TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00108-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00108-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Fare Jose Romero Pelaez y otros Demandado: Corpoguajira Sentencia de primera instancia.
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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2019-00108-00
DEMANDANTE: FARE JOSÉ ROMERO PELÁEZ Y OTROS
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRACORPOGUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Pago cesantías retroactivas – empleado entidad del orden nacional
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 15 21, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por el señor Fare José Romero Peláez y otros, contra CORPOGUAJIRA.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones2.
1. Los señores (a) Fare José Romero Peláez , Clorinda Muñoz De Van Grieken, Lenis María Cotes Arellanes, José Prudencio Nieves, Orozco , Judith María Araujo
Hernández, Edmundo Pimienta González, Lilia Mercedes Gómez Valdeblanquez,
María Cotes Arellanes, José Prudencio Nieves, Orozco , Judith María Araujo Hernández, Edmundo Pimienta González, Lilia Mercedes Gómez Valdeblanquez, Mística Uriana Iguarán, Ceila Remedios Brito Valdeblanquez, Eliecer Antonio Pinto Daza, Cecilia Beatriz Pinedo Carlos Manuel Rivera Duran, Julio Segundo Cúrvelo Redondo y Carlos Arturo Peña Perpiñán actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CORPOGUAJIRA, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha del 23 de enero de 2019 por la cual se dio respuesta de fondo negativa a la pretensiones de reconocimiento y aplicación del sistema de pago de las cesantías en forma retroactiva.
2. Que, como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandad a reliquidar las cesantías de mis poderdantes y los correspondientes intereses, con el sistema de retroactividad, toman como base el último salario devengado integrado con todos los elementos que lo constituyen.
1 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021).
es el extremo débil de la relación procesal, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.
III. DECISIÓN
76. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Fare José Romero Peláez , Clorinda Muñoz de Van Grieken, Lenis María Cotes Arellanes, José Prudencio Nieves Orozco, Judith María Araujo Hernández, Edmundo Pimienta González, Lilia Mercedes Gómez Valdeblanquez, Mística Uriana Iguarán, Ceila Remedios Brito Valdeblanquez, Eliecer Antonio Pinto Daza, Cecilia Beatriz Pinedo, Carlos Manuel Rivera Duran, Julio Segundo cúrvelo Redondo y Carlos Arturo Peña Perpiñán en contra de la CorporaciónRAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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DEMANDADO: CORPOGUAJIRA
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Autónoma Regional de La Guajira –CORPOGUAJIRA-, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021). 2 Págs. 3 a 4 del PDF, Expediente Digital.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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3. Que se ordene el pago, consignado o provisión de los valores reliquidados con el reconocimiento de la indexa y de los intereses causados.
4. Que se condene en costa a la demanda”.
- Hechos3.
2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
3. Señala que los demandantes prestaron su servicio a CORPOGUAJIRA en los
siguientes lapsos:
- El señor Fare José Romero Peláez desde 6 de septiembre de 1.990.
- La señora Clorinda Muñoz de Van Grieken desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 31 de mayo de 2015.
- La señora Lenis Cotes desde el 21 de agosto de 1.987 hasta el 30 de mayo de 2006.
- El señor José Prudencio Nieves desde 02 de octubre de 1.995.
- La señora Judith Araujo Hernández desde el 12 de abril de 1.989 hasta el 1 de agosto de 2015.
- El señor José Prudencio Nieves desde 02 de octubre de 1.995.
- La señora Judith Araujo Hernández desde el 12 de abril de 1.989 hasta el 1 de agosto de 2015.
- El señor Edmundo Pimienta desde el 21 de agosto de 1.987.
- La señora Lilia Mercedes Gómez desde el 13 de octubre de 1.9 87 hasta el 31 de diciembre de 2005.
- La señora Mística Uriana Iguaran desde el 21 de agosto de 1.987 hasta el 30 de junio del 2013.
- La señora Ceila Remedio Brito desde el 21 de agosto de 1.987 hasta el 31 de diciembre de 2013.
- El señor Eliecer Antonio Pinto Daza desde el 3 de septiembre de 1.987 hasta el 14 de agosto de 2009.
- La señora Cecilia Beatriz Pinedo desde el 3 de febrero de 1.989 hasta el 3 de febrero de 2009.
