TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00362-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00362-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 278 CGP)
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído de calenda 19 de abril de 20241, se procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial y se adecuó el proceso para sentencia anticipada, dando aplicación, entre otros, a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia.
En virtud de ello, se instó a las partes a presentar sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público su concepto, con el fin de dictar sentencia anticipada.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1 Radicado 44-001-23-40-000-2021-00012-002.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. APALB051 del 15 de diciembre de
contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. APALB051 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve negar las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP -ALB No. 048 del 6 de noviembre de 2020, y la AP ALB-056 del 28 de enero de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AP-ALB051 del 15 de diciembre de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se declare probada las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra, y se declare la terminación
1 Ver folio 1147 del expediente. 2 Ver folio 8 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (ACUMULADO 44 -001-23-40-0002021-00012-00)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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y archivo definitivo del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada.
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y archivo definitivo del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada.
1.2 Radicado 44-001-23-40-000-202000362-003.
En el mismo sentido, la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura d e que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público No. 1580, 1581, 1582, 1583, 1584 y 1585, y la Resolución No. AP ALB 034 del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual s e resuelven de forma acumulada los Recursos de Reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de alumbrado público.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por lo tanto, no está obligada a pagar los valores determinados en las liquidaciones oficiales demandadas.
2. Supuestos fácticos
2.1. Radicado 44-001-23-40-000-2021-00012-004
ISA es una sociedad dedicada al transporte de energía eléctrica de alta tensión y para el efecto cuenta con torres o líneas de transmisión y subestaciones de energía a lo largo del territorio nacional y de otros países.
Señala que el Concejo Municipal de Albania – La Guajira mediante el Acuerdo No. 007 de
efecto cuenta con torres o líneas de transmisión y subestaciones de energía a lo largo del territorio nacional y de otros países.
Señala que el Concejo Municipal de Albania – La Guajira mediante el Acuerdo No. 007 de 2013 reglamentó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y a través de una interpretación confusa del artículo 119 ha venido señalando a partir de dicha fecha a ISA como sujeto pasivo del mencionado impuesto.
Aduce que ISA en desarrollo de su actividad económica cuenta con torres que sostienen la infraestructura de sus líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan todo el país, estando entre ellas las ubicadas en la zona rural del mu nicipio de Albania - La Guajira, sin embargo, no tiene presencia en la colectividad o zona urbana del municipio.
Alega que ISA no es suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Albania, así como tampoco tiene presencia o infraestructura alguna en la zona urbana de dicho municipio y sus líneas de alta tensión no están iluminada s por el sistema de alumbrado público debido a su posición geográfica en la zona rural del mismo y su considerable distancia de las franjas que el Decreto municipal No. 007 de 2013, señala como beneficiarias del servicio de alumbrado público.
Sostuvo que el municipio de Albania expidió las Liquidaciones Oficiales N°1580, 1581, 1582, 1583, 1584 y 1585 mediante las cuales liquidó el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público correspondientes a los periodos de enero a junio de 2020, contra las cuales ISA en ejercicio de su derecho de defensa presentó los recursos de reconsideración respectivos. El
Público correspondientes a los periodos de enero a junio de 2020, contra las cuales ISA en ejercicio de su derecho de defensa presentó los recursos de reconsideración respectivos. El municipio de Albania resolvió de forma acumulada los recursos interpuestos con la
3 Ver folio 12 del expediente. 4Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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expedición de la Resolución N° AP-ALB 034 de 4 de septiembre de 2020, acto administrativo que fue notificado el día 23 de octubre de 2020, agotando así la sede administrativa.
2.2 Radicado 44-001-23-40-000-202000362-00
ISA es una sociedad dedicada al transporte de energía eléctrica de alta tensión y para el efecto cuenta con torres o líneas de transmisión y subestaciones de energía a lo largo del territorio nacional y de otros países.
Señala que el Concejo Municipal de Albania – La Guajira mediante el Acuerdo No. 007 de 2013 reglamentó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y a través de una interpretación confusa del artículo 119 ha venido señalando a partir de dicha fecha a ISA como sujeto pasivo del mencionado impuesto.
Aduce que ISA en desarrollo de su actividad económica cuenta con torres que sostienen la
través de una interpretación confusa del artículo 119 ha venido señalando a partir de dicha fecha a ISA como sujeto pasivo del mencionado impuesto.
Aduce que ISA en desarrollo de su actividad económica cuenta con torres que sostienen la infraestructura de sus líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan todo el país, estando entre ellas las ubicadas en la zona rural del mu nicipio de Albania - La Guajira, sin embargo, no tiene presencia en la colectividad o zona urbana del municipio.
Alega que ISA no es suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Albania, así como tampoco tiene presencia o infraestructura alguna en la zona urbana de dicho municipio y sus líneas de alta tensión no están iluminada s por el sistema de alumbrado público debido a su posición geográfica en la zona rural del mismo y su considerable distancia de las franjas que el Decreto municipal No. 007 de 2013, señala como beneficiarias del servicio de alumbrado público.
