TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00190-00 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2019-00190-00 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Auto interlocutorio que ordena sentencia anticipada
Dte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
Ddo: Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUC SALA TRANSITORIA ESPECILIZADA Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Radicado 44001-23-40-000-2019-00190-00
Demandante ALFREDO NÚÑEZ PEÑA Demandado
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto Sentencia de primera instancia. Prima especial art. 14 de la ley 4a de 1992
_________________________________________________________________________________ Procede el Despacho a dictar sentencia anticipada de primera instancia 1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2026.
1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24 -12243 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia
del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia artificial generativa —específicamente Microsoft 365 Copilot, basado en modelos de lenguaje de gran escala GPT -5 chat de Microsoft— únicamente como apoyo auxiliar, en los términos permitidos por dicho Acuerdo, para tareas de organización, redacción y revisión formal de contenidos.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos El demandante se desempeñó en diversos cargos en la Rama Judicial, iniciando como Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) el 1 de enero de 1993, y culminando su servicio como Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira) el 3 de junio de 1999.
Afirma que, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que anuló parcialmente los decretos salariales del Gobierno Nacional, le asiste el derecho a la reliquidación correcta tanto del salario como de la prima especial dispuesta en el articulo 14 de la ley 4a de 1992.
2. Pretensiones de la demanda El señor Alfredo Núñez Peña, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda solicitando la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio
2. Pretensiones de la demanda El señor Alfredo Núñez Peña, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda solicitando la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 11 de febrero de 2015 ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993, recuperando la integridad del salario básico al ordenar que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sea pagado de forma adicional, y no como una disminución o parte integral del sueldo básico. El concepto de violación expuesto por el actor se fundamenta en la ilegalidad de la negativa presunta de la administración y en el quebrantamiento del ordenamiento jurídico superior. El demandante señala que la decisión presunta (surgida del silencio administrativo negativo de la DEAJ frente a su petición) carece de validez. La motivación presunta de
El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenidos, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la protección de los datos pers onales, sin incorporar ni exponer información sensible a terceros ni a entornos no autorizados. En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva,
autorizados. En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva, autónoma y responsable por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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este silencio asume que el solicitante no reunía las previsiones legales para acceder a la reliquidación; sin embargo, el actor advierte que tiene plenamente probadas las condiciones de tiempo de servicio y cargo (Juez de la República entre 1993 y 1999) requeridas por el Régimen Jurídico del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la negativa es abiertamente ilegal. El actor argumenta que la administración vulnera sus derechos al omitir los efectos constitutivos y retroactivos (ex tunc) de la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta providencia anuló los decretos gubernamentales que habían incrustado de manera ilegal el 30% de la prima especial dentro del salario básico, lo que en la práctica reducía el salario al 70% de su valor.
Aduce que, a l no aplicar la sentencia anulatoria, la administración perpetúa un daño antijurídico en el patrimonio del demandante. La violación radica en que la disminución del salario básico afecta directamente la base para liquidar todas las prestaciones
Aduce que, a l no aplicar la sentencia anulatoria, la administración perpetúa un daño antijurídico en el patrimonio del demandante. La violación radica en que la disminución del salario básico afecta directamente la base para liquidar todas las prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios, vacaciones y pensiones de jubilación), desconociendo que la prima especial del 30% debía pagarse como un agregado o incremento por fuera del 100% del salario básico.
El demandante acusa que la actuación de la administración vulnera directamente:
o La Constitución Política de Colombia (Arts. 4, 13, 25, 53, 58 y 150), especialmente los principios de favorabilidad y progresividad laboral. o La Ley 4ª de 1992 (Arts. 1, 2 y 14) que establecía la prima especial sin desmejorar el salario. o El Código Civil (Arts. 1740 y 1746) respecto a los efectos de la nulidad orientados a restituir las cosas a su estado anterior. o El bloque de constitucionalidad , incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. o La línea jurisprudencial pacífica y vinculante del Consejo de Estado sobre la materia.
3. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión El documento de contestación de la demanda presentado por la Nación - Rama Judicial
(Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha) se opone formalmente a todas las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por el demandante.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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demandante.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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La entidad acepta exclusivamente los cargos desempeñados por el actor y sus tiempos de servicio (siempre que estén soportados en documentos), la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto acusado y el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría.
Respecto al resto de los hechos expuestos en la demanda, la entidad advierte que no son más que apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora y enunciaciones normativas o jurisprudenciales. La entidad estructuró su defensa basándose en las siguientes excepciones: • Prescripción Trienal: Amparándose en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la entidad argumenta que la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió con la expedición del Decreto 57 de 1993. En este sentido, afirma que la prescripción solo se interrumpió al momento de presentar la reclamación administrativa, por lo que, de haber algún pago, este solo podría reconocerse por los tres (3) años anteriores a la fecha de dicha petición.
