TA GUA - Sentencia 44-430-33-33-001-2025-00081-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44-430-33-33-001-2025-00081-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-430-33-33-001-2025-00081-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADA: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO

Competencia: Conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y por el CPACA, en su artículo 153, procede el Tribunal a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante la cual se declara improcedente la presente acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1

El señor Hernán Junior Medina Rojas solicita que el Instituto de Tránsito y Transporte de Maico de cumplimiento a lo siguiente:

“PRIMERO: Pretendo con acción de cumplimiento que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, para que le dé cumplimiento a los arts. 13 y 29 de la

“PRIMERO: Pretendo con acción de cumplimiento que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, para que le dé cumplimiento a los arts. 13 y 29 de la Constitución Nacional, art. 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art. 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el art. 206 del Decreto 10 de 2012), Y DECRETE LA PRESCRIPCION del Comparendo electrónico N° 99999999000004311505 de fecha 11/02/2020, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA decretó el cobro coactivo a través de la Resolución N° 202318378 de fecha 25/01/2023, conforme se evidencia en la página del

SIMIT: (…)

SEGUNDO: que se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA, para que les dé cumplimiento a los arts. 13 y 29 de la Constitución Nacional, art. 817 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), art. 159 de la Ley 769 de 2002

(modificado por el art. 206 del Decreto 10 de 2012), Y D ECRETE LA PRESCRIPCION del Comparendo electrónico N° 99999999000004311506 de fecha 11/02/2020, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA decretó el cobro coactivo a través de la Resolución N° 2023-7610 de fecha 25/01/2020, conforme se evidencia en la página del SIMIT:

coactivo a través de la Resolución N° 2023-7610 de fecha 25/01/2020, conforme se evidencia en la página del SIMIT:

1 Índice electrónico 015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA

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TERCERO: Que se decrete la caducidad del Comparendo N° 99999999000005359400 de fecha 04/10/2022, donde conforme lo establecido en el art. 11 de la Ley 1843 de 2017, la acción o contravención caduca al haber transcurrido un (01) año, de haberse cometido la infracción, donde en el caso en particular, este año le ha caducado a la entidad en la fecha 04/10/2023; por lo tanto, se debe decretar la caducidad de la acción contravencional

(…) QUINTO: SOLICITO se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA , que sean actualizados mis datos personales en SIMIT, RUNT y demás centrales de sistema de información del tránsito a nivel nacional, conforme al art. 13 y siguientes de la Ley 1266 de 2008.

SEXTO: SOLICITO se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA , que, en caso de haber

siguientes de la Ley 1266 de 2008.

SEXTO: SOLICITO se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO, LA GUAJIRA , que, en caso de haber embargos por cobros coactivos, se oficie a las distintas entidades bancarias para que se levanten dichos embargos.

SEPTIMO: solicito se me expida copia del expediente por parte de esta entidad, referente a los siguientes comparendos: Comparendo electrónico N° 99999999000004311506 de fecha 11/02/2020, información que incluya resolución a través de la cual fui declarado contraventor de la norma de tránsito, con constancia de notificación personal al suscrito en calidad de presunto infractor, Resolución de mandamiento de pago con su respectiva constancia de notificación al presunto infractor”.

1.2. Hechos 2

La solicitud de cumplimiento se sustenta en síntesis en los siguientes hechos relevantes:

Sostiene que al consultar el sistema SIMIT, encuentra tres comparendos en su contra, de esos dos, los números 99999999000004311505 y 99999999000004311506 de fecha 11 de febrero de 2020 fueron sometidos a cobro coactivo por el Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, a pesar de que ya había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Indica que con respecto del tercer comparendo No. 99999999000005359400 de fecha 4 de octubre de 2022, operó la caducidad de la acción contravencional,

2002 y el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Indica que con respecto del tercer comparendo No. 99999999000005359400 de fecha 4 de octubre de 2022, operó la caducidad de la acción contravencional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Alega que no fue notificado del mandamiento de pago ni de los actos administrativos relacionados con los comparendos, por lo que, no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa.

2Indice electrónico 015Incorporaexped_003EscritoTutelar4 (Fl.4 -10).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Afirma que la ausencia de actualización de sus datos en el RUNT y SIMIT, junto con la falta de respuesta a un derecho de petición presentado en septiembre de 2024, ha afectado sus derechos fundamentales.

Por último señala que el 10 de febrero de 2025 presentó un requerimiento formal de cumplimiento ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, pero no recibió respuesta, lo que configura la renuencia establecida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

1.3. Sentencia Impugnada. 3

El Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Maicao, mediante providencia de fecha de 30 de abril de 2025, resuelve lo siguiente:

1.3. Sentencia Impugnada. 3

El Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Maicao, mediante providencia de fecha de 30 de abril de 2025, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Hernán Junior Medina Rojas, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la parte demandante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos previstos en los artículos 7 y 9 de la citada ley.

TERCERO: Sin costas de primera instancia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De igual manera, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en SAMAI, desde su inicio hasta su d efinitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”.