- El señor Carlos Rivera Duran desde el 17 de agosto de 1.995.
- El señor Julio Segundo desde 21 de octubre de 1.987.
- El señor Carlos Arturo Piña Perpiñán desde el 1 de julio de 1.988.
3 Págs. 1 a 3 del PDF, Expediente Digital.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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DEMANDANTE: FARE JOSÉ ROMERO PELÁEZ Y OTROS
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4. Indica que, atendiendo a la fecha de vinculación, los demandantes tenían derecho a que se le aplicara el régimen de retroactividad de las cesantías; no obstante, expresa que la entidad demandada sin consultarles los vinculó al Fondo
Nacional del Ahorro.
5. Expone que la liquidación de las cesantías por anualidades, y no, de manera retroactiva, lesionó gravemente su patrimonio y sus derechos laborales, indica que la liquidación de las cesantías consignadas por CORPOGUAJIRA no corresponde a los derechos adquiridos por los demandantes debido a que el ingreso laboral fue con anterioridad de ley 344 de 1996.
6. Señala que el 27 de diciembre de 2018 presentó solicitud a la accionada solicitando la liquidación de las cesantías con base en el sistema de retroactividad, la cual fue negada la con fundamento en que el régimen aplicable a los trabajadores de CORPOGUAJIRA es el anualizado.
- Concepto de violación.
7. Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación de las cesantías, aplicando el régimen de cesantías retroactivas.
8. En sustento de su demanda, refiere que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 6ª de 1945 y 65 de 1946, como quiera que para el momento de su ingreso a la entidad no había entrado a regir la Ley 344 de 1996.
en la Ley 6ª de 1945 y 65 de 1946, como quiera que para el momento de su ingreso a la entidad no había entrado a regir la Ley 344 de 1996.
9. Además de lo anterior, advirtió que, del hecho de que los dineros correspondientes al pago de cesantías se hubieren depositado en un fondo de cesantías privado, no conlleva al cambio de régimen del retroactivo al anualizado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1582 del 05 de agosto de 1998.
- Contestación de demanda4
10. La entidad demandada al momento de presentar contestación de la demanda, y luego de pronunciarse sobre los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo presentó la siguiente: (i) inaplicabilidad del régimen de cesantías retroactiva al demandante.
11. En lo que atañe a la excepción planteada, manifestó que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se suprimió el régimen de retroactividad para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, por lo que los demandantes no tienen derecho a que sus cesantías se liquiden sobre la base del precitado régimen, pues, desde su creación, la Corporación es una entidad descentralizada del nivel nacional, motivo por el cual, su régimen de personal es el previsto en el Decreto 1042 de 1978.
- Juicio por audiencias.
4 Págs. 235 a 240 el PDF, Expediente Digital.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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12. Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal resolvió mediante auto del 25 de agosto de 20235, dictar sentencia anticipada en el presente asunto, pretermitiendo la realización de la audiencia inicial, de pruebas y de alegación y conclusión.
- Alegatos de conclusión.
- Parte demandada.
13. La parte demandada en sus alegaciones finales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas parten de interpretación errónea de la ley enarbolada por los demandantes, que solicitan se les aplique un régimen al que no tiene derecho.
14. Indica que no interesa la fecha de vinculación de los demandantes, sino se aclara la naturaleza de los empleos que ostentan, es decir, si se trata de empleos de orden territorial como lo indican los demandantes, o de orden nacional como lo señala la parte demandada.
15. Arguye que la parte demandante se limitó a afirmar que ostentaron empleos de orden territorial, y el derecho que les asiste a que se les liquide las cesantías retroactivas, sin demostrar que en efecto los demandantes estuvieran vinculados a CORPOGUAJIRA en empleos de ese tipo.
16. Sostiene que CORPOGUAJIRA ha sido clara al precisar que es una entidad de
retroactivas, sin demostrar que en efecto los demandantes estuvieran vinculados a CORPOGUAJIRA en empleos de ese tipo.
16. Sostiene que CORPOGUAJIRA ha sido clara al precisar que es una entidad de orden nacional, tal como lo establece el artículo 1 del decreto 3453 de 1983, por el cual se creó esa entidad.
