TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00278-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00278-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, en contra de Enrique Aponte Moscote, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015, GNR 405861 del 14 de diciembre de 2015 y VPB 12277 del 11 de marzo de 2016, mediante las cuales la entidad demandante reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en sede administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas,
y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en sede administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, (ii) indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de la entidad demandante, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de invalidez que fue reconocida al demandado. D e igual manera que (iii) que se condene en costas.
2. Supuestos fácticos
Se expone en la demanda que mediante la Resolución GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconoció una pensión de invalidez a favor del señor ENRIQUE MANUEL APONTE MOSCOTE, la
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: ENRIQUE APONTE MOSCOTE Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2020-00278-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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liquidación se basó en 1552 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de
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liquidación se basó en 1552 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $4.968.764 a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75.%, en cuantía inicial de $ 3 726.573, a partir de 9 de mayo de 2015, de conformidad con la ley 860 de 2003, arrojando un retroactivo pensional por la suma de $15850.312.
Indica que, el demandado, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015
Seguidamente, expone que mediante Resolución No. VPB 12277 del 11 de marzo de 2016, COLPENSIONES, en atención a un recurso de apelación confirmó la resolución No. GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015.
Expone que, dio apertura a un proceso administrativo especial número 328-19 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante las resoluciones GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015, GNR 405861 del 14 de diciembre de 2015 y VPB 12277 del 11 de marzo de 2016, mediante las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado.
Afirma que la investigación administrativa especial número 328 -19 adelantada por COLPENSIONES - Gerencia de Prevención del Fraude, concluyó que el reconocimiento de la
marzo de 2016, mediante las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado.
Afirma que la investigación administrativa especial número 328 -19 adelantada por COLPENSIONES - Gerencia de Prevención del Fraude, concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandado se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite, se realizó a partir de información no verídica y que, como tal, no se ajustó a la realidad médica del señor Enrique Moscote Aponte.
Señala que producto de ello, a través de resolución DPE 14956 del 18 de diciembre de 2019, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015, GNR 405861 del 14 de diciembre de 2015 y VPB 12277 del 11 de marzo de 2016, mediante las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado.
3. Contestación de la demanda
La parte demandada no contestó la demanda.
4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2020 1 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo admitida la demanda en primera instancia mediante proveído del 16 de diciembre de 2021 2, en el que, además, se ordenó notificar al demandado y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar sus argumentos de oposición.
Seguidamente, mediante auto del 1 0 de junio de 2022 3 se fijó fecha para la realización de
se ordenó notificar al demandado y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar sus argumentos de oposición.
Seguidamente, mediante auto del 1 0 de junio de 2022 3 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual fue llevada a cabo el 12 de julio de ese año4. En dicha diligencia
1 Folio 37 del expediente digital. 2 Folio 184 del expediente digital. 3 Folio 245 del expediente digital. 4 Folio 256 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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se decretó una prueba de oficio, no obstante, luego se prescindió de ella, mediante auto del 6 de febrero de 20235.
Sin pruebas que practicar, mediante providencia del 17 de octubre de 20236, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2023 , conforme obra en la nota secretaria visible a folio 380 del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cua ntía excede
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cua ntía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 —vigente al momento de la interposición de la demanda—.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a la juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
(i) ¿Las Resoluciones GNR 284647 del 17 de septiembre de 2015, GNR 405861 del 14 de diciembre de 2015 y VPB 12277 del 11 de marzo de 2016 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreconoció y reliquidó una
diciembre de 2015 y VPB 12277 del 11 de marzo de 2016 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreconoció y reliquidó una pensión de invalidez, a favor del señor Enrique Manuel Aponte Moscote están viciadas de nulidad por haber sido expedidas con vulneración de las normas en que debieron fundarse, o si por el contrario, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste?
De accederse a la nulidad de los actos demandados, la Sala deberá establecer:
- ¿Hay lugar o no, a que la parte demandada devuelva todo lo pagado debidamente indexado por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida y modificada mediante los actos administrativos objetos de control de legalidad?
5 Folio 296 del expediente digital. 6 Folio 307 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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4. Normativa y jurisprudencia aplicable
4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993 El reconocimiento de la pensión de invalidez remonta su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Nacional, por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter ob ligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en
la Constitución Nacional, por medio del cual se garantiza el derecho a la seguridad social y es establece que este está definido como un servicio público de carácter ob ligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficacia y solidaridad.
La pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y que según lo indicado en la ley 100 de 1993, tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, que le permite gozar de una vida digna puesto que se le brinda un ingreso económico por medio del cual puede surtir con sus necesidades básicas.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:
“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que
con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
La anterior fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de reza lo siguiente:
“(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exig ir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C -428 DE 2009, declaró la inexequibilidad parcial de artículo mencionado anteriormente, por lo que la norma mencionada quedó consagrada de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
Es procedente concluir entonces, a partir de las normas citadas, que para acceder la pensión de invalidez, el afiliado deberá acreditar: i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.
El Consejo de Estado a través de la jurisprudencia, definió los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la pensión de invalidez bajo lo siguientes supuestos:
“De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social. En primer lugar, la disminución de la capacidad laboral igual o mayo r al 50%, de otro lado, se debe identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40
último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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2.4.2. 4.2 El principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas ordenadas sin derecho
En cuanto al principio de buena fe y el reintegro de los dineros pagados por concepto de prestaciones pensionales reconocidas sin el lleno de los requisitos legales indicado para tales efectos, la máxima corporación de lo contencioso administrativo reitera das veces ha indicado que, el trámite del reconocimiento de dichas prestaciones pensionales se rige bajo el trámite de la buena fe de la que habla el artículo 83 de la Carta Política.
Dicho artículo señala que : “(i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”
La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C.1194/08 y sentencia C499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las
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“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. #<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
relaciones jurídico-administrativas”
La Corte Constitucional, por su parte, mediante sentencia C.1194/08 y sentencia C499/15 ha señalado que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de r elaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
También ha manifestado el Consejo de Estado, que si bien, el principio constitucional de buena se presume este no se constituye como un principio absoluto, por lo que permite admitir prueba en contrario. Por ello, se tiene que la mala fe se puede alegar po r parte la parte demandante, teniendo en cuenta que se deberá demostrar los hechos en que se fundamenta.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, en la que se refirió la sentencia C-835 de 2003 que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 787 de 2003, que habla sobre la revocatoria directa de las prestaciones periódicas, señala lo que respecta a la prueba para desvirtuar la buena fe en materia de reconocimiento pensional:
“(…) Por esta razón la Sentencia C -835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en doc umentación falsa, se refiere siempre
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en doc umentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Pero allí mismo precisó que “basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros el ementos de la responsabilidad penal”.
De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca u na sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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sancionada en un juicio penal. La condena criminal es la máxima prueba a la
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sancionada en un juicio penal. La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa.
Aceptar lo contrario, resultaría en una equiparación indebida entre la revocatoria directa, que es un mecanismo interno de control de legalidad sobre un acto administrativo; y el juzgamiento penal, que es un proceso judicial de responsabilidad individual. Mantener esta distinción responde, además, a una finalidad práctica imperiosa. La investigación penal puede tardar años, durante los cuales la administración quedaría inerme, suprimiéndose así la eficacia de la revocatoria directa como mecanismo de control. Vale reseñar, a manera de ejemplo, que en este caso la denuncia penal fue radicada por Colpensiones en diciembre de 2016, y según informe rendido por la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada, el proceso a comienzos de 2019 aún se encuentra en etapa de indagación.
Es posible, además, que luego de varios años la investigación penal no desemboque en una sentencia condenatoria; por múltiples razones, varias de las cuales son ajenas a la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión. La extinción de la acción penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los
pensión. La extinción de la acción penal11 puede ocurrir por el mero paso del tiempo que origina la prescripción. También puede ocurrir la muerte del procesado, lo que significaría un manto absoluto de protección para los familiares o cónyuges que quisieran solicitar la pensión de sobrev ivientes, sobre un derecho obtenido irregularmente. A esto debe sumarse la competencia de la Fiscalía General para suspender, interrumpir e incluso renunciar a la persecución penal12, en un amplio contexto de causales, incluyendo, entre otras, cuando el de lito tenga una pena máxima menor a seis años, o cuando el imputado colabore eficazmente para desarticular bandas criminales organizadas. Supuestos estos que podrían darse en casos como el que ahora se analiza. (subrayas fuera de texto para destacar)
En ese sentido, es dable concluir que la buena fe en cuanto al reconocimiento pensional queda desvirtuada al momento en que se demuestre que las conductas del particular pueden ser catalogadas como graves, de modo que de ellas puedan adecuarse tipos penales. Además, la Corte Constitucional en la mencionada jurisprudencia, indica que no es necesario que el particular sea condenado a un proceso penal, ya que esto conllevaría a un tipo de prejudicialidad respecto del proceso penal y, por ende, se entorpecerían las actuaciones administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de declarar la nulidad o de revocar el acto administrativo.
El Consejo de Estado, ha señalado que para desvirtuar la buena fe se tiene en cuenta como criterio razonable o parámetro válido para tal efecto, las conductas que están previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, como comportamientos temera rios, dentro
El Consejo de Estado, ha señalado que para desvirtuar la buena fe se tiene en cuenta como criterio razonable o parámetro válido para tal efecto, las conductas que están previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, como comportamientos temera rios, dentro de los que se encuentran los siguientes:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”
El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que se pueden demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar los dineros que hayan sido pagado a particulares de buena fe.
En ese sentido, si bien es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de
no habrá lugar a recuperar los dineros que hayan sido pagado a particulares de buena fe.
En ese sentido, si bien es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es posible ordenar el reintegro de los mencionados valores siempre que sea desvirtuada la presunción de buena fe.
Por ello, la máxima corporación de lo contencioso administrativo a través de jurisprudencia ha declarado la nulidad de los actos de reconocimiento pensional y ha ordenado el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensiones en las situaciones en las que el demandado ha solicitado el pago de una asignación pensional con previo conocimiento de que no cumple con los requisitos legales establecidos para ello y alega hechos contrarios a la realidad, sin tener en cuenta si existió o no complicida d de algún servidor dentro de la institución, ya que ello no desvirtúa la mala fe del peticionario al solicitar una prestación a la que sabía no tenía derecho.
De igual manera, se ha encontrado que la presunción de buena fe ha logrado ser desvirtuada en aquellos casos en que las entidades de seguridad social han realizado reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales a múltiples personas con base a documentos fraudulentos, lo que ha generado el concepto de “fraude global” del que habla la sentencia de 1º de septiembre de 2014, donde se señaló:
“(…) Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe
“(…) Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestacio nes periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evide nte, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora. En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable.
Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este cas o, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo. En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido dev engar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como
ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido dev engar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00278-00
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