TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00386-00 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2020-00386-00 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-23-40-000-2020-00386-00.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S. A E.S.P. vs MUNICIPIO DE ALBANIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Magistrada Ponente: CEILIS YELEG REVEIRA RODRÍGUEZ (E)
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintidós de abril de dos mil veintiséis
RADICACIÓN NÚMERO:
44-001-23-40-000-2020-00386-00
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALBANIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO:
Impuesto de alumbrado público
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el CPACA, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho , impetrado por la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A E.S.P. contra el municipio de Albania.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones.2
1. La empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A E.S.P . a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público No. 1077, 1078, 1079, 1080,
procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público No. 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085 1086, y la Resolución No. AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resuelven de forma acumulada los Recursos d e Reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de alumbrado público.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por lo tanto, no está obligada a pagar los valores determinados en las liquidaciones oficiales demandadas.
-Hechos 3
2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
3. Señala que, tal y como consta en su certificado de existencia y representación, es una empresa de servicios públicos que tiene como objeto social la prestación del servicio público de transporte de gas, domiciliada en la ciudad de Bogotá, sin tener domicilio o sucursal alguna en el ente territorial demandado.
4. sostiene que, en virtud de su actividad económica principal, posee en el municipio de Albania unas tuberías enterradas las cuales son necesarias para la prestación del servicio de transporte de gas.
5. Afirma además que, el ente territorial le notificó las liquidaciones oficiales demandadas, por lo cual presentó oportunamente el recurso de reconsideración contra estas, no obstante, dicho recurso se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. AP ALB 039 de 2020.
demandadas, por lo cual presentó oportunamente el recurso de reconsideración contra estas, no obstante, dicho recurso se resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. AP ALB 039 de 2020.
1 De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Texto anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021). 2 Fl.1-3. 3 Fl. 14-16RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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-Contestación de demanda
6. La parte demandada no contestó la demanda.
-Trámite impartido
7. El Despacho ponente prescinde de la audiencia inicial y emite auto que adelanta trámites previos a emitir sentencia anticipada.
8. La fijación del litigio consiste en i) i) Verificar la legalidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 1077 a 1086, correspondiente a los meses de meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero febrero marzo, abril, mayo, junio, julio del 2020, de la res olución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, y de la resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual
abril, mayo, junio, julio del 2020, de la res olución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, y de la resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales mencionadas ii) determinar si TGI es sujeto de pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio de Albania iii) y si se debe declarar probada o no alguna excepción.
23. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado se proceden a estudiar
los cargos de nulidad planteados:
-TGI no es contribuyente del impuesto de alumbrado público, pues no se beneficia de la prestación del servicio, no está domiciliado en el municipio y no es usuario del servicio de energía eléctrica.
24. Dicho lo anterior, en el sub judice la litis se contrae en verificar si la empresa demandante es sujeto pasivo, o no, del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania, al margen del análisis predicable del procedimiento empleadoRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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por la accionada para proceder con el cobro del tributo, pues, en caso de determinarse que, en efecto, la accionante no es sujeto pasivo del precitado impuesto, no habría lugar a seguir estudiando los demás cargos planteados.
abril, mayo, junio, julio del 2020, de la res olución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, y de la resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales mencionadas ii) det erminar si TGI es sujeto de pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio de Albania iii) y si se debe declarar probada o no alguna excepción.
9. Se oficia al alcalde del municipio de Albania, para que remita copia de todo el proceso administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos que son objeto de la presente demanda.
10. Se declara cerrada la etapa probatoria y se corre traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
-Alegatos de conclusión
-Parte demandante4
11. La parte demandante presenta alegatos de conclusión de conformidad con
los siguientes argumentos:
12. Argumenta que la resolución que resolvió los recursos de reconsideración fue notificada extemporáneamente, más de un año después de su interposición, configurándose el silencio administrativo positivo conforme al artículo 408 del Estatuto Tributario Municipal, lo cual implica que las pretensiones del contribuyente debieron entenderse resueltas a su favor, generando la nulidad por falta de competencia del funcionario que profirió y notificó el acto.
13. Sostiene que el municipio no expidió un acto previo que permitiera a la empresa controvertir su calidad de sujeto pasivo ni los elementos del tributo antes de emitir las liquidaciones oficiales. Esta omisión vulnera el derecho al debido proceso y
13. Sostiene que el municipio no expidió un acto previo que permitiera a la empresa controvertir su calidad de sujeto pasivo ni los elementos del tributo antes de emitir las liquidaciones oficiales. Esta omisión vulnera el derecho al debido proceso y contradice la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que exige dicho acto previo para garantizar la defensa del contribuyente.
14. Manifiesta que no es sujeto pasivo del impuesto porque no se beneficia del servicio de alumbrado público, no tiene domicilio, sucursal ni establecimiento en el municipio, y no es usuaria del servicio de energía eléctrica. El único activo en la jurisdicción es un gasoducto enterrado en zona rural, donde no se presta el servicio.
Se cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado (2019 -CE-SUJ-4-009), que establece que se requiere un establecimiento físico en el municipio para ser considerado usuario potencial del servicio.
4 Fl.651-667RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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15. Cuestiona la tarifa fija de 22 salarios mínimos establecida en el artículo 125 del Acuerdo 007 de 2013 para empresas de gas, por ser desproporcionada e inequitativa frente a otros contribuyentes, violando los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria consagrados en los artículos 13, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución. Se
resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra las liquidaciones oficiales mencionadas ii) determ inar si TGI es sujeto de pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio de Albania iii) y si se debe declarar probada o no alguna excepción.
-Marco conceptual y jurisprudencial.
- Del impuesto de alumbrado público
Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por
frente a otros contribuyentes, violando los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria consagrados en los artículos 13, 95 -9, 338 y 363 de la Constitución. Se argumenta que esta tarifa impone una carga excesiva sin relación con el beneficio del servicio.
-Parte demandada
16. La parte demandada guardo silencio.
-Concepto del Ministerio Público
17. El Ministerio Público guardó silencio.
-Control de Legalidad
18. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
19. El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
20. Se contrae en : i) Verificar la legalidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 1077 a 1086, correspondiente a los meses de meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero febrero marzo, abril, mayo, junio, julio del 2020, de la resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, y de la resolución AP ALB 039 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por TGI S.A. E.S.P. contra las liquidaciones
a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móv il en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras
aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móv il en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así : “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C -504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando queRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma,
público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”
Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.
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los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C -1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.
Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito
de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.
Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbradoRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el conveni o o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado
sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”
Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:
“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo deRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo deRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”
De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.
Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20125, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así:
“El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:
(...) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de
establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:
(...) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.
El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacion al o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
5 Radicación número: 41001 -23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubiohechos y las bases gravables y las tarifas.
5 Radicación número: 41001 -23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubiodemandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo GiraldoRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de al umbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló.
“El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por
No. 166678, señaló.
“El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento d e una obligación de pago de un tributo. (...)
Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, s obre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía”
En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018:
“La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica. La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente:
«Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de
sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas:RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal.
ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».
Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción
tributo».
Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”6
Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público:
“A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dich o que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas”
En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impue