17. Concluye que la negativa de liquidar las cesantías de forma retroactiva a los demandantes se basó justamente en las normas aplicables a la liquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los empleados de CORPOGUAJIRA.
- Control de Legalidad
18. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
19. El Tribunal niega a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente.
5 Págs. 425 a 429 del PDF, Expediente Digital.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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- Problema Jurídico.
20. Se contrae en: i) verificar la legalidad del acto administrativo del 23 de enero de
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- Problema Jurídico.
20. Se contrae en: i) verificar la legalidad del acto administrativo del 23 de enero de 2019, que niega la solicitud de reliquidación de las cesantías retroactiva solicitadas por los demandantes, ii) determinar si le asiste derecho o no a la parte demandante a que se reliquide las cesantías teniendo en cuenta el sistema de retroactividad, y iii) si hay lugar o no declarar probada la excepción planteada por la demandada.
- Marco conceptual y jurisprudencial.
- Principio de presunción de legalidad del acto administrativo.
21. Los actos administrativos se presumen legales, hasta tanto no hayan sido anulados por parte de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la
Ley 1437 de 2011, que, a la letra, dispone:
“ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”
22. El precitado principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes
términos:
“Es as í porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administraci ón encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicializaci ón por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y
unilaterales de la Administraci ón encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicializaci ón por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jur ídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por l o mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegaci ón por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisi ón. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicci ón contencioso administrativa, el art ículo 137 (numeral 4o) ib ídem, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violaci ón. Por su parte, el inciso segundo del art ículo 170 ib ídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada. Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el
endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los ac tosRAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración6.”
- Del auxilio de cesantías.
23. El auxili o de cesantías es un beneficio laboral que tiene una función eminentemente social: la legislación laboral la ha previsto como una forma de protección al trabajador cesante y a su núcleo familiar.
24. La Ley 6 de 1945, que en su artículo 17 preceptuó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían del auxilio de cesantía equivalente a
un mes de sueldo por cada año de servicio:
“ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.”
25. El Decreto 2767 de 1945 extendió el derecho a gozar de esta prestación a los
tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.”
25. El Decreto 2767 de 1945 extendió el derecho a gozar de esta prestación a los empleados del nivel territorial, mientras que el Decreto 2567 de 1946 dictó normas sobre la forma en que debía liquidarse este auxilio en favor de sus beneficiarios, y finalmente el Decreto 1160 de 1947 lo hizo extensivo a todos los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, independientemente de la forma en que se vincularan al servicio.
26. Para los empleados del orden nacional, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, y en dicho cuerpo normativo se estableció la liquidación del auxilio de cesantías en forma anualizada, derogando el régimen de la retroactividad de las mismas para los empleados afiliados a dicho fondo, pero los Decretos 1252 del 2000 y 1919 de 2002, preceptuar on que se conservaría para los empleados públicos del nivel nacional y territorial que ya se encontraran gozando de éste.
27. A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 terminó el régimen de cesantías para el sector privado, previó para el sector privado tres sistemas distintos: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y que aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los antiguos
sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los antiguos que se acojan al nuevo sistema, y; (iii) el sistema de salario integral, que aplica para aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pacten con su empleador la modalidad de salario integral.
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 07 de noviembre de 2012, CP: María Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 18.414.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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28. Las normas sobre la liquidación del auxilio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 eran en principio aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado, pero con la expedición de la Ley 344 de 1996 el régimen anualizado de liquidación de las cesantías se extendió a todos los empleados públicos y trabajadores del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.
29. El régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos del orden territorial, se deroga a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, que inició el 31 de diciembre de ese año, para las personas que se vincularan a las entidades del Estado se les reconocería el auxilio de cesantías con liquidación anualizada, salvo aquellos
diciembre de ese año, para las personas que se vincularan a las entidades del Estado se les reconocería el auxilio de cesantías con liquidación anualizada, salvo aquellos que se hubiesen vinculado antes de su entrada en vigencia y siendo beneficiarios del régimen con retroactividad , decidieran acogerse voluntariamente al pago de las cesantías anualizadas.
30. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
31. Estas mismas premisas se ratificaron para los empleados públicos del nivel territorial conforme al Decreto 1582 de 1998, cuya normativa también previó lo concerniente al procedimiento aplicable en caso de que el trabajador decidiera acogerse al nuevo régimen de cesantías anualizado7 y a la posibilidad de que los fondos privados
conforme al Decreto 1582 de 1998, cuya normativa también previó lo concerniente al procedimiento aplicable en caso de que el trabajador decidiera acogerse al nuevo régimen de cesantías anualizado7 y a la posibilidad de que los fondos privados administraran cesantías de empleados públicos sin renunciar a las prerrogativas propias del régimen de cesantías con retroactividad de que fueran beneficiarios los trabajadores8.
7 ARTÍCULO 3°. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”. 8 ARTÍCULO 2°. Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de
retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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- De la naturaleza jurídica de las de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entidades del orden nacional.
32. Por su parte, la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra consagradas en la ley 99 de 1993, la cual reza:
“ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica , biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”
33. En relación con la naturaleza jurídica “sui generis” y régimen especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, como organismos del orden nacional 9, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-894/03 enseña lo siguiente:
33. En relación con la naturaleza jurídica “sui generis” y régimen especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, como organismos del orden nacional 9, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-894/03 enseña lo siguiente:
“La Constitución Política establece que la regulación de las corporaciones autónomas regionales debe hacerla el Congreso dentro de un régimen de autonomía (C.N. art. 150 num. 7”), pero no indica el alcance de este atributo, ni los aspectos en que se ve reflejado. Aun más, la Constitución no se refiere a las funciones que cumplen dichas corporaciones, excepto en relación con la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena (C.N. art. 331). Sin la ausencia de una regulación constitucional explícita no significa que las funciones de tales corporaciones carezcan de asidero constitucional. Estas entidades existían antes de la Carta de 1991, y la alusión expresa a ellas en su texto indica que el constituyente, conocedor del papel que desempeñaban en ese momento, tuvo la intención de mantenerlas dentro de la organización estatal, garantizando la reserva legal respecto de su creación y funcionamiento, y preservando su régimen autonómico. Por lo tanto, aun a pesar de que sus funciones y el alcance de su autonomía no están expresamente reguladas en la Constitución, las corporaciones autónomas cumplen un papel constitucional dentro de la organización del Estado (... ). Esta interdependencia ecológica entre lo local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones autónomas no pueden inscribirse dentro del concepto
de la organización del Estado (... ). Esta interdependencia ecológica entre lo local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones autónomas no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralización territorial en el sentido político administrativo . Prestan funciones que se asemejan más a la descentralización
9 A341/06, A 023/09; A 266/08;A089/09; A.150/13.RAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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especializada por servicios, dentro de una región determinada. En este sentido, la misma Corte sostuvo: “Por lo demás, no sobra agregar que las corporaciones autónomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, aúnan los criterios de descentralizació n por servicios, -concretamente en cuanto hace a la función de planificación y promoción del desarrollo -, y de descentralización territorial, más allá de los límites propios de la división políticoadministrativa” Sentencia C-495/96 (M.P. Fabio Morón Díaz)”
Posteriormente la misma Corporación en el A -341/06 después de transcribir el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, reitera la naturaleza jurídica especial lo siguiente sobre las Corporaciones Autónomas Regionales dentro del contexto normativo de las leyes 489 1998 y 99 de 1993:
las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”
5. Como puede entonces verse las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos autónomos creados por la Constitución, sujetas a un régimen especial, que cumplen cometidos públicos deRAD. 44-001-23-40-000-2019-00108-00.
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interés del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales dentro de un ámbito biogeográfico determinado por la ley. Sin embargo, resulta procedente establecer la ubicación de tales entidades dentro de la estructura administrativa del Estado, situación que ha sido definida por la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos.
6. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación al estudiar la naturaleza jurídica de dichos organismos, ha establecido que éstos no pueden ser considerados como células típicas de la organización descentralizada o por servicios, sino como entidades administrativas
transcribir el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, reitera la naturaleza jurídica especial lo siguiente sobre las Corporaciones Autónomas Regionales dentro del contexto normativo de las leyes 489 1998 y 99 de 1993:
“3.-Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales se regulan por el régimen especial establecido en la Constitución y en las respectivas leyes. Este artículo reza: