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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2017-00177-00 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2017-00177-00 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA ESPECILIZADA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Síntesis: Se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a favor del señor Martín Enrique Ariza Santamaría, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar. En consecuencia, se ordena el pago de dicha prima como incremento adicional del 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, con efectos desde el 27 de febrero de 2014, en aplicación del término de p rescripción trienal contado desde la presentación de la reclamación administrativa. Se declara la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia anticipada1 de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Martín

1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24 -12243 del 16 de diciembre de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Martín

1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24 -12243 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia artificial generativa —específicamente Microsoft 365 Copilot, basado en modelos de lenguaje de gran escala GPT -5 chat de Microsoft — únicamente como apoyo auxiliar, en l os términos permitidos por dicho Acuerdo, para tareas de organización, redacción y revisión formal de contenidos. El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenid os, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la protección de los datos pers onales, sin incorporar ni exponer información sensible a terceros ni a entornos no autorizados. En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, fun ciones que fueron ejercidas de manera exclusiva, autónoma y responsa ble por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA

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DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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Enrique Ariza Santamaría contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo resuelto mediante auto del 4 de mayo de 2026, que ordenó el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante, actuando a través de su apoderado judicial, solicita:

1. Declarar la Nulidad el Acto Administrativo No.20173170370611, con fecha 08 de Marzo de 2017. Por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de Petición radicada ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del que habla el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Martin Enrique Ariza Santamaria, mayo r de edad y vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía C.C.No.72.000.408 de Barranquilla, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, lo decidido por

el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 1 1001-03-25-000-200700087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Martin Enrique Ariza Santamaria, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía C.C.No.72.000.408 de Barranquilla, la prima legal de servicios, como lo señala la El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, hasta la fecha deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL NACIONALejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

5. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al pago de la Indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda.

6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

1.2. Hechos Relevantes El señor Martín Enrique Ariza Santamaría se ha desempeñado en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, función ejercida con grado militar de Subteniente y, posteriormente, de Capitán. Los despachos en los que ejerció son los siguientes:

El señor Martín Enrique Ariza Santamaría se ha desempeñado en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, función ejercida con grado militar de Subteniente y, posteriormente, de Capitán. Los despachos en los que ejerció son los siguientes: Juez 11 de Instrucción Penal Militar (Bogotá): Res. No. 279 del 31 de diciembre de 2004; (ii) Juez 28 de Instrucción Penal Militar (Medellín): Res. No. 000029 del 24 de enero de 2005; (iii) Juez 20 de Instrucción Penal Militar (Riohacha): Res. No. 314 del 30 de diciembre de 2008; (iv) Juez 58 de Instrucción Penal Militar (Mocoa): Res. No. 113 del 21 de mayo de 2009; (v) Juez 68 de Instrucción Penal Militar (Larandia): Res. No. 124 del 21 de abril de 2010; (vi) Juez 98 de Instrucción Penal Militar (Buenavist a): Res. No. 232 del 26 de abril de 2013, cargo que ostentaba para la época de presentación de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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1.3. Actuaciones administrativas previas El 27 de febrero de 2017, el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento,

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1.3. Actuaciones administrativas previas El 27 de febrero de 2017, el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —entendida como valor adicional al salario base — y de la prima legal del artículo 306 del CST, junto con la respectiva indexación. El 8 de marzo de 2017, la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional profirió el Acto Administrativo No. 20173170370611 , negando de fondo ambas solicitudes con fundamento en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008, que establecía que la prima especial correspondía al 30% del sueldo básico calculado dentro del 100% de la remuneración, y no como adición a ella. 1.4. Trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Presentación de la demanda: El apoderado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo interpuso el medio de control el 14 de agosto de 2017. Aunque inicialmente dirigida al Tribunal Administrativo de La Guajira, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca — Despacho 601 Transitorio, creado para la descongestión de asuntos de servidores judiciales.

Impedimentos: La Magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal de La Guajira manifestó impedimento el 26 de octubre de 2017 (interés indirecto, causal 1, art. 141

CGP). El 1 de febrero de 2018, la totalidad de la Sala del mismo Tribunal se declaró

manifestó impedimento el 26 de octubre de 2017 (interés indirecto, causal 1, art. 141 CGP). El 1 de febrero de 2018, la totalidad de la Sala del mismo Tribunal se declaró impedida por idéntica razón. Mediante providencia del 17 de mayo de 2018, el Consejo de Estado aceptó los impedimentos y devolvió el expediente para reparto a conjueces.

Período ante conjueces: Entre el 1 de octubre de 2018 y el 18 de marzo de 2025, el proceso estuvo bajo dirección de conjueces.

Remisión a la Sala Transitoria: El Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura creó salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando al Tribunal del Valle del Cauca el conocimiento de procesos de servidores judicia les de varios distritos, incluida La Guajira. El 14 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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marzo de 2025, el Conjuez Ponente Jorge Eliécer Toro Curiel remitió el expediente por competencia.

Admisión y notificación: Mediante auto del 1 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la demanda (Despacho 801 Transitorio). La notificación a la parte demandada se surtió el 31 de octubre de 2025. El término de 30 días para contestar

Ponente admitió la demanda (Despacho 801 Transitorio). La notificación a la parte demandada se surtió el 31 de octubre de 2025. El término de 30 días para contestar transcurrió del 6 de noviembre de 2025 al 13 de enero de 2026.

Contestación extemporánea: La entidad demandada, a través del abogado Alex Adolfo Pimienta Lozano, allegó la contestación el 29 de enero de 2026 , con una extemporaneidad de 16 días calendario. La Secretaría del Tribunal dejó constancia de ello el 19 de febrero de 2026.

Auto de sentencia anticipada: El 4 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente emitió auto mediante el cual: (i) declaró extemporánea la contestación; (ii) reconoció personería al abogado de la parte demandada, limitando su actuación por la preclusión de la etapa;

(iii) prescindió de la audiencia inicial y etapa probatoria; (iv) ordenó sentencia anticipada por tratarse de asunto de puro derecho (art. 182A CPACA); y (v) corrió traslado por 10 días hábiles para alegatos de conclusión escritos.

Alegatos de conclusión: La parte demandante los presentó el 13 de mayo de 2026, reiterando las pretensiones de nulidad y restablecimiento con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte demandada presentó los suyos oponiéndose a la prosperidad de las pretensi ones e insistiendo en las excepciones de inexistencia de nulidad, falta de carga probatoria y prescripción. 1.5. Concepto de violación del demandante El núcleo del concepto de violación consiste en que el Gobierno Nacional, al

inexistencia de nulidad, falta de carga probatoria y prescripción. 1.5. Concepto de violación del demandante El núcleo del concepto de violación consiste en que el Gobierno Nacional, al reglamentar el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó descontar el 30% del propio salario básico del servidor para denominarlo "prima especial", reduciendo así la base prestacional al 70%. El demandante califica esta interpretación como un contrasentido lógico, pues una prima es por definición un valor adicional a la remuneración y no una fracción de ella. Invoca la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y no regresividad, y la prohibición de desmejora contenida en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 1.6. Excepciones formuladas por la parte demandadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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Aunque presentadas extemporáneamente, la Sala las refiere para ilustrar el debate: (i) Inexistencia de nulidad: el acto fue expedido conforme a derecho; (ii) No demostración probatoria: el demandante no acreditó las diferencias reclamadas ni el daño antijurídico; (iii) Legalidad del acto: la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 tiene carácter abstracto y no modifica situaciones individuales consolidadas; (iv)

daño antijurídico; (iii) Legalidad del acto: la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 tiene carácter abstracto y no modifica situaciones individuales consolidadas; (iv) Prescripción: operó la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la trienal de las acciones laborales.

1.7. Pruebas obrantes en el expediente Obran en el plenario los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del demandante; (ii) poder judicial al Dr. Carlos Mauricio Agudelo Vallejo y al sustituto Bernardo Ernesto López Guarín; (iii) derecho de petición del 27 de febrero de 2017; (iv) Acto Administrativo No. 20173170370611 del 8 de marzo de 2017; (v) resoluciones de nombramiento y traslados (Res. Nos. 279/2004, 000029/2005, 314/2008, 113/2009, 124/2010 y 232/2013); (vi) actas de posesión; (vii) certificación laboral del 3 de marzo de 2017 d e la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; (viii) Constancia de la audiencia de conciliación prejudicial de 19 de junio de 2017; (x) copia de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 (Exp. 11001 -03-25-000-2007-00087-00); y (xi) copia de la sentencia del 2 de septiembre de 2015 (Exp. 73001 -23-31-000-201100102-02, caso Osorio Cifuentes).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto de conformidad

00102-02, caso Osorio Cifuentes).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con la naturaleza de la controversia y las reglas de competencia funcional y por razón de la materia previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con la distribución interna de competencias establecida mediante el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la prima especial deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al señor Martín Enrique Ariza Santamaría, en su condición de Juez de Instrucción Penal Militar; (ii) cuáles son los términos y condiciones del pago en caso de prosperar la pretensión; (iii) si es procedente la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico; (iv) si se debe ordenar el pago de la prima semestral dispuesta en el artículo 306 del código sustantivo del trabajo (v) qué alcance tiene la prescripción trienal respecto de los der echos reclamados.

2.3. Régimen salarial de los Jueces de Instrucción Penal Militar

del trabajo (v) qué alcance tiene la prescripción trienal respecto de los der echos reclamados.

2.3. Régimen salarial de los Jueces de Instrucción Penal Militar Los Jueces de Instrucción Penal Militar son funcionarios de la Justicia Penal Militar vinculados bajo un régimen especial de derecho público, cuyo estatuto se rige, entre otras normas, por el Decreto Ley 1214 de 1990 y el decreto 1211 de 1990. En virtud de este régimen especial, les resulta inaplicable el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la prima legal de servicios, norma propia del sector privado y de los trabajadores oficiales. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 los incluyó expresamente como beneficiarios de la prima especial de servicios, norma que les resulta plenamente aplicable. Para el caso en concreto, el demandante es Juez de Instrucción Penal Militar con grado militar de Capitán. Esto lo ubica en una posición jurídica especial ya que es un funcionario de la Justicia Penal Militar, que tiene un régimen propio que no es ni el de la Rama Judicial ordinaria ni el régimen puramente militar de la Fuerza Pública. Por lo tanto, el estatuto aplicable para el caso concreto del Dr. Ariza Santamaría, es el decreto ley 121 1 de 1990 que corresponde a la reforma del estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Este decreto regula, entre otros, al personal que ejerce funciones jurisdiccionales dentro de la estructura militar. En consecuencia, s u vínculo jurídico con el Estado no es el de un servidor de la Rama

personal que ejerce funciones jurisdiccionales dentro de la estructura militar. En consecuencia, s u vínculo jurídico con el Estado no es el de un servidor de la Rama Judicial ordinaria, como un Juez civil o administrativo, sino el de un oficial milita r que, adicionalmente, ejerce funciones de administración de justicia penal militar. Su posición tiene consecuencias fundamentales, ya que no se aplica el decreto 1042 de 1978, estatuto salarial general de empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y tampocoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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aplica el régimen salarial de la Rama Judicial ordinaria. Además, tampoco se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 306 y ss. sobre prima legal), porque ese estatuto rige relaciones laborales privadas y, en el sector público, solo aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Los Jueces de Instrucción Penal Militar son empleados públicos con régimen legal y reglamentario, no trabajadores oficiales. Si se observa bien, el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo dispone expresamente que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten Por esta razón, la pretensión de reconocimiento de la prima legal del CST se negará.

del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten Por esta razón, la pretensión de reconocimiento de la prima legal del CST se negará. Sin embargo, sí se aplica la Ley 4 de 1992, en consideración a que el artículo 14 de esa ley los incluyó expresamente como beneficiarios de la prima especial. Este es un mandato del legislador dirigido específicamente a ellos, que opera como norma especial de carácter prestacional aplicable con independencia de cuál sea su estatuto general. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial de servicios sin carácter salarial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 57 de 1993 y subsiguientes, en los cuales, si bien reconoció el 30% a título de prima de servicios, lo hizo descontándolo del propio salario básico del funcionario —es decir, contemplando la prima dentro del 100% del salario y no como un valor adicional—, con lo que la remuneración base para efectos prestacionales quedó reducida al 70%. El estudio de fondo del presente asunto se encuentra estrictamente condicionado por

contemplando la prima dentro del 100% del salario y no como un valor adicional—, con lo que la remuneración base para efectos prestacionales quedó reducida al 70%. El estudio de fondo del presente asunto se encuentra estrictamente condicionado por la sólida línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y que sirve como precedente obligatorio e insoslayable para resolver la controversia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

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En primer lugar, se destaca la Sentencia de Nulidad Simple del 29 de abril de 2014 (Rad. 11001 -03-25-000-2007-00087-00), mediante la cual se retiró del ordenamiento jurídico la fórmula de sustracción salarial aplicada en los decretos emitidos entre 1997 y 2007, al determinarse que la prima especial de la Ley 4ª de 1992 constituye un fenómeno retributivo de carácter estrictamente adicional y no una deducción de la asignación básica global.

