por COLPENSIONES.

Sostiene que mediante el auto AA GNR 662 del 9 de febrero de 2017, COLPENSIONES declaró el desistimiento tácito de la reclamación administrativa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, al considerar que no se habían aportado l os documentos requeridos en los términos establecidos por la ley, y habiendo pasado el plazo legal de un mes.

Precisa que dicho auto no fue notificado ni a la solicitante ni a su apoderado; sólo

se habían aportado l os documentos requeridos en los términos establecidos por la ley, y habiendo pasado el plazo legal de un mes.

Precisa que dicho auto no fue notificado ni a la solicitante ni a su apoderado; sólo hasta el 30 de agosto de 2018, y en respuesta a una solicitud realizada por la demandante el 29 de agosto de 2018, adjuntó una copia del acto administrativo AA GNR 662 del 9 de febrero de 2017, permitiendo así que la demandante conociera la decisión de desistimiento tácito adoptada por COLPENSIONES.

Menciona que, tras una solicitud realizada por la señora Sierra Obredor el 11 de septiembre de 2018, COLPENSIONES informó que, para continuar con el trámite de reconocimiento de pensión, era necesario resolver la siguiente situación: “Tipo de

3 Fl.4-12RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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validación: formulario incompleto. Motivos de rechazo: los nombres y apellidos del trabajador y/o el tipo y número de documento reportados en el formato 1 certificado de información laboral con la entidad certificadora 800197268 no coinciden con el documento de identidad del afiliado.

Manifiesta que la demandante corrigió las inconsistencias, permitiendo que la entidad continuara con el trámite administrativo para el reconocimiento de la

de información laboral con la entidad certificadora 800197268 no coinciden con el documento de identidad del afiliado.

Manifiesta que la demandante corrigió las inconsistencias, permitiendo que la entidad continuara con el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión. Por ello, mediante la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019, que resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, emitida por COLPENSIONES, decidió negar el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez solicitada, notificación que se hizo el 3 de enero de 2019. Señala que en dicha resolución, la entidad determinó que, de acuerdo con la ley 33 de 1985, la solicitante no tiene derecho a una pensión de vejez al no haber completado 20 años de servicio (1029 semanas) cotizados en el sector público. Aunque la asegurada acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, manteniendo el régimen de transición, no cumple con los requisitos exigidos por la normativa mencionada.

Menciona que frente a la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019, presentó un recurso de reposición y, subsidiariamente, uno de apelación mediante un escrito del 18 de enero de 2019 y mediante las resoluciones No. SUB 135321 del 30 de mayo de 2019 y No. DPE 6383 del 22 de julio de 2019, resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión tomada en la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019.

Narra que la señora Emilia Sierra Obredor nació el 4 de septiembre de 1954 y comenzó

apelación, confirmando la decisión tomada en la resolución No. SUB 226 del 2 de enero de 2019.

Narra que la señora Emilia Sierra Obredor nació el 4 de septiembre de 1954 y comenzó a trabajar el 18 de octubre de 1973, por lo que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, cumpliendo así con los dos requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son el tiempo de servicio y la edad, sin embargo, COLPENSIONES realizó el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que exigen 20 años de servicios (1029 semanas) cotizados en el sector público.

Expresa que las entidades públicas con las que estuvo vinculada la actora, indican que efectivamente trabajó para la Alcaldía Mayor de Riohacha desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de julio de 1999 y durante ese período, las cotizaciones para la pensión se realizaron o distribuyeron de del 2 de enero de 1997 al 29 de febrero de 1998, se hicieron a “Fonvisocial” (Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Riohacha), siendo responsable de este período el hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha; y del 1 de marzo de 1998 al 26 de julio de 1999, los aportes de pensión se

de Riohacha), siendo responsable de este período el hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha; y del 1 de marzo de 1998 al 26 de julio de 1999, los aportes de pensión se realizaron al ISS (Instituto de Seguros Sociales), entidad que ahora es COLPENSIONES.RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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Declara que en las resoluciones cuestionadas sólo se consideraron los siguientes períodos de servicio prestados, Ministerio de Hacienda desde el 18 de octubre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1979, Ministerio de Hacienda desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1992, Municipio de Riohacha desde el 2 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, Fonvisocial el 1 de marzo de 1998 Fonvisocial desde el 1 de abril de 1998 hasta el 5 de julio de 1998.

Argumenta que en las resoluciones mencionadas no se tuvo en cuenta el mes de marzo de 1998, equivalente a 30 días de aportes a pensión por el tiempo de servicios prestado al Municipio de Riohacha, tampoco se consideró el período de aportes a pensión desde e l 6 de julio de 1998 hasta el 26 de julio de 1999, equivalente a 385 días. Sumando estos 415 días a los 7.054 días reconocidos en los actos administrativos,

pensión desde e l 6 de julio de 1998 hasta el 26 de julio de 1999, equivalente a 385 días. Sumando estos 415 días a los 7.054 días reconocidos en los actos administrativos, se llega a un total de 7.469 días, correspondientes a 1.067 semanas cotizadas por lo que, se acreditan las 1.029 semanas exigidas por la Ley 33 de 1985, equivalentes a 20 años de servicio cotizados en el sector público.

Concluye que la señora Emilia Sierra está cubierta por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cumple con los requisitos previstos en dicha norma, por lo tanto, no se puede desconocer su derecho a pensionarse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales preexistentes que configuran derechos adquiridos.

1.3. Sentencia apelada4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: Declárese la nulidad de las Resoluciones No SUB 226 del 2 de enero de 2019; No SUB 135321 del 30 de mayo de 2019; y No DPE 6383 de fecha 22 de julio de 2019; expedidas por Colpensiones, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, en el régimen de prima media con prestación definida, y resuelve los recurso de reposición y apelación, respectivamente, los cuales niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Emilia Sierra Obredor; de acuerdo con la parte motiva expuesta en esta providencia.

recurso de reposición y apelación, respectivamente, los cuales niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Emilia Sierra Obredor; de acuerdo con la parte motiva expuesta en esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Emilia Sierra Obredor, identificada con la C.C. No. 26.965.999, la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante

4 Fl.276-299RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, junto con los reajustes anuales de ley.

TERCERO. Declárese probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales del actor respecto de las mesadas causadas con anterioridad al veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En ese sentido, Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pagar a favor del señor Emilia Sierra Obredor, las mesadas pensionales actualizada a que tiene derecho a partir del veinticuatro (2 4) de

parte considerativa de esta sentencia. En ese sentido, Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pagar a favor del señor Emilia Sierra Obredor, las mesadas pensionales actualizada a que tiene derecho a partir del veinticuatro (2 4) de septiembre de dos mil quince (2015), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: Sin condena en costas”.

Manifiesta que la entidad con relación al tiempo de servicio y semanas cotizadas, define que la señora Emilia Sierra acredita un total de 7,054 días laborados, correspondientes a 1,007 semanas; lo equivalente a manifestar que la accionante prestó sus servi cios como servidor público exclusivamente por un lapso de 994 semanas equivalentes a 19 años, 3 meses y 28 días, por lo que no era posible reconocerle una pensión en observancia del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ni de la normatividad contemplada por la Ley 71 de 1988, pues ambas requerían haber prestado sus servicios al estado por un lapso igual o superior a 20 años (1029 semanas).

Alega que como la señora Emilia no cuenta con cotizaciones a la entidad al 1 de abril de 1994, no era posible estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; siendo finalmente procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sosteniendo entonces, que la actora al no contar con las 1300 semanas que se solicitan para el reconocimiento de dicha prestación bajo el amparo de esta última ley, no era posible acceder a las pretensiones.

actora al no contar con las 1300 semanas que se solicitan para el reconocimiento de dicha prestación bajo el amparo de esta última ley, no era posible acceder a las pretensiones.

Indica que en la Resolución SUB 226 del 2 de enero del 2019 y Resolución SUB 135321 del 30 de mayo del 2019, por las cuales se niega la pensión de vejez y resuelve el recurso de reposición, respectivamente, se estableció como tiempo de servicios laborados por la accionante un total de 7.054, sin embargo, en la Resolución DPE 6383 del 22 de julio del 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, que confirma lo decidido en la Resolución SUB 226 del 2 de enero de 2019, se determinó como tiempo de servicios laborados por la actora, un total de 6.958 días.

Expresa que al revisar el contenido del formato N° 1 Certificados de Información Laboral de fecha 10 de octubre de 2017 , expedido por la Alcaldía Mayor deRADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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Riohacha, así como el Formato N° 1 Certificados de Información Laboral de fecha 20 de noviembre de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades donde efectivamente laboró la señora Emilia Sierra Obredor; se contempla un tiempo de servicio superior al reconocido por COLPENSIONES.

de noviembre de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades donde efectivamente laboró la señora Emilia Sierra Obredor; se contempla un tiempo de servicio superior al reconocido por COLPENSIONES.

Expone que la señora Emilia Sierra Obredor, tiene acreditado por parte de los empleadores que tuvo durante su historia laboral, un total de 7.537 días de servicios prestados, equivalentes a 1076,7 semanas, que se resumen en un tiempo de 20.93 años de servicios en el sector público, por lo que COLPENSIONES incumplió su deber de asegurar y velar porque la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en ca beza de la entidad que no puede ser trasladada a la peticionaria.

