TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2021-00111-02 (11-06-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2021-00111-02 (11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENAIVIS BROCHEROCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL.
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de junio de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA
DEMANDADO:
ASUNTO:
CONSECUTIVO:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
SENTENCIA CONFIRMA/ NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA
PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE
ORDENÓ UN NOMBRAMIENTO 25-05-21-D02-SENYR-NAPE-01
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y vinculada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2.
La señora Janeca Paola Yaguna Guerra , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“A. DECLARACIONES DE NULIDAD PRIMERA: Que se declare la nulidad del “ACTO DE TRÁMITE” RESOLUCIÓN 000901 del 1 de octubre de 2019, comunicada el día 7 del mismo mes y año que, por la cual el subdirector del centro agro empresarial y acuíola ANGEL MARÍA MAESTRE PERALTA declara la pérdida de ejecutoriedad de la resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019 por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba de JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio No. 44-2-2019007997 de l 25 de octubre de 2019, comunicado el día 4 de Noviembre mismo año, por el cual no se accede a nombrar a JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA como instructor grado 1 OPEC 58781 en el centro agroempresarial y acuícola SENA DE FONSECA –
La Guajira proferido por ÁNGEL MARÍA MAESTRE PERALTA.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se proceda a nombrar o reintegrar a JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA en un cargo igual o de superior categoría y se cancelen todos los salarios,
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se proceda a nombrar o reintegrar a JANECA PAOLA YAGUNA GUERRA en un cargo igual o de superior categoría y se cancelen todos los salarios,
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-3RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de octubre o desde el 4 de noviembre de 2019 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de 50
SMLMV por concepto de daño a la vida en relación.
SEXTA: Que se condenen a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y en especial las agencias en derecho.
SMLMV por concepto de daño a la vida en relación.
SEXTA: Que se condenen a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y en especial las agencias en derecho.
SÉPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia”.
1.2.-Hechos3
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 116 de 2017, posteriormente modificado por el Acuerdo 146 del mismo año, abrió un concurso dirigido a empleados del SENA que estuvieran en vacancia definitiva, con nombramiento provisional o en encargo, el cual tenía como objetivo cubrir un total de 4.973 cargos, entre los cuales se encontraban 6 plazas correspondientes a la vacante de instructor G 01, código 310 OPEC 58781, con sede en Fonseca, La Guajira.
Sostiene que la accionante cumplió con todos los requisitos establecidos para postularse al cargo, incluyendo el de psicología con énfasis en psicología social, lo cual se debe a que posee el título de profesional en psicología social comunitaria y que además logró superar todas las pruebas aplicadas en el concurso, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles, ocupando el quinto puesto de los seis cargos disponibles.
Expresa que a través del acta 002 del 23 de enero de 2019, la comisión de personal del SENA solicitó excluir a las señoras Ustate Ariza y Yaguna Guerra de la lista de elegibles, al basarse en que el título de profesional en psicología social y comunitaria no figuraba en el OPEC 5878, a pesar de que el requisito exigido por la
elegibles, al basarse en que el título de profesional en psicología social y comunitaria no figuraba en el OPEC 5878, a pesar de que el requisito exigido por la Comisión especificaba que era psicología con énfasis en psicología social, lo que abarca plenamente la profesión de psicología social y comunitaria.
Indica que a través del acta 003 del 12 de febrero de 2019, la Comisión de Personal del SENA Regional Guajira abordó el tema del título profesional de las señoras Ustate Ariza y Yaguna Guerra y en dicha reunión solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su incorporación en la lista de elegibles y la confirmación de la validez de ésta.
Expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de una Resolución del 10 de junio de 2019, aprobó el retiro de la solicitud de exclusión de 4 personas de la lista de elegibles, incluyendo a la señora Janeca Yaguna, quedando pendiente
3 Fl. 3-8.RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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la emisión de la firmeza de dicha lista, requisito indispensable para proceder con el nombramiento en período de prueba. Alega que debido a la falta de expedición de la firmeza en la lista de elegibles, requisito indispensable para el nombramiento en período de prueba, la accionante
nombramiento en período de prueba. Alega que debido a la falta de expedición de la firmeza en la lista de elegibles, requisito indispensable para el nombramiento en período de prueba, la accionante presentó una acción de tutela , resuelta con la sentencia del 6 de junio de 2019, donde se ordenó su inclusión para ocupar el cargo de carrera como instructor, código 3010, grado 1, dentro del Sistema General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, bajo el código OPEC No. 58781.
