TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00235-00 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00235-00 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído de calenda 28 de julio de 202 31, se procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial dando aplicación, a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, se instó a las partes a presentar sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público su concepto, con el fin de dictar sentencia anticipada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” solicita literalmente las siguientes pretensiones:
1 Índice electrónico 15 SAMAI.
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2020-00235-00Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2020-00235-00Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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1.1. Supuestos fácticos
Se esgrime en la demanda que, con ocasión de la implementación del programa «Caminos para la Prosperidad» , la subdirección de la Red Terciaria y Férrea del “INVÍAS” suscribió convenio interadministrativo con los entes territoriales del país, de ahí que, al departamento de La Guajira le fueron asignados recursos por ($4.464.300.000) para el convenio N.º 2449 de 2012, en la jurisdicción de la Dirección Territorial La Guajira.
Que el convenio se celebró por un plazo inicial hasta el 31 de diciembre de 2013, pero fue objeto de varias prórrogas, suspensiones y reinicios, los cuales arrojan como fecha de terminación del plazo de ejecución el 29 de septiembre de 2018 . Sin embargo, no se ha suscrito el acta de recibo final de obras o de cumplimiento del convenio, motivo por el que realizaron distintos llamados al departamento de La Guajira con el fin de liquidarlo por mutuo acuerdo, dando resultados infructuosos.
Que, según el balance presentado por el gestor técnico del convenio, el Departamento presenta una deuda a favor del “INVÍAS” por los siguientes conceptos:
mutuo acuerdo, dando resultados infructuosos.
Que, según el balance presentado por el gestor técnico del convenio, el Departamento presenta una deuda a favor del “INVÍAS” por los siguientes conceptos:
- Valor no ejecutado: ($4.464.300.000,00), debido a que el Departamento no ha aportado acta de entrega y recibo definitivo, situación que ha impedido determinar el monto utilizado. 2) Rendimientos financieros cuenta conjunta: se desconoce el valor por cuanto los extractos no han sido enviados por el Departamento en calidad de titular de la cuenta de manejo conjunto.
A su vez, manifiesta que, conforme a las varias solicitudes realizadas al departamento de La Guajira para que diera cumplimiento a las estipulaciones contractuales y devolviera los recursos no ejecutados y los rendimientos financieros, se le indicó que hiciera entrega de la siguiente documentación requerida por la ley y las disposiciones internas del “INVÍAS” para llevar a cabo la liquidación del convenio, sin obtener resultados positivos: i) acta deControversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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liquidación del convenio suscrita por el gobernador, ii) certificación expedida por el banco del valor de rendimientos financieros de la cuenta conjunta, iii) certificación de cancelación de la cuenta conjunta y, iv) copia de la última póliza aprobada del contrato derivado de acuerdo con el acta de entrega y recibo final de obra.
del valor de rendimientos financieros de la cuenta conjunta, iii) certificación de cancelación de la cuenta conjunta y, iv) copia de la última póliza aprobada del contrato derivado de acuerdo con el acta de entrega y recibo final de obra.
Atribuye el incumplimiento de la cláusula 17ª del convenio al desinterés del departamento de La Guajira, la cual estipulaba que la liquidación bilateral debía hacerse en un término de seis (6) meses posteriores a la fecha en que se terminaba.
En consecuencia, dada la imposibilidad que se presentó para liquidar el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ni poder llevar a cabo la liquidación unilateral ante la falta de acta de recibo final, ni cuantifica r los rendimientos financieros como requisito exigido por el Manual de contratación del “INVÍAS”, la entidad no tuvo otra opción que acudir a esta instancia judicial para solicitar que se ordene al departamento de La Guajira que realice los procedimientos tendientes para llevar a cabo la liquidación judicial del convenio, con miras a obtener la recuperación del saldo no ejecutado.
2. Contestación de la demanda2
El departamento de La Guajira se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, al no habérsele impartido terminación legal y contractual al convenio interadministrativo N.º 2449 del 3 de diciembre de 2012, no puede pre tenderse que esa entidad territorial haga entrega de documentos contractuales que precisamente surgen de la terminación del vínculo contractual. Ante esa circunstancia, no se podría entregar el acta de liquidación del convenio como lo solicita la demandante, sin tener en cuenta el estado actual de suspensión en que se encuentra el convenio.
Además, de las pruebas allegadas y las que adjunta a la contestación, se puede establecer
de liquidación del convenio como lo solicita la demandante, sin tener en cuenta el estado actual de suspensión en que se encuentra el convenio.
Además, de las pruebas allegadas y las que adjunta a la contestación, se puede establecer que el departamento de La Guajira le ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el convenio, las cuales correspondían a: i) agotar el proceso de contratación de las obras de «mantenimiento y mejoramiento de la vía San Martín – Cabo de la Vela – municipio de Uribia – departamento de La Guajira», ii) la posterior suscripción del contrato de obra por valor de ($9.464.300.000) y, iii) el posterior inicio de las actividades civiles de infraestructura consistentes en el mantenimiento y mejoramiento de la vía , dentro el cual se realizaron 3 pagos de las obras contratadas por valor de ($5.892.137.078).
Resalta que, dentro del convenio interadministrativo N.º 2449 de 2012, el aporte del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” correspondería a la suma de ($4.464.300.000) , y por parte del departamento de La Guajira la suma de ($5.000.000.000) ; recurso que fueron aportados por las partes e incluidos en el presupuesto del ente territorial a través del
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Decreto N.º 089 del 17 de mayo de 2012, respaldados por sendos certificados de disponibilidad presupuestal debidamente expedidos por el jefe de presupuesto.
Además, en su criterio no se puede perder de vista que bajo ninguna figura o condición contractual, inicial o posterior al convenio, el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” dejó establecido que los recursos por él aportados debían ejecutarse en determinadas y específicas actividades o momentos contractuales, sino que solo se dejó establecida en cabeza del departamento de La Guajira, entre otras obligaciones, la corre spondiente necesidad de contratar las obras, sin que se estableciera con cuales recursos debían iniciarse o desarrollar los pagos al contratista.
En ese orden, al constatarse por parte de ese ente territorial que al contratista de las obras se le efectuaron pagos equivalentes a ($5.892.137.078), se demuestra probatoriamente que en manera alguna debe devolverse suma de dinero a la demandante, pues la totalidad de los recursos aportados por ella se pusieron a disposición de la ejecución del contrato, como se evidencia de los giros realizados.
De igual manera, refiere que por estar suspendido en la actualidad el convenio interadministrativo, no existen actos contractuales de finalización o terminación, por lo tanto, no se pueden predicar inejecuciones del convenio, ni de los recursos aportados que alimentaron el mismo , lo cual aplica también para los rendimientos financieros , pues tal
interadministrativo, no existen actos contractuales de finalización o terminación, por lo tanto, no se pueden predicar inejecuciones del convenio, ni de los recursos aportados que alimentaron el mismo , lo cual aplica también para los rendimientos financieros , pues tal devolución opera solo cuando se halla finiquitado el entrelazamiento contractual, situación que también aplica para la liquidación judicial del contrato por ser improcedente.
3. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
La demanda fue presentada y repartida el 27 de julio de 20203, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho 001 que actualmente preside la magistrada ponente. Se emitió providencia de inadmisión el 15 de diciembre de 20204, por cuanto no se habían adjuntado y remitido a la demandada los anexos indicados en el libelo introductor.
Subsanadas las falencias advertidas, se procedió a admitir la demanda mediante proveído del 3 de junio de 20225, la cual fue notificada personalmente por secretaría el 9 de junio de la misma anualidad 6. La parte demandada contestó en oportunidad proponiendo la excepción que denominó «ausencia o falta de motivo para demandar»7.
Finalmente, el 28 de julio del 20238, se procedió a adecuar el trámite del asunto con miras emitir sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 182A.
3 Índice electrónico 1 SAMAI (folio 25 del expediente digital). 4 Índice electrónico 3 SAMAI (folios 27 a 29 del expediente digital). 5 Índice electrónico 8 SAMAI (folios 668 a 672 del expediente digital). 6 Índice electrónico 11 SAMAI (folios 673 a 683 del expediente digital).
4 Índice electrónico 3 SAMAI (folios 27 a 29 del expediente digital). 5 Índice electrónico 8 SAMAI (folios 668 a 672 del expediente digital). 6 Índice electrónico 11 SAMAI (folios 673 a 683 del expediente digital). 7 Índice electrónico 12 y 13 SAMAI (folios 684 a 934 del expediente digital). 8 Índice electrónico 15 SAMAI (folios 936 a 941 Índice electrónico).Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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3.1. Alegaciones finales
3.1.1. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”9 reafirmó las pretensas de la demanda, enrostrando el incumplimiento por parte del departamento de La Guajira de sus obligaciones contractuales, específicamente, en la entrega de los documentos necesarios para proceder a liquidar por mutuo acuerdo el convenio.
Disiente de la posición del ente territorial cuando manifiesta que el contrato se encuentra actualmente suspendido porque no existe acta de reinicio, toda vez que, en el formato del 13 de junio de 2018, mediante el cual se decretó la suspensión N.º 4, se indicó claramente el plazo o término de la suspensión, la fecha de reanudación y la de terminación una vez vencido el anterior.
Además, se expresó en el numeral 3º denominado notas una leyenda que establece: «EL
el plazo o término de la suspensión, la fecha de reanudación y la de terminación una vez vencido el anterior.
Además, se expresó en el numeral 3º denominado notas una leyenda que establece: «EL contrato se reanudará en la fecha indicada en la presente acta sin que sea necesaria la elaboración y suscripción de un acta de reanudación …», por lo que considera que la suspensión no se realizó de forma indefinida.
Que lo anterior cobra relevancia al poner de presente la solicitud que no fue acogida por parte del “INVÍAS” para que se realizara una 5ª suspensión, lo que deja claro que las condiciones descritas en la suspensión N.º 4 se mantienen, es decir, la fecha de reanudación sería el 13 de septiembre de 2018 y la de vencimiento el 29 de septiembre de la misma anualidad.
3.1.2. Por su parte, el departamento de La Guajira10, reiteró los argumentos de oposición planteados en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de controversias contractuales, cuya cuantía excede los 500 SMLMV , conforme lo señalaba el numeral 5º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 —vigente al momento de la interposición de la demanda—.
Así mismo, se encuentra atribuida territorialmente por ser el departamento de La Guajira [San Martín – Cabo de la Vela – municipio de Uribia ] el lugar donde se ejecutó o debió
interposición de la demanda—.
Así mismo, se encuentra atribuida territorialmente por ser el departamento de La Guajira [San Martín – Cabo de la Vela – municipio de Uribia ] el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el convenio interadministrativo suscrito entre las partes , conforme lo estatuye el numeral 4º del artículo 156 ibidem.
9 Índice electrónico 19 SAMAI (folios 950 a 952 Índice electrónico). 10 Índice electrónico 20 SAMAI (folios 954 a 956 del expediente digital).Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia anterior, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Hubo o no, incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del departamento de La Guajira en virtud del convenio interadministrativo N.º 2449 de 2012 , celebrado con el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”? Eventualmente, en caso de resolverse positivamente tal cuestionamiento, se deberá establecer, si
¿Hay lugar a la devolución de las sumas no ejecutadas, así como el valor por concepto de rendimientos financieros establecidos en las cláusulas del acuerdo de voluntades?
4. Tesis
Esta agencia judicial sostendrá como tesis la procedencia parcial de las pretensiones encaminadas, no a decretar la liquidación judicial del convenio, sino a obtener el balance final de su ejecución, previa entrega de los documentos necesarios para ello y, el reintegro de los dineros no ejecutados con sus rendimientos financieros por parte del ente territorial demandado en favor del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”; debido a que , se demostró probatoriamente que la falta de reanudación del contrato de obra y, consecuentemente del convenio, son atribuibles al departamento de La Guajira , lo que comporta un incumplimiento parcial por omitir la consecución de las actuaciones necesarias de culminación que habilitaran la disposición contenida en la cláusula decima séptima.
5. Marco normativo y jurisprudencial
incumplimiento parcial por omitir la consecución de las actuaciones necesarias de culminación que habilitaran la disposición contenida en la cláusula decima séptima.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. De la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos y sus diferencias con los contratos
Mediante la celebración y ejecución del contrato estatal se busca la satisfacción de los fines del estado, de los intereses y necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos,Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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realización de actividades administrativas, industriales o comerciales, aprovisionamiento de bienes y servicios, así como la realización de obras. Tal labor es posible realizarla bien sea en colaboración con los particulares, o con las entidades que hacen parte de la administración pública.
El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 11, consagra el convenio interadministrativo como una figura jurídica que permite que las entidades públicas se asocien con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo.
La existencia de este tipo de contratos estatales desarrolla el principio constitucional 12 y legal13 de coordinación y colaboración entre las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado para el cumplimiento de sus fines. El Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a ellos en los siguientes términos14:
legal13 de coordinación y colaboración entre las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado para el cumplimiento de sus fines. El Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a ellos en los siguientes términos14:
«…los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de rela ciones en las que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de lo s efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces jud iciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir...»
En otras oportunidades se ha precisado15:
«… los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por
dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos
11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 12 Artículo 209 Superior: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 13 Artículo 6º de la Ley 489 de 1998. “Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y com etidos
13 Artículo 6º de la Ley 489 de 1998. “Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y com etidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de octubre de 2009, Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476), Actor: Asociación Nacional de Transportadores del Sur-Asonal-Transur. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 23 de 2010, expediente 17860, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales»
Ahora bien, resulta importante precisar la diferenciación existente entre el contrato estatal y el convenio interadministrativo, pues, s i bien estas figuras guardan cierta semejanza, en
diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales»
Ahora bien, resulta importante precisar la diferenciación existente entre el contrato estatal y el convenio interadministrativo, pues, s i bien estas figuras guardan cierta semejanza, en tanto se relacionan con la concepción general del negocio jurídico —en ambas se expresa un consenso de voluntades de entidades públicas—, abarcan diferencias sustanciales, que resultan determinantes para la solución del problema jurídico.
Mientras en un convenio interadministrativo se busca cumplir, de manera conjunta, las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo o prestar los servicios que les han sido encomendados por la ley —enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación —, en un contrato existe una amalgama de derechos y obligaciones recíprocas, siendo protagonista el interés meramente económico o ganancial16.
En este orden de ideas, se ha concluido que, los convenios interadministrativos no constituyen una categoría jurídica autónoma e independiente del contrato estatal, sino que, se trata de un tipo o clase de contrato estatal que tiene como característica pri ncipal la suscripción entre entidades estatales, pero que genera para ellas obligaciones que pueden ser exigidas por la vía judicial, en tanto comprometen la responsabilidad patrimonial de quien las incumple.
5.2. Del incumplimiento del vínculo negocial
El contrato como fuente natural de obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “Es ley para los contratantes” y, en esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamarlas judicialmente por las consecuencias del
quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “Es ley para los contratantes” y, en esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamarlas judicialmente por las consecuencias del incumplimiento. En efecto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, apli cable a la presente actuación, prevé como una de las posibilidades derivadas del medio de control de controversias contractuales, la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y disponga la reparación de los perjuicios derivados de este.
Sin duda, el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar —por parte del contratante cumplido —, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica. Tal posibilidad encuentra fundamento en las disposiciones del Código Civil [artículos 1546 y 1613 a 1616 ] que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera
ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 2500023-36-000-2014-00674-01 (56.002).Controversias contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00235-00
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Página 9 de 22 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Es así como en los contratos con prestaciones correlativas, como son los de naturaleza estatal, cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva que el incumplimiento de cualquiera de ellas, bien por no haber cumplido la obligación, o haberla cumplido imperfectamente, o haberla retardado, repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, razón por la cual interesa a cada uno de ellos conocer al final de su ejecución el estado en que quedó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas a su favor desde el punto de vista de su integridad, efectividad y oportunidad.
5.3. Liquidación en sede judicial – presupuestos y exigencias
La liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas para definir, en últimas, quién de be a quién y cuánto; es decir, para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial.
Sobre el particular, ha señalado el honorable Consejo de Estado17:
«3.6. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 18, la liquidación es una etapa contractual en la que las partes convienen los ajustes, revisiones y
Sobre el particular, ha señalado el honorable Consejo de Estado17:
«3.6. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 18, la liquidación es una etapa contractual en la que las partes convienen los ajustes, revisiones y reconocimientos a los que haya lugar y, en tal sentido, lleguen a acuerdos, conciliaciones y transacciones que pongan fin a las divergencias surgidas, para p oder declararse a paz y salvo.»
Ahora bien, los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, no se rigen de manera irrestricta por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública [EGCAP], pues éste resulta aplicable de manera supletoria, siempre y cuando resulte compatible con ese tipo de acuerdo de voluntades, al caracterizarse por la asociación de esfuerzos y posición igualitaria de los entes públicos que lo celebran.
En ese sentido, dada su aplicación supletoria, en ellos no resulta viable la liquidación unilateral, salvo que quede expresamente pactado en el convenio; precisamente, porque el ejercicio de esa facultad no es compatible con la naturaleza de dicho acuerdo al existir un plano de igualdad entre las entidades públicas que lo suscribieron —no como contratante ni como contratista —, y el ejercicio de esa unilat eralidad a través de acto administrativo rompería esa condición19.