Arguye que la señora Emilia Sierra Obredor cumple con los presupuestos para adquirir y conservar el régimen de transición, pues cumplió con el requisito de la edad, en razón a que, al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años satisfaciendo lo preceptuado por el artículo 36 de la misma norma. En el mismo sentido, acreditó 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que la señora Emilia Sierra Obredor, cumple con los requisitos de edad de 55 años de edad y tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión de jubilación que solicitada, pues acreditó haber prestado servicios por un término superior a los 20

Manifiesta que la señora Emilia Sierra Obredor, cumple con los requisitos de edad de 55 años de edad y tiempo de servicios para ser acreedora de la pensión de jubilación que solicitada, pues acreditó haber prestado servicios por un término superior a los 20 años (1.029 semanas) de servicio público discontinuos a fecha 31 de julio de 2014.

Expresa que es evidente la falsa motivación, en la que incurrió COLPENSIONES, en la expedición de la Resolución SUB 226 del 2 de enero del 2019, Resolución SUB 135321 del 30 de mayo del 2019, y Resolución DPE 6383 del 22 de julio del 2019, al considerar que la señora Emilia Sierra Obredor no cumplía con el requisito de la semanas mínimas de servicios prestados para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuando dentro del expediente administrativo lo que se vislumbra es la plena satisfacción d e dicho presupuesto, de manera que, la entidad accionada en sus consideraciones, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido al reconocimiento de la prestación pretendida.

Considera que la parte accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues demostró que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados.

Señala que ordenará a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Emilia Sierra Obredor una pensión de jubilación con basamento en lo dispuesto en el artículo

Señala que ordenará a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Emilia Sierra Obredor una pensión de jubilación con basamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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Argumenta que al momento de liquidar la pensión de jubilación que reconocerá a la señora Emilia Sierra Obredor, COLPENSIONES debe entender, que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son taxativos y no enunciativos.

Concluye que la accionante adquirió el estatus jurídico el día 4 de septiembre de 2009, al cumplir los 55 años de edad, y la solicitud de pensión la realizó de conformidad con la ley 33 de 1985, el día 24 de septiembre de 2018, habiendo dejado transcurrir un período superior a 3 años luego de haber adquirido el estatus pensional, de tal suerte que de conformidad con lo preceptuado con la norma citada, en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos labora les del accionante respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2015.

1.4. Recurso de apelación5.

derechos labora les del accionante respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2015.

1.4. Recurso de apelación5.

La apoderada de la parte demandada COLPENSIONES recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la recurrente no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no conserva el régimen de transición, por lo que, es pertinente analizar la prestación de acuerdo a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre. A partir del 1 de enero de 2014, la edad requerida se incrementa a 57 años para las mujeres y a 62 años para los hombres, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo a partir del 1 de enero de 2005, este número se incrementa en 50 semanas, y a partir del 1 de enero de 2006, en 25 semanas cada año hasta alcanzar las 1300 semanas en el año 2015. Indica que el estado de pensionado sólo se obtiene cuando se cumplen simultáneamente los requisitos mínimos de semanas cotizadas y la edad correspondiente al año respectivo, de acuerdo con el siguiente cuadro explicativo que establece las reglas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Establece que aunque la señora Emilia Sierra Obredor tiene más de 62 años, no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas por la norma mencionada,

que establece las reglas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Establece que aunque la señora Emilia Sierra Obredor tiene más de 62 años, no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas por la norma mencionada, por lo que, informa al interesado que podrá seguir cotizando para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

5 Fl.336-339RADICADO: 44-001-33-40-003-2020-00159-01

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1.4.1. Alegatos de conclusión

Parte demandadaUGPP Alega que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que estas buscan que, en sede judicial, se revise la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, entidad competente para tal efecto, indica que aun cuando resultara procedente acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Emilia Sierra, lo cierto es que la UGPP no sería la entidad legitimada o competente para asumir dicho reconocimiento

efecto, indica que aun cuando resultara procedente acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Emilia Sierra, lo cierto es que la UGPP no sería la entidad legitimada o competente para asumir dicho reconocimiento pensional, razón por la cual dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente litigio.

Argumenta que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, mediante la Resolución ADP 002734 del 25 de febrero de 2016, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la Sra. Sierra debido a la pérdida de competencia, por lo que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y los documentos relacionados se remitieron a COLPENSIONES para su correspondiente trámite, sin embargo, al estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, COLPENSIONES determinó que la Sra. Sierra no cumplía con el requisito de semanas mínimas exigidas por la norma que rige su situación pensional.

Expone que dado que el Despacho no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada previamente en el escrito de contestación de la demanda, aclara porqué la UGPP no puede ser la entidad responsable por las condenas que puedan derivarse de este litigio. Para ello, deben estudiarse las normas contenidas en los Decretos 813 de 1994, 2709 de 1994 y 2196 de 2009, las cuales asignan la competencia para el reconocimiento de la prestación en casos como el que se debate a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES.

Alega que en el caso de la Sra. Emilia Sierra, nacida el 4 de septiembre de 1954,

casos como el que se debate a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES.

Alega que en el caso de la Sra. Emilia Sierra, nacida el 4 de septiembre de

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