Manifiesta que e n cumplimiento de la sentencia de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó mediante Resolución 20182120189325 de 10 de junio de 2019, que d entro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles quede en firme, deberá producirse por parte del nominador de la entidad, el nombramiento en período de prueba, en razón al número de vacantes ofertadas, por lo que la accionante asumió su cargo el 2 de julio de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 44-000519 de 2019 y desde entonces, ha desempeñado sus funciones de manera íntegra, sin recibir llamados de atención ni incurrir en faltas disciplinarias.
Relata que e n sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha, revocó la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar La Guajira.
Alega que el SENA, a través de la Resolución 44000901 del 1 de octubre de 2019, declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto de nombramiento de la accionante
Alega que el SENA, a través de la Resolución 44000901 del 1 de octubre de 2019, declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto de nombramiento de la accionante y procedió a su retiro del servicio , s in embargo, dicho nombramiento no fue resultado del cumplimiento de un fallo de tutela, sino consecuencia del período de prueba tras haber superado el concurso, proceso que se llevó a cabo dentro de los 10 días posteriores a la firmeza de la lista de elegibles.
Expone que e l 7 de octubre de 2019, la accionante solicitó al SENA su nombramiento, al señalar que debía realizarse dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de la lista de elegibles, dado que figuraba en ella y que la pérdida de ejecutoriedad del nombramiento inicial no era pertinente, no obstante, el SENA rechazó su solicitud mediante oficio del 25 de octubre de 2019, comunicado el 4 de noviembre del mismo año y e n reemplazo de la accionante, nombró en provisionalidad a la señora Ibis Brochero.
Concluye que el incumplimiento prolongado del nombramiento por parte del SENA ha generado perjuicios de carácter moral y afectaciones en la vida en relación , que además su padre, beneficiario de la accionante y diagnosticado con cáncer de próstata, fue desafiliado, lo que la obligó a asumir personalmente los costos de sus tratamientos médicos, mientras enfrenta compromisos financieros con distintas entidades.
1.3. Sentencia apelada4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, resuelve lo siguiente:
entidades.
1.3. Sentencia apelada4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, resuelve lo siguiente:
4 Fl. 679-699.RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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“ Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Segundo: Declarar la nulidad i) de la resolución No. 000901 de 01 de octubre de 2019, “por la cual se declara la perdida de ejecutoriedad de la resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019”, expedida por el SENA y ii) del oficio No. 44-2-2019-007997 de fecha 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se niega la petición de ser nombrada
empleada de carrera en el cargo identificado con el código OPEC No. 58781, denominado instructor, Código 310, grado 1, del SENA, de Fonseca – La Guajira, expedida por el SENA.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que si aún no lo hubiere hecho proceda a:
- Reintegrar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada
restablecimiento del derecho se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que si aún no lo hubiere hecho proceda a:
- Reintegrar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043, al cargo denominado instructor, Código 310, grado 1 identificado con el código OPEC No. 58781, de la planta del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de Fonseca – La Guajira, en las mismas c ondiciones en que se encontraba antes de su desvinculación.
- Reconocer y pagar a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio - 07 de octubre de 2019 - y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, descontando de ese monto las sumas recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales recibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.
- Declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.097.043 y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desd e la fecha de su desvinculación del servicio - 07 de octubre de 2019 - hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.
- Las sumas a que resulte condenada la accionada deberán ser
fecha de su desvinculación del servicio - 07 de octubre de 2019 - hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.
- Las sumas a que resulte condenada la accionada deberán ser ajustadas al valor, en los términos del art. 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado: R = RH índice final / índice inicial. Donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas.”
Señala que no considera válidos los argumentos del SENA para revocar la Resolución 44-000519 del 17 de junio de 2019 , pues no se basa en una orden de tutela, sino en el hecho de que la demandante superó todas las etapas de un concurso de méritos, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles para el cargo
Resolución 44-000519 del 17 de junio de 2019 , pues no se basa en una orden de tutela, sino en el hecho de que la demandante superó todas las etapas de un concurso de méritos, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles para el cargo de instructor, código 310, grado 1, bajo el código OPEC No. 58781, aunque se intentó excluirla, el SENA desistió de dicha solicitud, quedando la lista en firme el 18 de julio de 2019, por lo que, concluye que no hay justificación para que el SENA no haya realizado su nombramiento hasta la fecha.
Argumenta que la motivación de la Resolución No. 44-000901 del 1 de octubre de 2019, expedida por el SENA, es falsa y engañosa, ya que señala que el nombramiento de la señora Janeca Paola Yaguna Guerra se originó por una orden de tutela, y al ser revocada, la Resolución perdió su fundamento, sin embargo, en la Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019, no se menciona que su origen se base en un fallo de tutela, lo que contradice dicha argumentación.
Sostiene que la demandante se encuentra en una lista de elegibles que está en firme y no hay ninguna causal v álida que impida su nombramiento, por tanto no fue el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar – La Guajira el que originó el derecho de la accionante a ser nombrada, por lo que la revocatoria del mismo, no es fundamento para que pierda ejecutoriedad el nombramiento de la actora, toda vez que el mismo se dio por el hecho de estar en una lista de elegibles que se encuen tra en firme, por lo cual la respuesta a la
la revocatoria del mismo, no es fundamento para que pierda ejecutoriedad el nombramiento de la actora, toda vez que el mismo se dio por el hecho de estar en una lista de elegibles que se encuen tra en firme, por lo cual la respuesta a la petición debió ser afirmativa y proceder el SENA a realizar el nombramiento de la actora.
Arguye que se han nombrado seis personas para ocupar las vacantes disponibles, incluyendo a la demandante, quien fue designada mediante la Resolución No. 44000519 del 17 de junio de 2019, sin embargo, dicha Resolución perdió ejecutoriedad según la Resolución No. 000901 del 1 de octubre de 2019, lo que originó el presente proceso, dado que su plaza no ha sido asignada en propiedad a otra persona , señalando que corresponde que se le restituya sin demora a la señora Janeca Paola Yaguna Guerra.
Expone que al d eclararse nulos los actos administrativos de carácter particular demandados, se hace necesario restablecer los derechos del demandante como empleada de carrera identificado con el código OPEC No. 58781, denominado instructor, Código 310, grado 1, del Servi cio Nacional de Aprendizaje – SENA, de Fonseca – La Guajira. Por ello, el SENA deberá reintegrarla a dicho empleo , que igualmente, para todos los efectos legales se deberá reconocer que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la demandante y el demandado, desde la fecha de su retiro del servicio el 7 de octubre de 2019 hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.
Añade que l a entidad demandada deberá reconocer y pagar los salarios y
demandado, desde la fecha de su retiro del servicio el 7 de octubre de 2019 hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.
Añade que l a entidad demandada deberá reconocer y pagar los salarios y prestaciones no percibidos desde la desvinculación, indexando las sumas correspondientes y descontando cualquier monto recibido por la actora en el sector público durante ese período, para evitar la doble erogación con cargo alRADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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erario, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 1001-03-25-000-2017-00151-00.
Niega el reconocimiento de los perjuicios reclamados, dado que no se cumple con la carga de probar los perjuicios alegados por parte de la demandante, puesto que la actora en la demanda s ólo se limitó a formular dicha pretensión, pero no probó a lo largo del proceso, ni durante el debate probatorio los perjuicios.
Concluye que existen pruebas suficientes para respaldar la afirmación de la demandante sobre la indebida declaratoria de pérdida de ejecutoriedad de la
Resolución No. 44-000519 del 17 de junio de 2019, así como de la respuesta No. 442-2019-007997 del 25 de octubre de 2019, porque no hay evidencia que demuestre la validez jurídica de las resoluciones en litigio , por lo que considera necesario restablecer los derechos de la demandante, reintegrándola a su cargo y efectuando el pago de las sumas adeudadas durante su separación del puesto.
Respecto de la situación de la vinculada Ivis Margoth Brochero De La Hoz , considera que no afecta la situación de la demandante dado que la señora Brochero hace parte de la lista de elegibles y su nombramiento no causa afectación alguna a la demandante, pues como del acervo probatorio se puede concluir que, hasta la fecha, se han nombrado 6 personas para ocupar las seis vacantes que se encontraban disponibles para proveer y entre las 6 se encuentran tanto Janeca Paola Yaguna Guerra como Ivis Margoth Brochero De La Hoz, por lo que concluye que la vacante ocupada por Brochero De La Hoz no es la que corresponde a la demandante, como quiera que aun contando el nombramiento realizado a la señora Brochero, queda disponible la vacante que corresponde a la demandante.
1.4. Recurso de apelación5.
1.4.1. Parte demandante6
El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Señala que la sentencia no debió descontar las sumas percibidas por salarios en otros cargos públicos, toda vez que, la demandante al momento de su retiro, ostentaba derechos propios de la carrera administrativa y no estaba nombrada en
Señala que la sentencia no debió descontar las sumas percibidas por salarios en otros cargos públicos, toda vez que, la demandante al momento de su retiro, ostentaba derechos propios de la carrera administrativa y no estaba nombrada en provisionalidad caso en el cual, si aplicaría el descuento de salarios por otros cargos públicos puesto que ante esa precariedad si existe su regla constitucional.
Indica que en el caso de la señora Yaguna Guerra no es aplicable tales descuentos porque su nombramiento obedeció a la carrera administrativa y porque los salarios percibidos lo son a título indemnizatorio.
Considera que ordenar el descuento de lo percibido por la demandante en otros cargos públicos es un premio a la actuación grosera de la administración del SENA que retira a un servidor público y en caso de que esta labore en otra entidad
5 Fl.749-765. 6 Fl. 784-786.RADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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pública se ve beneficiado por los salarios devengados en una entidad distinta que son producto del trabajo del servidor público.
Sostiene que la sentencia omitió valorar la prueba aportada como lo es la de parte de la señora YAGUNA GUERRA, las obligaciones bancarias adquiridas por esta de la cual se aportaron los extractos respectivos, la desafiliación en salud de su padre
Sostiene que la sentencia omitió valorar la prueba aportada como lo es la de parte de la señora YAGUNA GUERRA, las obligaciones bancarias adquiridas por esta de la cual se aportaron los extractos respectivos, la desafiliación en salud de su padre como beneficiario quien padecía cáncer de próstata, sumado ello a que el empleo en Colombia no es fácil y la pérdida de éste truncó la continuidad de la demandante en el cargo que se ganó por concurso y sin beneficio de políticos.
Alega que los perjuicios morales y a la vida en relación sirven para compensar que la demandante en el año 2019 fue nombrada como instructor grado 1 Código 310 y que la sentencia 5 años después ordena reintegrarla a este mismo cargo, y en el mismo grado impidiéndole los ascensos mientras que sus compañeras de lista para el concurso en el año 2019 ya ascendieron y ocupan cargos, con grados superiores en el SENA y con mejor salario, desconociéndose el principio de indemnización integral.
Expresa que la sentencia desconoce que la parte demandante, incurre en gastos como lo son la contratación de un abogado con conocimientos en derecho administrativo y que la tabla de honorarios vigentes consagra para el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho entre el 30% y 50% de lo ordenado en la sentencia y ello sale de los salarios que le sean cancelados al demandante, luego dentro de las costas procesales tenemos unas agencias del derecho que deben ser objeto de liquidación.
Concluye que lo anterior, evidencia que la actuación procesal del SENA en este proceso se centra en demorar el nombramiento de la demandante de manera dolosa y malintencionada, causando daños
derecho que deben ser objeto de liquidación.
Concluye que lo anterior, evidencia que la actuación procesal del SENA en este proceso se centra en demorar el nombramiento de la demandante de manera dolosa y malintencionada, causando daños patrimoniales a la entidad por lo que considera que la sentencia no puede premiar al SENA al no condenarlo en costas.