Sostiene que el accionante solicitó la prescripción y caducidad de varios comparendos con base en normas legales vigentes, como lo son el artículo 29 de la Constitución que garantiza el debido proceso, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, artículo 817 del Estatuto Tributario y artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por lo que considera que esas disposiciones tienen fuerza material de ley, lo que habilita el análisis de la acción de cumplimiento.

artículo 817 del Estatuto Tributario y artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por lo que considera que esas disposiciones tienen fuerza material de ley, lo que habilita el análisis de la acción de cumplimiento.

Indica que quedó debidamente acreditado que la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad, denominado constitución de renuencia contra el Instituto Municipal de Transportes y Tránsito de Maicao La Guajira, como quiera que la solicitud fue hecha con dicho propósito y para los fines de la presente acción de cumplimiento.

Alude que la acción de cumplimiento no procede en este caso, ya que las normas sobre la prescripción de sanciones de tránsito no contienen un mandato imperativo e inobjetable, su aplicación requiere interpretación y un trámite

3 Indice electrónico 017sentencia_SENTENCIAACCIONCUM (Fl.1 -17)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Página 4 de 16 probatorio, lo que impide su exigibilidad inmediata, por lo que señala que dicha situación escapa de la competencia del juez constitucional.

Advierte que el fundamento normativo invocado por el actor corresponde a normas de rango legal vigentes, las cuales establecen deberes claros, perentorios e ineludibles para las autoridades de tránsito en relación con el reconocimiento de la prescripción y caducidad de las sanciones por infracciones.

normas de rango legal vigentes, las cuales establecen deberes claros, perentorios e ineludibles para las autoridades de tránsito en relación con el reconocimiento de la prescripción y caducidad de las sanciones por infracciones.

Expresa que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento, pues observa que es una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado en este caso acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta constitucional y legalmente la acción de cumplimiento.

Señala que dicha acción no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el accionante tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas, conforme al articulo 9 de la ley 393 de 1997.

Finalmente expone que no es procedente la acción, toda vez que, el demandante no acreditó un perjuicio irremediable con pruebas suficientes, sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio, por lo que le exige recurrir a la jurisdicción contenciosa adminis trativa, dado que este mecanismo constitucional es excepcional, pero no preferente.

1.4. Impugnación -parte actora 4

La parte accionante impugna la providencia de fecha 30 de abril de 2025, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, referente a que los cobros coactivos se decretaron pese a haber operado la prescripción legal, por lo que solicita la actualización de sus datos en SIMIT y RUNT, el levantamiento

reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, referente a que los cobros coactivos se decretaron pese a haber operado la prescripción legal, por lo que solicita la actualización de sus datos en SIMIT y RUNT, el levantamiento de embargos y la expedición de copias de su expediente. Y que en el proceso contravencional adelantado no se realizó notificación personal al suscrito, dichas actuaciones resultan nulas por constituir una violación al debido proceso.

1.5. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la providencia de primera instancia que declara la improcedencia de la presente acción con base en los siguientes fundamentos:

2.1. Problema Jurídico

4 Índice electrónico actuacionesdesegundainstancia 4 -memorial de impugnación (Fl.7-14).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia

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Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Hernán Junior Medina Rojas en contra del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao La Guajira, para lo cual se debe establecer si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 817, 818, 826, 827, 828, 830, 831, 832, 833 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la acción de cumplimiento.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento

2.2.1. Generalidades de la acción

La Constitución Política establece la acción de cumplimiento en el artículo 87, la cual tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tan to a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.

La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue

que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.

La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia.

Dicha ley establece en el artículo 2º que el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con prevalencia del derecho sustantivo. Y en el artículo 9º, señala la improcedencia de dicha acción cuando: i) proceda la tutela, o, ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son5:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib).

5 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de

y 6º ib).

5 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández

Pinzón.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Página 6 de 16 c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."6

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato

autoridad de la que se reclama el cumplimiento."6

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.7

A su turno el artículo 146 del CPACA, prevé:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.8

Ahora bien, la Ley 393 de 1997 estableció las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

“ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. (…)

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un

(10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en

6 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-201500788-01(ACU) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 4400123-40-000-2017-00304-01(acu) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 4400123-40-000-2017-00304-01 (acu)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Página 7 de 16 la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el

Página 7 de 16 la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela8. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C -1194 de 2001, precisó:

(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan10. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales11, pues a pes ar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no

simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales11, pues a pes ar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber o mitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de tod o el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

(Destaca la Sala con negrilla)

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor a lcance.13 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concretaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS

cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concretaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA

Página 8 de 16 competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa.

La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación -. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o cont inuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente”.

Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 14 de junio de 2018, No. de radicado, 2018-00284, consideró lo siguiente frente a la acción de cumplimiento:

(…) La Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°),

(…) La Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido eje rcer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”

En relación con la subsidiariedad de la acción, la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998 analizó:

“Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este

sentencia C-193 de 1998 analizó:

“Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HERNÁN JUNIOR MEDINA ROJAS ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MAICAO – LA GUAJIRA

Página 9 de 16 autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento - es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado

materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, na tural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Co nstituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.

Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no

el cumplimiento efectivo

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