TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00089-00 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00089-00 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00089-00
MEDIO DE CONTROL: ACCIÒN DE GRUPO DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO DE CONTROL 44-001-23-40-000-2019-00089-00
ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
DEMANDADA:
VINCULADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
– POLICÍA NACIONAL
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE
VICTIMAS – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Competencia. De acuerdo con la acción prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y conforme con lo dispuesto en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, artículo 152 numeral 15, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia para dilucidar la acción de grupo, en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional - Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – Fiscalía General de la Nación ,
a proferir sentencia de primera instancia para dilucidar la acción de grupo, en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional - Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – Fiscalía General de la Nación , impetrada por el señor Evaristo Francisco López Palacio y su núcleo familiar integrado por:
1. Shirley Elena Santiago Osorio, 2. Andruith Estiven López Santiago, 3. Jaljandra Lujeth López Tejeda, 4. Rosmary Pérez Herrera, 5. Raquel Nohemí López Pérez, 6. Isidro Andrés López Pérez, 7. Luis Carlos López Iguarán, 8. Isabel Cristina López Iguarán, 9. Belisario David López Palacio, 10. Breiner David López Jaimes, 11. Jorge Alfonso López Palacio,
12. Mareica Rosa López Palacio, 13. Jhon Rafael González Redondo, 14. Saray Cristina Barrios López, 15. Idalides López Palacio, 16. Juan Carlos Barros López, 1 7. Jorge Alberto Barros Arias, 18. Yosmali Josefina López Palacio, 19. Rebeca Patricia López Palacio, 20. Noralda Isabel López Palacio, 21. Elbis Marilín López Palacio, 22. Gerson Andrés Redondo López, 23. Josué Eduardo Redondo López, 24. André Esneider Redondo López, 25. Isabel Cristina Palacio de López, 26. Emerson Mindiola López, 27.
Eryladis Nohemí Redondo Castañeda, 28. Denis Dayana Mindiola Redondo, 29. María Camila Mindiola Redondo y 30. Andrés David Mindiola Redondo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Camila Mindiola Redondo y 30. Andrés David Mindiola Redondo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes a través de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera. Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos materiales, morales, psicológicos y a la vida de relación causados al grupo
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
demandante y a sus familias, quienes no estaban obligados a soportar dichos perjuicios, por la falla del servicio de vigilancia, protección y seguridad de los integrantes del grupo; daños provocados por el título jurídico de imputación de falla del servicio, por la acción y omisión de las entidades demandadas, que permitió la comisión de los delitos de desplazamiento forzado y culminó con la muerte de algunos campesinos familiares de los relacionados en el grupo.
Segunda. Condenar, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago, a título de indemnización de perjuicios
familiares de los relacionados en el grupo.
Segunda. Condenar, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago, a título de indemnización de perjuicios en favor del grupo demandante y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño antijurídico ocasionado, una indemnización debida o consolidada y futura, que incluya los perjuicios de orden material, divididos a su vez en daño emergente y lucro cesante, vencidos y futuros, así como también los daños morales, psicológicos y a la vida de relación, subjetivos y objetivados, detrimentos que se estiman en la suma de tres mil treinta millones seiscientos un mil seiscientos setenta y siete pesos oro moneda corriente ($3.030.601.677,00), o cifra superior, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica, como consecuencia de la presente condena.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. Se condene en costas a las entidades demandadas, en virtud del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446/98, regladas a su vez en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 06 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, si se oponen infundadamente a esta
regladas a su vez en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 06 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, si se oponen infundadamente a esta demanda, teniendo en cuenta el factor objetivo y subjetivo de las entidades demandadas.
Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.”.
1.2. Hechos2
La demanda plantea estos hechos relevantes que a continuación se resumen:
Manifiesta que víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario y desplazamiento forzado, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2002 en el corregimiento de Campano Nuevo, jurisdicción del municipio de Dibu lla, La Guajira, cuando cuatro miembros de un grupo armado al margen de la ley, concretamente paramilitares del autodenominado Bloque Norte Contrainsurgencia Wayuu, arribaron a dicha población indagando por el señor Isidro Andrés López Palacio.