La demandada solicitó vincular obligatoriamente al proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
- Imposibilidad Presupuestal y Falta de Competencia: Relacionado con el punto
la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
- Imposibilidad Presupuestal y Falta de Competencia: Relacionado con el punto anterior, la entidad argumenta que la Rama Judicial no tiene la potestad para fijar salarios, siendo esta una competencia exclusiva del Gobierno Nacional
(Congreso y Ejecutivo). Además, advierte que la administración judicial está imposibilitada material y legalmente para contraer obligaciones y pagar condenas sobre apropiaciones inexistentes, si el Ministerio de Hacienda no gira los recursos correspondientes.
- Excepción Innominada: Solicita al juez que declare de oficio cualquier otra excepción que encuentre probada durante el desarrollo del proceso, tal como lo permite el CPACA.
Finalmente, la entidad solicitó que se decretaran las pruebas de oficio pertinentes y pide que se tengan como pruebas los antecedentes administrativos que el mismo demandante adjuntó con su escrito inicial (copia del derecho de petición, actoRad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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administrativo demandado y certificaciones de tiempo de servicio), indicando que son suficientes para que el juez analice el caso. 3.1 Alegatos de conclusión del abogado de la Parte Demandante El apoderado del demandante estructuró sus alegatos finales centrados en la inaplicabilidad de la prescripción y en la ilegalidad de la negativa de la administración, fundamentándose en los siguientes puntos:
El apoderado del demandante estructuró sus alegatos finales centrados en la inaplicabilidad de la prescripción y en la ilegalidad de la negativa de la administración, fundamentándose en los siguientes puntos: Argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 (que anuló los decretos que incrustaban el 30% dentro del salario básico) reformó el ordenamiento jurídico y tiene un carácter constitutivo. Señala que antes de este fallo, el derecho subjetivo a reclamar la integridad del salario no existía ni era exigible, pues los decretos ilegales lo impedían. Aadvierte que es lógicamente imposible que opere la prescripción trienal (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968) sobre un derecho que no existía formalmente antes de 2014. Afirma que los derechos fundamentales en abstracto no caducan ni prescriben, y que el conteo extintivo solo puede iniciar cuando la obligación es plenamente exigible, lo cual ocurrió con el fallo anulatorio.
Como un argumento central y novedoso en esta etapa, el actor invoca la Sentencia del 26 de febrero de 2026 (Rad. 0540-2019) dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta providencia anuló con efectos erga omnes el Memorando DEAJ15 -232 de 2015 (documento en el que la DEAJ se basaba para negar masivamente estas peticiones) por incurrir en falsa motivación al desconocer los efectos vinculantes de la nulidad de
2014. Por tanto, la negativa de la DEAJ en este caso particular es a todas luces ilegal.
Concluye que el actor acreditó plenamente haber desempeñado los cargos amparados
2014. Por tanto, la negativa de la DEAJ en este caso particular es a todas luces ilegal.
Concluye que el actor acreditó plenamente haber desempeñado los cargos amparados por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 durante los extremos temporales reclamados, por lo que el acto ficto presunto debe desaparecer al carecer de sustento jurídico.
3.2. Alegatos de conclusión de la Parte demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó al juez que niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda, reiterando su defensa con base en los siguientes en el principio de legalidad e Imposibilidad Presupuestal, falta de disponibilidad de recursos. Con base en estos argumentos, la demandada dio por sentada su oposición solicitando que sus motivos de defensa (que en la contestación incluyeron fuertemente la aplicación de la prescripción trienal conforme a la jurisprudencia de unificación) sean tenidos en cuenta para proferir un fallo absolutorio a su favor.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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4. Acervo probatorio allegado al expediente El acervo probatorio allegado al expediente del señor Alfredo Núñez Peña (Rad. 201900190-00) está compuesto en su totalidad por pruebas documentales aportadas desde la presentación de la demanda y tenidas en cuenta por el Despacho en el auto que anunció la sentencia anticipada.
Las pruebas documentales que conforman el expediente son las siguientes:
DEAJ, en el cual se impartieron instrucciones generales a las seccionales sobre los efectos de la sentencia declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, documento en el que la administración se basaba para negar estas solicitudes. • Documentos del trámite de conciliación extrajudicial: Se allegó copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 18 de octubre de 2019 y la Constancia No. 183 del 30 de octubre de 2019 , expedida por la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, mediante la cual se declaró que la controversia no era susceptible de conciliación al tratarse de derechos mínimos e irrenunciables. • Comunicaciones procesales previas: Copias de las comunicaciones remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional deRad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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Defensa Jurídica del Estado informando sobre la solicitud de iniciación del trámite de conciliación extrajudicial. • Poderes de representación: El poder otorgado por el demandante a su apoderado, el abogado Pablo J. Cáceres Corrales, junto con la diligencia de presentación personal. Así mismo, el poder especial otorgado por la entidad demandada a su representante judicial.
Por su parte, la entidad demandada (DEAJ) no aportó pruebas adicionales, sino que solicitó expresamente en su contestación que se tuvieran como pruebas los mismos antecedentes administrativos anexados por el demandante (derecho de petición,
00190-00) está compuesto en su totalidad por pruebas documentales aportadas desde la presentación de la demanda y tenidas en cuenta por el Despacho en el auto que anunció la sentencia anticipada. Las pruebas documentales que conforman el expediente son las siguientes: • Copia de la reclamación administrativa (Derecho de Petición): Radicada el 11 de febrero de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de la cual el demandante solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales. • Certificaciones de tiempos de servicio y cargos desempeñados: Documentos expedidos por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Santa Marta (Magdalena) y Riohacha (La Guajira). Estas certifican los extremos temporales y su desempeño entre los años 1993 y 1999 en cargos como Juez Promiscuo de Familia de El Banco y Ciénaga, Juez Segundo Penal Municipal de El Banco, Juez Único Civil del Circuito de Ciénaga y Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha. • Copia del Oficio DEAJRH15 -1691 del 2 de marzo de 2015: Mediante este documento, la Dirección Ejecutiva le informó al apoderado del actor que su petición inicial había sido trasladada a las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que se pronunciaran en primera instancia. • Copia del Memorando DEAJ15 -232 del 13 de marzo de 2015: Originario de la DEAJ, en el cual se impartieron instrucciones generales a las seccionales sobre los efectos de la sentencia declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, documento en el que la administración se basaba
Por su parte, la entidad demandada (DEAJ) no aportó pruebas adicionales, sino que solicitó expresamente en su contestación que se tuvieran como pruebas los mismos antecedentes administrativos anexados por el demandante (derecho de petición, constancias de tiempos de servicio y actos acusados), al considerar que eran prueba suficiente de la actuación. Todo este acervo fue valorado en el Auto interlocutorio del 4 de mayo de 2026. Allí, la Magistrada Ponente señaló que estas pruebas documentales cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que se tuvieron formalmente por apor tadas, considerándose suficientes para fallar el caso de plano mediante una sentencia anticipada sin necesidad de practicar pruebas adicionales.
5. Trámite procesal • 16 de diciembre de 2019: Presentación y radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Alfredo Núñez Peña ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. • 14 al 18 de febrero de 2020: Las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira declaran su impedimento para conocer el proceso, argumentando tener un interés indirecto al percibir asignaciones salariales similares a las reclamadas por el demandante. • 16 de abril de 2021: El Consejo de Estado emite una providencia en la que acepta el impedimento manifestado por las magistradas de La Guajira y ordena separarlas del conocimiento del asunto. • 30 de enero de 2024: El Tribunal Administrativo de La Guajira profiere el auto de "obedézcase y cúmplase" frente a la orden dictada por el Consejo de Estado.
separarlas del conocimiento del asunto. • 30 de enero de 2024: El Tribunal Administrativo de La Guajira profiere el auto de "obedézcase y cúmplase" frente a la orden dictada por el Consejo de Estado. • 5 de junio de 2024: El Tribunal de La Guajira emite un auto ordenando remitir el expediente por competencia a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El envío formal del proceso se materializa el 28 de junio de 2024. • 12 de junio de 2025: Se realiza el acta de reparto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asignando el proceso al Despacho 601 Transitorio, a cargo de la Magistrada María Eugenia Clavijo Aristizábal.Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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- 1 de septiembre de 2025: La Magistrada Ponente profiere el auto que admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • 7 de octubre de 2025: Se surte formalmente la notificación electrónica del auto admisorio a la entidad demandada (Nación - Rama Judicial - DEAJ) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • 20 de octubre de 2025: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial presenta oportunamente la contestación de la demanda • 24 de febrero de 2026: La Secretaría del Tribunal emite constancia del vencimiento de todos los términos (traslados y reformas) e ingresa formalmente el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
- 24 de febrero de 2026: La Secretaría del Tribunal emite constancia del vencimiento de todos los términos (traslados y reformas) e ingresa formalmente el expediente al Despacho para continuar con el trámite. • 4 de mayo de 2026: El Despacho profiere Auto Interlocutorio mediante el cual prescinde de la audiencia inicial, realiza el saneamiento por escrito, fija el litigio y anuncia que dictará sentencia anticipada. En este mismo acto, corre traslado a las partes por diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. • 19 al 20 de mayo de 2026: Se emiten y fijan en estado las notificaciones del auto que corre traslado para alegatos de conclusión. • 29 de mayo de 2026: El apoderado de la parte demandante radica sus alegatos de conclusión. • 1 de junio de 2026: El apoderado de la entidad demandada radica sus respectivos alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con la naturaleza de la controversia y las reglas de competencia funcional, territorial y por razón de la materia previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con la distribución interna de competencias establecida para este Tribunal mediante el Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 2025.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si el acto ficto demandado se encuentra viciado de nulidad; (ii) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus derechos con la
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si el acto ficto demandado se encuentra viciado de nulidad; (ii) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus derechos con la inclusión del 30% de la prima especial de la Ley 4ª de 1992 de manera adicional; (iii) siRad. 44001-23-40-000-2019-00190-00
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respecto de dichos derechos económicos de pago directo ha operado la prescripción trienal extintiva; y (iv) si, a pesar de la prescripción de los derechos económicos, procede la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en virtud de su imprescriptibilidad.
2. Desarrollo de la resolución del debate júrico Nulidad del acto ficto y liquidación de la prima especial En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el ordenamiento colombiano consagra un modelo mixto de control de constitucionalidad, que combina el control concentrado con el control difuso o por vía de excepción. Al respecto, la norma superior dispone que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
El control por vía de excepción faculta a cualquier autoridad judicial para inaplicar disposiciones jurídicas que resulten incompatibles con la Constitución. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este control se encuentra expresamente
constitucionales”. El control por vía de excepción faculta a cualquier autoridad judicial para inaplicar disposiciones jurídicas que resulten incompatibles con la Constitución. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este control se encuentra expresamente previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza al juez a inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos contrarios a la Constitución o a la ley. Naturaleza y parámetros de la Ley 4 de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro. De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde di señar y fijar los regímenes salariales y prestacionales considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. El régimen salarial que contravenga estas dispos iciones será ineficaz y no creará derechos adquiridos conforme a su artículo 104.
La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía reconocer una prima “no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial”,Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía reconocer una prima “no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial”,Rad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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para magistrados y jueces. Las disposiciones reglamentarias mediante las cuales el Gobierno Nacional estableció que el treinta por ciento (30%) del salario básico “se consideraría” como prima especial sin carácter salarial fueron objeto de control judicial por el Consejo de Estado. La postura fue finalmente unificada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento de l salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
servicios como un incremento de l salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
[…]”
Finalmente, el decreto 272 de 2021 dispuso expresamente que la prima especial de servicios corresponde a una suma adicional a la asignación básica y tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. Por ello, el restablecimiento del derechoRad. 44001-23-40-000-2019-00190-00 Sentencia anticipada de primera instanciaDte. ALFREDO NÚÑEZ PEÑA
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derivado de la indebida liquidación resulta procedente únicamente hasta el 31 de
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derivado de la indebida liquidación resulta procedente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2020. En conclusión, le asiste razón al apoderado del demandante e n cuanto a la nulidad del acto ficto. La jurisprudencia unificada (Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019) estableció claramente que la prima especial constituye un incremento del salario básico equivalente al 30% y no una porción extraída del mismo. Por ello, la negativa de la administración a reconoce r el marco jurídico correcto constituye una vulneración a la Ley 4ª de 1992.
3. La excepción de prescripción trienal frente a los pagos directos De acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio y los documentos allegados al expediente, el demandante, señor Alfredo Núñez Peña, desempeñó los siguientes cargos en la Rama Judicial con sus respectivos periodos laborados: • Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena): Desde el 1 de enero hasta el 19 de enero de 1993. • Juez Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena): Desde el 15 de marzo hasta el 12 de abril de 1993. • Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta (Magdalena): Desde el 16 de junio hasta el 12 de julio de 1993. • Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena): Desde el 19 de octubre hasta el 12 de noviembre de 1993. • Juez Segundo Penal Municipal de El Banco (Magdalena): Desde el 1 de
- Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena): Desde el 19 de octubre hasta el 12 de noviembre de 1993. • Juez Segundo Penal Municipal de El Banco (Magdalena): Desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de marzo de 1995. • Juez Único Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena): Desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 1995. • Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira): Desde el 1 de junio de 1995 hasta el 3 de junio de 1999, fecha de su retiro definitivo.
De lo anterior se concluye, que f rente a los dineros que reclama el demandante, la pretensión se encuentra prescrita al aplicar la regla fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, puesto que la prescripción trienal se cuenta h