TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2023-00463-01 (10-12-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44-001-33-40-004-2023-00463-01 (10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 10
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00463-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
SANCIÒN MORATORIA POR PAGO TARDÍO EN LAS
CESANTIAS PARCIALES.
Sentencia confirma/ niega pretensiones/ incongruencia-falta de sustancian del recurso
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. El señor José Nicolas Bonivento López , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:
“DECLARACIONES:
“1. Declarar la nulidad del pronunciamiento de Fiduprevisora -Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio del día 29 de junio del 2023, frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SACIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar la nulidad del pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira del día 3 de septiembre de 2023, frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la SACIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-3Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad
de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta c uando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, a que se le reconozca y pague la SANCION PORMORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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-Hechos3
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, asignándosele el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes vinculados a los establecimientos educativos oficiales.
4. Indica que mediante radicado del 7 de octubre de 2020, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue reconocida por la Resolución No. 1022 del 23 de octubre de 2020 y posteriormente cancelada el 31 de mayo de 2021 a través del Banco BBVA Colombia, excediendo el plazo legal de 70 días hábiles previsto para su pago, situación regulada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
5. Finalmente, expone se generó una mora de 126 días adicionales a los 70 días
hábiles previsto para su pago, situación regulada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
5. Finalmente, expone se generó una mora de 126 días adicionales a los 70 días hábiles previstos por la ley; por lo que el 21 de septiembre de 2023 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de audiencia de conciliación para resolver las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fracasó, quedando constancia en el a cta de fallida de conciliación expedida el 15 de noviembre de 2023.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 niega las pretensiones de la demanda
con fundamento en lo siguiente:
7. Indica que aunque la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es aplicable a los docentes del sector público conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en este caso no se configuró dicha sanción porque la Resolución 1022 que reconoció la prestación fue expedida dentro del plazo de 15 días hábiles desde la solicitud (23 de octubre de 2020) y notificada el 4 de noviembre de 2020, adquiriendo firmeza el 19 de noviembre de 2020; en consecuencia, el término de 45 días hábiles para el pago corrió entre el 20 de noviembre de 2020 y el 27 de enero de 2021, y se acreditó que los recursos estuvieron a disposición del actor desde el 9 de enero de 2021, dentro del plazo legal, sin que se presentara objeción alguna, indicando que el pago consignado en mayo de
y el 27 de enero de 2021, y se acreditó que los recursos estuvieron a disposición del actor desde el 9 de enero de 2021, dentro del plazo legal, sin que se presentara objeción alguna, indicando que el pago consignado en mayo de 2021 no desvirtúa que la disponibilidad del dinero se dio oportunamente; en suma, al no encontrarse la situación fáctica alegada dentro de los supuestos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
-Recurso de apelación.5
3 Fl. 3-4. 4 Fl. 376-387. 5 Fl. 446-447.Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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8. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes
argumentos:
9. Argumenta que el Consejo de Estado, en la sentencia N°2017 -06031 de 2020, definió el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de una entidad pública o de un particular con funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos directos y vincula ntes, por lo que alega que las respuestas del FOMAG y de la Secretaría de Educación al negar la sanción moratoria
una entidad pública o de un particular con funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos directos y vincula ntes, por lo que alega que las respuestas del FOMAG y de la Secretaría de Educación al negar la sanción moratoria constituyen actos administrativos, pues expresan decisiones con impacto jurídico derivadas del derecho de petición.
10. Pone de presente que en la sentencia N°2016 -01673 de 2021, el Consejo de Estado reafirmó que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta sanción se genera cuando hay retraso en el pago de las cesantías, sean parciales o definitivas, y debe calcularse según los plazos legales. En el caso analizado, al no haberse pagado oportunamente la prestación, se reconoció el derecho de la actora a recibir la sanción moratoria.
- Control de Legalidad.
11. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
12. El Tribunal confirma, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 25 de septiembre de 2025, con fundamento en
lo siguiente:
-Problema jurídico.
13. Consiste en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, por lo que se debe determinar si es
lo siguiente:
-Problema jurídico.
13. Consiste en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, por lo que se debe determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando no existe sustentación en el recurso de apelación frente al fallo recurrido.
-Marco conceptual y jurisprudencial.
14. De conformidad con los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la a utoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
15. Así mismo, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme laRad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01
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decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
16. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así
decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
16. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transc urso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
17. Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente:
William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 050 01-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
18. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación,
Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
18. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
19. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
20. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judici al, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
21. Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la
de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
21. Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó sentencia de fecha 3 de agosto de 20171 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento deRad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]
22. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un
en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]
23. En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)”
24. Ahora bien, más recientemente ha señalado el Consejo de Estado que:
“…cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuenc ia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] este caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administ rativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el A cuerdo 049 de
1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica
activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el A cuerdo 049 de
1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demos tración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así co mo al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre elRad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01
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particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta)
25. Con base en disposiciones normativas señaladas y la jurisprudencia en cita, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, verificando que éste cumpla con las exigencias de sustentación y congruencia respecto de las consideraciones que motivaron la sentencia de primera instancia.