En segundo lugar, este criterio fue consolidado mediante la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 (Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02), corporación que zanjó el debate en sede de restablecimiento del derecho al fijar como regla sustancial que la prima especial es un incremento al salario básico, reconociendo el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones sociales

corporación que zanjó el debate en sede de restablecimiento del derecho al fijar como regla sustancial que la prima especial es un incremento al salario básico, reconociendo el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación sin exclusión alguna. Asi se fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: (1) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, con carácter de factor salarial para pensión de jubilación. (2) Los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima como un incremento del salario básico, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para el cargo correspondiente. (3) Los funcionarios tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial. (4) Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Bajo este marco de unificación, la Sala advierte que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 2008 y 2018 incurrieron exactamente en el mismo vicio interpretativo y normativo que ya había sido censurado y anulado por la jurisprudencia previa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

vicio interpretativo y normativo que ya había sido censurado y anulado por la jurisprudencia previa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA

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Consejo de Estado de , Sección Segunda (Sala de Conjueces) a través de la Conjuez Ponente Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortíz el Nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Expediente 11001 -03-25-000-2019-00609-00. Número Interno: 4735-2019 declaró la nulidad parcial de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009,

723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992”

Ratificando la línea jurisprudencial que se traía, en tanto los decretos determinaban de forma ilegal que el 30% del salario básico de jueces y magistrados se "consideraría" como una prima especial sin carácter salarial.

El núcleo de la argumentación judicial radicó en que el Gobierno Nacional desbordó los límites de la Ley Marco de Salarios (Ley 4ª de 1992) al aplicar una fórmula de sustracción y no de adición. En lugar de otorgar un beneficio complementario, el Ejecutivo detrajo dicho porcentaje del sueldo existente, disminuyendo artificialmente la base salarial real y lesionando la liquidación de las prestaciones sociales, lo que constituyó una flagrante violación a los principios constitucionales de progresividad, favor abilidad y no regresividad laboral.

La trascendencia de esta decisión exige su aplicación inmediata y obligatoria por parte de los jueces de la República en sus propios fallos. En primer lugar, debido a los efectos erga omnes de la nulidad, las disposiciones censuradas han desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo que ninguna autoridad puede seguir usándolas como fundamento para menoscabar los derechos de los servidores públicos. En segundo

erga omnes de la nulidad, las disposiciones censuradas han desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo que ninguna autoridad puede seguir usándolas como fundamento para menoscabar los derechos de los servidores públicos. En segundo lugar, el fallo ratifica una só lida línea de unificación jurisprudencial que redefine la naturaleza jurídica de la "prima" como un agregado o incremento y jamás como una deducción. De este modo, los operadores judiciales, al resolver los medios de control individuales, están llamados a actuar como garantes de la equidad y del bloque de legalidad, orden ando la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico real de los funcionarios.

Por su parte, el Decreto 272 de 2021 corrigió expresamente la interpretación del Gobierno Nacional, estableciendo que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2017-00177-00

DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARIZA SANTAMARIA

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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1992 es adicional a la asignación básica de cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021.

Por consiguiente, en acatamiento al precedente vertical y con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley contemplados en la Sentencia SU354 de 2017 de la Corte Constitucional, est a Sala procederá a aplicar los efectos erga omnes de la Sentencia del 9 de abril de 2024 para modular el presente fallo conforme a

354 de 2017 de la Corte Constitucional, est a Sala procederá a aplicar los efectos erga omnes de la Sentencia del 9 de abril de 2024 para modular el presente fallo conforme a las subreglas vigentes de la corporación.

2.5. Fuerza vinculante de las sentencias de unificación El artículo 10 del CPACA impone a la Administración el deber de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre al resolver actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales. El artículo 102 ibidem permite la extensión de los efectos de las sentencias de unificación a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En este caso, la SUJ-016-CE-S22019 y las sentencias de nulidad de los decretos respectivos son de obligatorio acatamiento para esta Sala, y su ratio decidendi resulta plen

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