Sostuvo que, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2019 -CE-SUJ-4009 de fecha 6 de noviembre de 2019, fijó las reglas para establecer la sujeción pasiva del Impuesto de Alumbrado Público y se observa claramente que ISA no cumple con los presupuestos para ser considerada sujeto pasivo de dicho tributo, y en especial, NO posee establecimiento en dicha jurisdicción.
Añadió que, pese a no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no solo a la luz de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de fecha 6 de noviembre de 2019, y a los
Añadió que, pese a no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no solo a la luz de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de fecha 6 de noviembre de 2019, y a los múltiples fallos de primera y segunda instancia que han concluido que mi representada no está obligada al pago del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, el Secretario de Hacienda Municipal expidió las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público N°1580, 1581, 1582, 1583, 1584 y 1585, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2020.
Afirmó que, contra las Liquidaciones Oficiales señaladas, ISA en ejercicio de su derecho de defensa presentó los recursos de reconsideración respectivos. El Municipio de Albania resolvió de forma acumulada los recursos interpuestos con la expedición de la Resolución N° AP-ALB 034 de 4 de septiembre de 2020, agotando así la vía gubernativa.
3. Contestación de la demanda
La demandada guardó silencio y no presentó contestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
Las demandas de la referencia fueron presentadas ante este tribunal, correspondiéndole el
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4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
Las demandas de la referencia fueron presentadas ante este tribunal, correspondiéndole el reparto de ambas, al despacho ponente5.
Admitidas las demandas, este tribunal, mediante auto del 29 de mayo de 20236 decretó su acumulación, por auto del 19 de abril de 20247, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos , se procedió a adecuar el trámite del asunto con miras a emitir sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 182ª, por lo que se concedió el término de diez días a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, concepto de fondo si a bien lo tenía.
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión8 reiterando la postura sostenida en las demandas inicialmente presentadas.
Por su parte, la demandada presentó alegatos de conclusión9 en los que afirmó que estaba acreditado que la empresa demandante es una empresa comercializadora de energía eléctrica, y que poseen unas torres eléctricas dentro del municipio de Albania La Guajira razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. tiene la obligación de pagar dicho impuesto de alumbrado público.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 28 de mayo de 202410.
III. CONSIDERACIONES
público.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 28 de mayo de 202410.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA -sin modificación-, vigente para la fecha de presentación de las demandas de la referencia.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
5 Ver folio 535 expediente 2020-00362-00 y folio 493 expediente 2021-00012-00 6 Ver folio1105 del expediente principal. 7 Ver folio 1147 del expediente digital. 8 Ver folio 1178 del expediente principal. 9 Ver folio 1212 del expediente principal. 10 Ver folio 1217 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho
oficiales del impuesto de alumbrado público No. 1580, 1581, 1582, 1583, 1584 y 1585, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2020 y la Resolución No. AP ALB 034 del 4 de septiembre de 2020 por medio de la cual se resuelven de forma acumulada los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales mencionadas; todas expedidas por el municipio de Albania; por estar viciadas de nulidad, al no ser la entidad demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbr ado público; o si, por el contrario, ¿no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados?
De responderse afirmativamente el primer interrogante, se deberá establecer si hay lugar a reconocer que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia no adeuda suma alguna al ente territorial demandado por concepto del mencionado tributo.
4. Normativa y jurisprudencia aplicable
4.1 De los documentos que constituyen título ejecutivo en los procedimientos tributarios
El artículo 828 del Estatuto Tributario contiene un listado de los documentos que prestan mérito ejecutivo, para efectos tributarios, estos son:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será s uficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.”
4.2. De la firmeza de los actos administrativos (cobro coactivo)
A su vez, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece las reglas que, en materia
7 Ver folio 1147 del expediente digital. 8 Ver folio 1178 del expediente principal. 9 Ver folio 1212 del expediente principal. 10 Ver folio 1217 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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3. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. APALB051 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve negar las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP-ALB No. 048 del 6 de noviembre de 2020, y la Resolución AP ALB-056 del 28 de enero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AP-ALB051 del 15 de diciembre de 2020; así como las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público No. 1580, 1581, 1582, 1583, 1584 y 1585, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2020 y la Resolución No. AP ALB 034
efectuado el funcionario competente.”
4.2. De la firmeza de los actos administrativos (cobro coactivo)
A su vez, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece las reglas que, en materia tributaria, están llamadas a regir lo relacionado con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, señalando cuatro (4) eventos, en los cuales, se entiende que el respectivo acto se encuentra ejecutoriado, veamos:
“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
4.3 De las excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo
El artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que, en principio, son siete (7) las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, al interior del procedimiento de cobro coactivo.
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.”
4.4 Del impuesto de alumbrado público
Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móv il en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elemento s esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucion al, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cump lan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o
elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cump lan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.
Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modern ización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”
Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995,
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efect úen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.
Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2020-00362-00 (acumulado 44-001-23-40-000-2021-00012-00)
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El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad
al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las car acterísticas técnicas de la prestación del