TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2022-00164-01 (31-03-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2022-00164-01 (31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ADINA ARIZA DE URBINA Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 1 DE 17
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA
DEMANDADO:
ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSENTENCIA CONFIRMA/ACCEDE RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2.
La señora ADINA ARIZA DE URBINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“pretensiones
1.1. Pretensiones2.
La señora ADINA ARIZA DE URBINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:
“pretensiones
PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. 370 del 01 de octubre de 2015 mediante el cual la SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FOMAG) reconoció y ordenó el pago de una Reliquidación de la Pensión de Jubilación por retiro definitivo del servicio a la docente ADINA ARIZA DE URBINA ya identificada, en cuantía de $2.121.215 y efectiva a partir d el 08 de enero de 2015; teniendo en cuenta la ASIGNACION BASICA MENSUAL y la PRIMA VACACIONAL como únicos factores que sirvieron como base de liquidación; desconociendo el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NORMALISTA y PRIMA SEMESTRAL DE BONIFICACION devengadas por mi mandante durante este último año de servicios y todas debidamente certificadas al momento de realizar la solicitud de reliquidación pensional antes descrita.
SEGUNDA: Declarar que es NULO el Oficio de fecha 24 de Octubre del 2016 mediante la cual la SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FOMAG) negó la Reliquidación de la Pensión de Jubilación por retiro definitivo del servicio a la docente ADINA ARIZA DE URBINA con
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FOMAG) negó la Reliquidación de la Pensión de Jubilación por retiro definitivo del servicio a la docente ADINA ARIZA DE URBINA con
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 2-3RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 2 DE 17 inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; respondiendo lo siguiente: “ En atención a la solicitud de ajuste de reliquidación de pensión de jubilación, le comunicamos que después del estudio y la observac ión de la
Fiduprevisora S.A. con sede en la ciudad de Bogotá D.C. No procede”. Solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que fue resuelta por las Enti dades demandadas mediante el Oficio en mención NO SUSCEPTIBLE DE
RECURSO ALGUNO.
inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que fue resuelta por las Enti dades demandadas mediante el Oficio en mención NO SUSCEPTIBLE DE
RECURSO ALGUNO.
TERCERA: Declarar que mi mandante ADINA ARIZA DE URBINA ya identificada, tiene derecho A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) le Reliquide y pague la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendidos entre el 07 de enero de 2014 al 08 de enero de 2015, fecha del retiro definitivo del servicio.
CUARTA: Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FOMAG) que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), diferencias dejadas de reconocer desde el día 08 de enero de 2015 y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 o de conformidad con la siguiente formula:
INDICE FINAL R = RH -----------------------------
INDICE INICIAL
QUINTA: Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL
DE LA GUAJIRA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG)
INDICE FINAL R = RH -----------------------------
INDICE INICIAL
QUINTA: Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) reconozca y pague a mi mandante ADINA ARIZA DE URBINA los intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 del 2011.”
1.2.-Hechos3
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
Señala que desde el 9 de mayo de 1973 hasta el 8 de enero del 2015 prestó sus servicios al magisterio como docente, con un total de 41 años, 7 meses y 31 días, que fue retirada definitivamente del servicio de docente mediante decreto 01 de 2015 expedido por la Gobernación de La Guajira, el cual se hizo efectivo a partir del 8 de enero del 2015.
3 Fl. 3-5RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
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Sostiene que a través de la resolución No. 370 del 1 de octubre de 2015 la entidad demandada le reconoc e y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación por retiro definitivo, la cual se hizo efectiva a partir del 8 de enero de 2015, y que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y
entidad demandada le reconoc e y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación por retiro definitivo, la cual se hizo efectiva a partir del 8 de enero de 2015, y que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima vacacional, manifestando que se desconoció el pago de prima de antigüedad, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios, prima de normalista y prima semestral de bonificación para la bas e de liquidación, devengadas durante el último año de servicios.
Expone que presenta petición de fecha 26 de agosto del 2016 solicitando la reliquidación de la pensi ón de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación a la sentencia de unificación radicado No. 25000232500020060750901 (01122009) de fecha cuatro (4) de agosto de 2010 del Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado, a la cual indica haber tenido una respuesta negativa.
1.3. Sentencia apelada4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 21 de noviembre de 202 3, accede parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en lo siguiente:
Afirma que de acuerdo al acervo probatorio se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 9 de mayo de 1973, y que es claro que su vinculación se produjo antes de la ley 812 del 2003 por lo que el régimen aplicable a la reliquidación pensional es el régimen general previsto en la ley 33 de 1985.
Indica que al contrarrestar el IBL con el que se liquidó la pensión y el IBL
aplicable a la reliquidación pensional es el régimen general previsto en la ley 33 de 1985.
Indica que al contrarrestar el IBL con el que se liquidó la pensión y el IBL legalmente aplicable, de acuerdo con el certificado salarial, la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionada devenga como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad mensual, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, prima normalista y prima semestral de bonificación.
Advierte que de los anteriores factores certificados como devengados s ólo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 la asignación básica y la prima de antigüedad, sin embargo, de ellos s ólo se le computó la asignación básica, restando por incluir la prima de antigüedad acreditada que la deveng ó, que en ese orden debe tenerse en cuenta dicho emolumento -prima de antigüedadpara fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
Precisa que la actora carece de derecho alguno a que otros conceptos le sean computados, si bien estos fueron certificados como devengados, no aparecen enlistados en la ley 62 de 1985.
1.4. Recurso de apelación.
4 Fl. 224-238RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
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DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 4 DE 17 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio5
La apoderada de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Informa que el acto administrativo demandado está dispuesto en la normatividad pensional aplicable al accionante, lo que descarta en principio, la inclusión de otros conceptos prestacionales, ya que la distinción entre elementos salariales y factores salariales i mplica, que la sumatoria del primero corresponde al salario, y los segundos concretan por disposición expresa del legislador, los elementos salariales que deben de tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social.
Afirma que por otra parte se opone a que se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y que en términos legales de acuerdo con el régimen probatorio le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, manifesta ndo que es una situación que dentro de este proceso no se ha dado.
Sostiene que teniendo en cuenta que l a demandante obtuvo su pensión bajo el amparo de la ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados
situación que dentro de este proceso no se ha dado.
Sostiene que teniendo en cuenta que l a demandante obtuvo su pensión bajo el amparo de la ley 33 de 1985 la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, que dicha norma definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% que sirvió de base para los aportes del último año de servicio, y que indica en su artículo primero que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Reitera que será el salario promedio que sirvió de base para los aportes, razón por la cual se deberá entender que es esta premisa la aplicable a los casos que aquí se tratan, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro tipo de reconocimiento más allá de los factores que fueron tenidos en cuenta, pues son estos sobre los que se hicieron los respectivos aportes, tal cual, lo señala la norma citada.
1.4.2. Parte demandante6
La señora Adina Ariza de Urbina por medio de apoderado judicial manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
5 Fl. 272-276 6 Fl.324-329RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Fl. 272-276 6 Fl.324-329RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
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Manifiesta que si bien es cierto que la providencia establece la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la ley 91 de 1989, conforme a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que s e hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, y que por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el diferente artículo.
Señala que si bien no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como lo solicitan en la demanda, si se omitió incluir el factor relacionado con la prima de bonificación de servicios prestados y que se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985.
Expone que en la sentencia de unificación referida por el juez de primera instancia se ordena reconocer el pago de jubilación para los docentes oficiales
encuentra enlistado en la ley 62 de 1985.
Expone que en la sentencia de unificación referida por el juez de primera instancia se ordena reconocer el pago de jubilación para los docentes oficiales vinculados antes de la ley 812 de 2003 con base en el 75% y los factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985, norma para trabajadores oficiales y que si bien son revisados no son los factores aplicables a los docentes oficiales por cuanto no lo devengan, pero con la edad de 57 años de edad tanto en hombres como mujeres, y que lo anterior viola el principio de inescindibilidad de la ley.
Indica que en el artículo quinto de las pretensiones de la demanda solicit a condenar a la demandada para que se reconociera y pagara los intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la ley 1437 del 2011, y que sin embargo el juez de primera instancia no resolvió de fondo la solicitud, y que por tal motivo considera jurídicamente viable a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada para que a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación incluyendo el factor salarial prima de antigüedad y prima de bonificación de servicios prestados, y que se reconozca y pague la indexación reconocida e intereses moratorios.
1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia.
reconozca y pague la indexación reconocida e intereses moratorios.
1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito el día 21 de noviembre de 202 3, con fundamento en lo siguiente.RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 6 DE 17 2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docente demandante, reconocida mediante la resoluc ión 370 del 1 octubre de 2015, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico.
2.1.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico.
2.1.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:
"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año."
En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20)
Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció:RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 7 DE 17 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de ju bilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(….)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor:
“Esta Ley rige a partir de su sanción7 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente:
liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
7Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006RADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 8 DE 17 servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal)
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas del Tribunal)
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone:
"Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2.1.2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalent e al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente, para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente á una mesada pensional."
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión ordinaria de jubilación regulado en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el rec onocimiento de las pensiones de jubilación de losRADICADO: 44-001-33-40-004-2022-00164-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADINA ARIZA DE URBINA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PÁGINA 9 DE 17 docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, dispone:
“Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en
“Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Y por último, el artículo 3 del Decreto 3752 del 20038, estipuló:
“La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.
La remuneración adicional de que tratan los artículos 8 y 9 del decreto 688 de 2002, como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.”
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra en el plenario, es claro para el Tribunal que el régimen aplicable a la actora para determinar su pensión de jubilación, en cuanto a edad, monto y
transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y el material probatorio que obra e
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