1.4.2. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de su competencia y conociendo de que se adelantaba los trámites pertinentes para la ampliación de la planta de personal del SENA, realiz ó la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso abierto de mérito con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y profirió el Acuerdo No. CNSC -2017000000116 del 24 de julio de 2017.
Mediante Decreto 552 del 30 de marzo de 2017, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Ministerio de Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, modificó la planta de personal del SENA el cual fue ampliado para 3000 cargo s.
Arguye que en la convocatoria se ordenó proveer las vacantes de conformidadRADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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Arguye que en la convocatoria se ordenó proveer las vacantes de conformidadRADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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con el conjunto de normas legales y disposiciones emitidas por la Dirección General y el Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia que rigen las actuaciones administrativa s, particularmente en lo que respecta a la definición y análisis de la educación, experiencia y equivalencias por el Manual de Funciones y Competencias laborales del SENA, expedido a través de la Resolución No.1458 de 2017 y el documento Sistema de Apoyo p ara la Igualdad, el Mérito y la oportunidad SIMO.
Establece que la provisión de los cargos debe atender la satisfacción de las necesidades del servicio y no la satisfacción de las necesidades de las personas, que tienen algún interés de ocuparlos , por lo que demuestra que el SENA actuó de buena fe atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil .
Alega que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución, No.20182120189325 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conformaron listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, incluyendo la correspo ndiente a la provisión del empleo
No.20182120189325 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conformaron listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, incluyendo la correspo ndiente a la provisión del empleo identificado como Instructor Grado 1, OPEC 58781, Código 310 Grado 1 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, donde la señora Janeca Yaguna ocupó el 5 puesto.
Señala que en el Acuerdo Compilatorio de la C omisión Nacional Servicio Civil se establece que la verificación de requisitos mínimos es una obligación constitucional, contenida en el artículo 125 inciso 3 de la Carta Política, que indica que «El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes», y en el inciso 2.° del artículo 1810 del Decreto 1227 de 2005, según el cual cuando un concursante no cumpla con las exigencias mínimas será excluido del proceso de selección, la Comisión Regional de Personal SENA-Guajira, procedió a dar cumplimiento al A RTÍCULO 54.
Expresa que l a Comisión de Personal de la Regional verificó los requisitos de los elegibles según el número de vacantes disponibles, basándose en el perfil registrado en SIMO y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptado por la Resolución No. 1 458 de 2017 y modificado por la Resolución No. 1382 de 2018, en el que se determinó que la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, postulada para el cargo de Instructor Grado 01 bajo la OPEC
Resolución No. 1382 de 2018, en el que se determinó que la señora Janeca Paola Yaguna Guerra, postulada para el cargo de Instructor Grado 01 bajo la OPEC 58781, no cumple con los requisitos para su nombramiento en período de prueba, según lo indicado en el acta No. 001 -2019.
Aduce que lo anterior, originó que la Comisión de Personal de la Regional Guajira, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la exclusión dentro del término legal, esto es dentro de los 5 días hábiles siguiente s a la publicación de la lista de elegibles, excluir a la señora Janeca Paola Yaguna de la l ista de elegibles, quienes no dieron respuesta inmediata.
Arguye que lo que hubo fue un error de hecho , toda vez que , no existe coherencia con el acto administrativo de nombramiento y el que declara la falta de ejecutoriedad, de lo que infiere que el SENA regional Guajira, se interesó en dar cumplimiento al fallo de tutela, con el fin de atender los lineamientos legalesRADICADO: 44-001-33-40-004-2021-00111-02
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que regulan la convocatoria 436 de 2017, toda vez que se procedió de conformidad al conjunto de normas legales y jurisprudenciales con el fin de mantener incólume el ordenamiento legal vigente, que regula la carrera administrativa.
que regulan la convocatoria 436 de 2017, toda vez que se procedió de conformidad al conjunto de normas legales y jurisprudenciales con el fin de mantener incólume el ordenamiento legal vigente, que regula la carrera administrativa.
Expone que si se afecta el nombramiento de la vinculada la señora Ivis Margoth Brochero De la Hoz , toda vez que se encu
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