- Caso concreto.
-Análisis probatorio
26. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
27. Comunicación de la radicación de la solicitud de sanción moratoria presentada por el señor José Nicolás Bonivento López ante la Fiduprevisora. (Fl.
17)
28. Oficio mediante el cual se realiza la solicitud de sanción moratoria por cesantías. (Fl. 18-25).
29. Solicitud y consulta del trámite de sanción moratoria por cesantías. (Fl.26 , 4047).
30. Resolución No. 1022 del 23 de octubre de 2020, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales para la compra de vivienda. (Fl. 27 -3,
49-53).
31. Acto de notificación de la resolución No.1022, de fecha 4 de noviembre de 2020. (Fl. 32, 54).
49-53).
31. Acto de notificación de la resolución No.1022, de fecha 4 de noviembre de 2020. (Fl. 32, 54).
32. Cedula de ciudadanía del señor Jose Nicolas Bonivento López. (Fl. 33, 55).
33. Recibo de pago en efectivo del banco BBVA, que detalla la transacción realizada el 31 de mayo de 2021 , donde figura la señora Maribeth Sierra RDR como beneficiaria. (Fl.34, 56).
34. Respuesta formal de la Fiduprevisora administrativa por el pago tardío de las cesantías. (Fl.35-37).
35. Solicitud de consulta de fecha 21 de junio de 2023, realizada a través de la página web del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual el señor José Nicolás Bonivento López radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías. (Fl.3839).
36. Informe de la secretaria de Educación de Riohacha, con fecha del 3 de septiembre de 2023, dirigido al señor Elías Enrique Cabello Álvarez. (Fl.57-58).
37. Conciliación Extrajudicial de la procuraduría 119 judicial II para asuntos administrativos de fecha 21 de septiembre de 2023. (Fl.59-65).
38. Certificado de pago de cesantías de fecha 2 de mayo de 2024, expedida por el Fomag, en el cual se constata el pago de las cesantías en fecha del 9 de enero del 2021. (Fl. 104-105).Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01
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del 2021. (Fl. 104-105).Rad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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- Análisis y resolución del caso
39. En el presente asunto el señor Jose Nicolas Bonivento López solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de junio de 2023, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 , a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
40. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, aunque la sanción moratoria por pago tardío de cesantías aplica a los docentes del sector público según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en este caso no se configuró porque la Resolución 1022 fue expedida y notificada dentro de los plazos legales, los recursos estuvieron disponibles desde el 9 de enero de 2021 y, por tanto, no hubo mora; en consecuencia, las pretensiones de la
caso no se configuró porque la Resolución 1022 fue expedida y notificada dentro de los plazos legales, los recursos estuvieron disponibles desde el 9 de enero de 2021 y, por tanto, no hubo mora; en consecuencia, las pretensiones de la demanda fueron negadas al no encajar en los supuestos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado.
41. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
42. El Tribunal confirma la decisión de primera instancia contenida en la providencia del 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos:
43. Tal como se advierte de los antecedentes del proceso, el juez de primera instancia determinó que el docente no tenía derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al haberse realizado oportunamente el pago de las cesantías.
44. En ese marco, considera la Sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se evidencia que no presenta una arg umentación dirigida a cuestionar el motivo base de la negativa de las pretensiones de la demanda, esto es, que el docente solicitó sus cesantías parciales el 7 de octubre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante resolución del 23 de octubre de 202 0, expedida dentro del término legal de quince (15) días hábiles; que el acto de reconocimiento fue
solicitó sus cesantías parciales el 7 de octubre de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante resolución del 23 de octubre de 202 0, expedida dentro del término legal de quince (15) días hábiles; que el acto de reconocimiento fue notificado el 4 de noviembre de 2020, el término de ejecutoria se configuro el 19 de noviembre de 2020, por tanto, el término de los 45 días hábiles para ef ectuar el pago vencían el 27 de enero de 2021, y el pago de las cesantías se realizó oportunamente el 9 de enero de 2021.
45. Frente a lo anterior, el recurso de apelación no presentó ningún reparo dirigido a cuestionar la configuración de la sanción moratoria, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, simplemente, se limitó a transcribir apartes de la sentencia N°2017-06031 de 2020 y N°2016-01673 de 2021 del Consejo de Estado.
46. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta Corporación no puedeRad. 44-001-33-40-004-2023-00463-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSE NICOLÁS BONIVENTO LÓPEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS Sentencia de segunda instancia.
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resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
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resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
47. De acuerdo con la finalidad del recurso de apela
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