Señala que, una vez identificado el señor Isidro Andrés López Palacio, los integrantes del referido grupo armado le propinaron varios impactos de bala que le ocasionaron
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
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la muerte de manera inmediata en su residencia, circunstancia que, según la demanda, produjo el desplazamiento forzado de su núcleo familiar. Añade que tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por los integrantes del grupo dema ndante, quienes aportaron como medios de prueba fotografías, denuncias, contratos de arrendamiento de tierras y contratos de siembra.
Sostiene que, para el momento de su muerte, el señor Isidro Andrés López Palacio se encontraba en compañía del ingeniero forestal Eulogio Pimienta Barros, quien para la época de los hechos permanecía en Campano Nuevo con ocasión de un contrato de siembra de cincuenta hectáreas de árboles contratado por el INCORA. Precisa que dicha circunstancia puede corroborarse con los documentos aportados , entre ellos los contratos de arrendamiento de tierra y los contratos de siembra que obran como anexos de la demanda.
Menciona que el homicidio del señor Isidro Andrés López Palacio fue perpetrado por miembros del Frente Norte Contrainsurgencia Wayuu y que, según lo expuesto, dicho hecho fue reconocido y aceptado por integrantes de esa estructura armada. Asimismo, refiere que el caso se encuentra incluido dentro de los hechos aceptados por cadena de mando en la lista de la Fiscalía de Justicia y Paz para audiencia
hecho fue reconocido y aceptado por integrantes de esa estructura armada. Asimismo, refiere que el caso se encuentra incluido dentro de los hechos aceptados por cadena de mando en la lista de la Fiscalía de Justicia y Paz para audiencia concentrada contra Salvatore Mancuso y otros postulados.
Afirma que, a partir de las diligencias concentradas de imputación, confesión y aceptación del hecho dañoso, se evidenciaría la colaboración y participación de miembros activos de las entidades demandadas.
Explica que, para la época de los hechos, el fenómeno del paramilitarismo era público, notorio y evidente en el territorio nacional, caracterizado por desapariciones forzadas, asesinatos, desplazamientos, despojo de tierras, intimidaciones y uso de armas, sin que las autoridades demandadas hubieran impedido su expansión o actuado de forma eficaz para evitar la comisión de hechos como el homicidio y el desplazamiento forzado alegado en la demanda.
Finalmente, sostiene que las alianzas, acuerdos, pactos, colaboración y participación activa entre miembros de las AUC, militares y policías han sido públicamente confesadas, reconocidas y aceptadas ante la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de la JEP, así como divulgadas en distintos informes periodísticos. Con fundamento en ello, atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional responsabilidad por acción y omisión en los daños causados al grupo demandante, derivados de la muerte del señor Isidro Andrés López Palacio y del desplazamiento de sus familiares.
1.3. Contestación de la demanda
Nacional – Policía Nacional responsabilidad por acción y omisión en los daños causados al grupo demandante, derivados de la muerte del señor Isidro Andrés López Palacio y del desplazamiento de sus familiares.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3
Frente al sustento fáctico de la demanda, sostuvo que no se acreditaron acciones u omisiones concretas imputables al Ministerio de Defensa o al Ejército Nacional, ni se precisó que el desplazamiento alegado y la muerte de Isidro Andrés López Palacio correspondieran a un mismo evento generador del daño.
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
Como fundamento de defensa, la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la demanda no demuestra una conducta específica atribuible al Ministerio de Defensa Nacional, así como la falta de legitimación por activa, po rque, según afirmó, los demandantes no probaron que integraran un grupo afectado por una misma causa común. En esa línea, alegó que el desplazamiento forzado no constituye por sí mismo la causa común exigida para
actuación concreta de la fuerza pública para impedir el homicidio o el desplazamiento alegado; por ello invocó el hecho exclusivo de un tercero y la ausencia de prueba sobre la falla del servicio y el nexo causal.
En el escrito de contestación, la Policía Nacional propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se probó una acción u
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omisión atribuible a la institución; la falta de legitimación por activa, porque los demandantes no acreditaron integrar un grupo afectado por una misma causa común; la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al estimar que no se satisfacen lo s presupuestos de procedencia de la acción de grupo; y la inexistencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que origine perjuicios individuales, pues sostuvo que el desplazamiento forzado constituye el daño alegado, no la causa común generadora del daño.
Finalmente, solicitó negar la totalidad de las pretensiones y reconocer las excepciones propuestas, al estimar que la parte actora no cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar el daño imputable, la falla del servicio y la relación causal con la actuación de la Policía Nacional.
legitimación por activa, po rque, según afirmó, los demandantes no probaron que integraran un grupo afectado por una misma causa común. En esa línea, alegó que el desplazamiento forzado no constituye por sí mismo la causa común exigida para la procedencia de la acción de grupo, sino el daño cuya reparación se pretende, por lo que correspondía identificar el hecho generador, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el número mínimo de afectados y los criterios objetivos para determinar la composición del grupo.
De manera adicional, sostuvo que la sola inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no resulta suficiente, en sede judicial, para acreditar la condición de víctima ni la pertenencia al grupo reclamante, pues debía probarse que los integrantes residían o desarrollaban su actividad económica habitual en el corregimiento de Campana Nuevo, jurisdicción del municipio de Dibulla, y que fueron obligados a salir por hechos concretos imputables al Estado. También afirmó que no se allegaron pruebas sobr e amenazas previas, solicitudes de protección ante las autoridades, imposibilidad de retorno o una omisión ilegítima del Ejército Nacional frente a un deber concreto de protección.
En consecuencia, la entidad propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la acción de grupo y de la responsabilidad estatal. Bajo esa misma línea, insistió en que la obligación de seguridad a cargo de la Fuerza Pública es de medios y no de resultado, por lo que no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado sin prueba suficiente del
la responsabilidad estatal. Bajo esa misma línea, insistió en que la obligación de seguridad a cargo de la Fuerza Pública es de medios y no de resultado, por lo que no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado sin prueba suficiente del daño, la falla del servici o y el nexo causal; por ello solicitó negar las pretensiones y pidió recaudar información sobre eventuales solicitudes de protección formuladas por los demandantes ante el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Personería u otras autoridades.
1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.
Sostuvo que la parte actora formuló afirmaciones genéricas sobre la actuación de grupos paramilitares y sobre la situación de violencia en el corregimiento de Matitas, pero no acreditó que miembros activos de la Policía Nacional hubieran participado en el h omicidio, ni que existiera una omisión concreta, previa y jurídicamente imputable a la institución.
Como fundamento de defensa, la entidad indicó que la obligación constitucional de seguridad a cargo de la Policía Nacional es de medios y no de resultado, por lo que no puede derivarse responsabilidad patrimonial del solo hecho de que se haya producido un daño causado por grupos armados ilegales. En esa línea, afirmó que no se demostraron amenazas previas, solicitudes de protección, conocimiento institucional de un riesgo específico o circunstancias que permitieran exigir una actuación concreta de la fuerza pública para impedir el homicidio o el desplazamiento alegado; por ello invocó el hecho exclusivo de un tercero y la ausencia de prueba sobre la falla del servicio y el nexo causal.
excepciones propuestas, al estimar que la parte actora no cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar el daño imputable, la falla del servicio y la relación causal con la actuación de la Policía Nacional.
1.3.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5.
El Despacho advierte que la contestación de la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue allegada de manera extemporánea, conforme se verifica en el expediente digital registrado en SAMAI. En consecuencia, no será tenida en cuenta para efectos de reseñar su posición frente a los hechos, pretensiones, fundamentos de defensa o excepciones.
1.3.4. Fiscalía General de la Nación
Indica que no se precisó cuál fue el deber legal omitido por esa entidad ni de qué manera su actuación habría sido causa directa y eficiente del daño antijurídico reclamado por el homicidio de Isidro Andrés López Palacio y el posterior desplazamiento forzado alegado por los integrantes del grupo demandante.
Señaló que sus funciones constitucionales y legales se circunscriben al ejercicio de la acción penal y a la investigación de los hechos que revistan características de delito, una vez lleguen a su conocimiento por denuncia, querella, petición especial o de oficio, de modo que no le corresponde asumir funciones generales de prevención, vigilancia o seguridad ciudadana. En esa línea, afirmó que no se acreditó solicitud de protección por amenazas ni riesgo derivado de la calidad de víctima, testigo o interviniente en un proceso penal, presupuesto que, según su postura, era necesario para activar el programa de protección a cargo de la entidad.
de protección por amenazas ni riesgo derivado de la calidad de víctima, testigo o interviniente en un proceso penal, presupuesto que, según su postura, era necesario para activar el programa de protección a cargo de la entidad.
Propuso como excepciones la ausencia de falla del servicio imputable a la entidad, la inexistencia de nexo causal entre sus funciones y los daños reclamados, y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que por los hechos relacionados con el homicidio de Isidro Andrés López Palacio se abrió la noticia criminal No. 44001609927020020018189 y la carpeta correspondiente por homicidio en persona protegida, actuaciones que, a su juicio, evidencian el ejercicio de sus competencias investigativ as, sin que ello permita atribuirle responsabilidad patrimonial por la ocurrencia previa de los hechos violentos.
1.4. Alegatos de conclusión
De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el artículo 181 6, mediante
5 Folios 271 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI 6 Indice 074 del expediente digital en SAMAITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00089-00 Página 6 de 20
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
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proveído se ordenó correr traslado a las partes para que presentar alegatos de conclusión por escrito.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
proveído se ordenó correr traslado a las partes para que presentar alegatos de conclusión por escrito.
1.4.1. Parte demandante7.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, tal como se advierte de la revisión del expediente digital en SAMAI.
1.4.2. Parte demandada
1.4.2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional8
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no presentó alegatos de conclusión, tal como se advierte de la revisión del expediente digital en SAMAI.
1.4.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9
Sostiene que la parte actora no acreditó una acción u omisión concreta atribuible a la institución. Bajo esa misma línea defensiva, insistió en que los hechos fueron cometidos por terceros ajenos a la Policía Nacional, que la obligación estatal de seguridad es de medios y no de resultado, y que no puede exigirse a la fuerza pública prever de manera absoluta el lugar, modo, fecha y hora en que actuarían grupos armados ilegales o delincuenciales.
Como argumento de refuerzo, la entidad sostuvo que no basta con que algunas personas figuren en el Registro Único de Víctimas o hayan denunciado desplazamiento forzado para tener por demostrada la responsabilidad estatal, pues correspondía acreditar la falla del servicio, el nexo causal y la causa común exigida para la acción de grupo. Además, reiteró las excepciones de hecho exclusivo de un
desplazamiento forzado para tener por demostrada la responsabilidad estatal, pues correspondía acreditar la falla del servicio, el nexo causal y la causa común exigida para la acción de grupo. Además, reiteró las excepciones de hecho exclusivo de un tercero, falta de legitimación por pasiva y falta de legitimación por activa, al señalar que el desplazamiento forzado constituye el daño reclamado y no la causa común generadora del perjuicio; por ello solicitó negar las pretensiones.
1.4.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas10
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la solicitud de negar las pretensiones, al sostener que ha cumplido las obligaciones propias de su misionalidad frente a las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, mediante la valoración correspondiente, el pago de ayudas humanitarias según el grado de vulnerabilidad y el reconocimiento de indemnización administrativa a los beneficiarios de Isidro Andrés López Palacio por el hecho victimizante de homicidio. En esa misma línea, insistió en que la parte actora no demostró responsabilidad atribuible a la entidad, pues sus competencias se circunscriben a la coordinación del SNARIV y a la ejecución de la política pública de atención, as istencia y reparación integral, de carácter posterior al hecho victimizante, sin que tenga funciones de mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana o prevención directa del homicidio y desplazamiento alegados.
7 Folio 1156 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI 8 Folio 1156 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI
seguridad ciudadana o prevención directa del homicidio y desplazamiento alegados.
7 Folio 1156 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI 8 Folio 1156 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI 9 Folios 1086 a 1102 del Indice 00 del expediente digital en SAMAI 10 Folios 1134 a 1147 del Indice 00 del expediente digital en SAMAITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00089-00 Página 7 de 20
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
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Como argumento de refuerzo, la entidad sostuvo que, si lo pretendido era obtener reparación administrativa por desplazamiento forzado, la acción de grupo no era el mecanismo llamado a prosperar, pues las víctimas incluidas en el RUV deben sujetarse a la ruta administrativa prevista para el reconocimiento de la indemnización, la cual no opera de manera inmediata, sino conforme a criterios de priorización, gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. Además, invocó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad y alegó que los perjuicios reclamados no fueron probados de manera suficiente, razón por la cual solicitó no acceder a las pretensiones, avalar la ruta administrativa de reparación individual y declarar la inexistencia de responsabilidad a su cargo.
1.4.4. Fiscalía General de la Nación11
acceder a las pretensiones, avalar la ruta administrativa de reparación individual y declarar la inexistencia de responsabilidad a su cargo.
1.4.4. Fiscalía General de la Nación11
Expresa que no se acreditó una acción u omisión atribuible a esa entidad ni un nexo causal entre sus funciones constitucionales y los daños reclamados. Como refuerzo de su defensa, precisó que las excepciones propuestas en la contestación se mantienen, en especial la ausencia de falla del servicio, la inexistencia de nexo causal y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía tuvo conocimiento posterior de los hechos violentos y no tenía posición de garante frente a la protección previa del occiso o de la población afectada.
Bajo esa misma línea, la entidad sostuvo que su función constitucional consiste en adelantar la acción penal e investigar los hechos que revistan características de delito cuando lleguen a su conocimiento, mas no en prevenir o contrarrestar directamente el desplazamiento forzado, la violencia armada o las actuaciones de grupos ilegales. Añadió que, respecto del homicidio de Isidro Andrés López Palacio, se abrió la noticia criminal No. 44001609927020020018189 por el delito de concierto para delinquir, actuación registrada en el sistema SPOA y posterior a los hechos que sustentan la pretensión resarcitoria; por ello solicitó declarar probadas las excepciones formuladas y negar la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de condiciones uniformes para la procedencia de la acción
la Nación.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de condiciones uniformes para la procedencia de la acción de grupo y declara probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, de conformidad con lo siguiente:
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si se deben declarar probadas las excepciones planteadas por las entidades accionadas y vinculada, y establecer si operó la caducidad de la acción de grupo promovida con ocasión de los daños derivados del homicidio del señor Isidro Andrés López Palacio y del consecuente desplazamiento forzado que habrían sufrido el señor Evaristo Francisco López Palacio y su núcleo familiar, integrado por treinta (30) personas más.
Lo anterior, con fundamento en la presunta falla del servicio atribuida a las entidades demandadas por la omisión de los deberes de protección y seguridad de la población civil, frente a los hechos que habrían sido perpetrados por miembros del grupo paramilitar autodenominado Bloque Norte Contrainsurgencia Wayúu, el doce
11 Folios 1119 a 1125 del Indice 00 del expediente digital en SAMAITRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00089-00 Página 8 de 20
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DEMANDANTE: EVARISTO FRANCISCO LÓPEZ PALACIO Y OTROS (30).
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS
(12) de julio de dos mil dos (2002), en el corregimiento de Campana Nuevo, jurisdicción del municipio de Dibulla, La Guajira.
2.2. Contexto normativo y jurisprudencial.
El Constituyente de 1991 definió las acciones de grupo y sus elementos en textos constitucionales específicos en su artículo 88, inciso segundo que ordena a la ley regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; y en el artículo 89 ibidem establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”
En este sentido el mencionado artículo 88 establece la acción plural de grupo y en desarrollo de dicha disposición, la Ley 472 de 1998 en su artículo 3 define la acción de grupo como aquella que puede ser interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”.
En lo que corresponde a las características de la acción de grupo, la Corte ha destacado en diferentes fallos los siguientes argumentos:
uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”.
En lo que corresponde a las características de la acción de grupo, la Corte ha destacado en diferentes fallos los siguientes argumentos:
“En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de l os afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendien