TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00019-00 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00019-00 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los numerales 3º de los artículos 1521 y 156 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el 157 ibidem, a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído dictado en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de febrero de 20243, se instó a las partes a presentar por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto, con el fin de dictar sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora Mileyis Medina Murillo, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 10 de marzo de 20194, emitido por la E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia, a través del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones salariales correspondientes.
En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y
Santa Rita de Cassia, a través del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones salariales correspondientes.
En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones durante los años que prestó sus servicios laborales, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por un funcionario de planta de la entidad.
1 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes.» 2 Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues la modificación de las competencias solo entraría a regir un año después de su publicación [artículo 86]. 3 Índice electrónico 35 SAMAI. 4 Advierte la inconsistencia en la fecha del mismo, teniendo en cuenta que la actuación administrativa se inició el 19 de febrero del 2020.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MILEYIS MEDINA MURILLO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA RITA DE CASSIA [DISTRACCIÓN – LA GUAJIRA] Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2021-00019-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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1.2. Supuestos fácticos
Se expone en la demanda que , la señora Mileyis Medina Murillo prestó sus servicios personales en la E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia de Distracción – La Guajira a partir del 2 de enero de 2003, según contrato inicial de prestación de servicios , los cuales fueron expidiéndose de manera consecutiva por más de dieciséis [16] años y medio.
Que desempeñó la labor de administradora ininterrumpidamente sin solución de continuidad devengando un salario inicial de [$1.600.000], prestación que se extendió hasta el 30 de junio de 2019 sin llamados de atención, faltas leves o graves y, siempre con competencia frente a las labores asignadas.
2. Contestación de la demanda5
La E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia se opone a las pretensiones de la demanda. En primera medida, afirma que es cierto que la demandante inició sus labores en esa entidad desde el 2 de enero de 2003 en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales que, en lo sucesivo, se celebraron otros contratos de la misma especie, pero con solución de continuidad, no de manera ininterrumpida como lo expresa la parte actora.
No obstante, manifiesta que nunca existió un contrato de trabajo, pues la vinculación de la señora Medina Murillo se efectuó a través de contratos de prestación de servicios
la parte actora.
No obstante, manifiesta que nunca existió un contrato de trabajo, pues la vinculación de la señora Medina Murillo se efectuó a través de contratos de prestación de servicios profesionales con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo el último de ellos, el contrato N.º 18031 del 1º de febrero de 2018 , el cual finalizó el 30 de junio de la misma anualidad, y no el 30 de junio de 2019 como lo expone en el libelo.
Agrega que, contrario a lo estimado por la demandante, su vinculación se realizó siempre de manera temporal y, jamás existió el ánimo de hacerla permanente, sino que se fijaban unos turnos y horarios como se dispone en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado N.º 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016), lo cual no constituye per se una subordinación.
Finalmente, co loca de presente que esa empresa social del Estado no adeuda un solo centavo a la demandante, toda vez que, entre las partes se celebró un acuerdo de pago de honorarios pendientes, el cual se terminó de cancelar y se expidió por parte de la actora el correspondiente paz y salvo a su favor.
3. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
La demanda fue presentada y repartida el 19 de marzo de 20216, correspondiéndole el
5 Índice electrónico 13 SAMAI (folios 254 a 268 del expediente digital). 6 Índice electrónico 1 SAMAI (folio 229 del expediente digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Índice electrónico 13 SAMAI (folios 254 a 268 del expediente digital). 6 Índice electrónico 1 SAMAI (folio 229 del expediente digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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conocimiento del asunto al despacho que actualmente preside la magistrada ponente, siendo admitida —luego de subsanada— mediante proveído del 8 de junio de 20227, la cual fue notificada personalmente por secretaría el 11 de enero de 2019 8. La parte demandada contestó en oportunidad oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los términos indicados en el acápite antecedente.
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial 9, la cual se adelantó el 28 de septiembre de 202310. Allí se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales. Instalada la audiencia de pruebas el 29 de febrero de 202411, en la que se practicaron las testimoniales decretadas en la audiencia inicial , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. Una vez vencido ese término, el cual fue descorrido por la demandada12, se ingresó el proceso al despacho para tomar la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
escrito. Una vez vencido ese término, el cual fue descorrido por la demandada12, se ingresó el proceso al despacho para tomar la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez , agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro de l trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial , la sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Si en el presente asunto existió entre la señora Mileyis Medina Murillo y la E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia de Distracción La Guajira , una vinculación enmarcada dentro de las prescripciones que señala el Estatuto de Contratación Estatal a través de un contrato de prestación de servicios; o , si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad en mención por la existencia de los elementos que
7 Índice electrónico 9 SAMAI (folios 239 a 243 del expediente digital).
prestación de servicios; o , si por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad en mención por la existencia de los elementos que
7 Índice electrónico 9 SAMAI (folios 239 a 243 del expediente digital). 8 Índice electrónico 18 SAMAI (folios 244 a 251 del expediente digital). 9 Índice electrónico 27 SAMAI (folios 489 a 491 del expediente digital). 10 Índice electrónico 22 SAMAI (folios 505 a 512 del expediente digital). 11 Índice electrónico 35 SAMAI (folios 532 a 538 del expediente digital). 12 Índice electrónico 36 SAMAI (folios 540 a 543 del expediente digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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configuran el contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración?
Solo de encontrase acreditada la existencia de una relación laboral, se determinará a título de restablecimiento del derecho ¿Si hay o no lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por la parte actora?
Finalmente, se analizará la ocurrencia o acaecimiento de alguna excepción que deba ser decretada de oficio o formulada por el extremo demandado.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable
3.1. Del principio de primacía de realidad sobre las formas en relaciones laborales
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos constitutivos del
3. Normativa y jurisprudencia aplicable
3.1. Del principio de primacía de realidad sobre las formas en relaciones laborales
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: (i) la prestación personal del trabajador; (ii) la remuneración por el servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador «en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»13.
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que , el trabajo es un derecho fundamental que goza «en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». A su vez, el artículo 53 constitucional impone el deber de comprobarse, independientemente del nombre que le asignen las partes a una relación contractual —tanto en el ámbito público como privado—, que dicho vínculo cumple con los elementos constitutivos del contrato de trabajo, caso en el que se reconocerá la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes oculto bajo cualquier otra figura.
En ese sentido, e l principio universal de «primacía de la realidad sobre las formas » tiene como finalidad proteger los derechos de los trabajadores frente a las figuras contractuales utilizadas por los empleadores para enmascarar un contrato de trabajo y, con ello, eludir las responsabilidades económicas y prestacionales que la ley les asigna14. Al respecto, se ha precisado, de un lado, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y, de otro lado, que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelve n el contrato con el objetivo de
precisado, de un lado, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y, de otro lado, que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelve n el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo15.
No obstante, ha sido pacífica la jurisprudencia al indicar que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios
13 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión16.
3.2. Reglas constitucionales de protección de la relación laboral de los servidores públicos
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta ), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)».
16 En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: «[P]ara que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la
REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligacio nes y prestar el servicio correspondiente. Se tiene entonces que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley». 17 En dicha sentencia se declaró exequible el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modific ado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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En ese pronunciamiento, se destacó por la Corte que , tales reglas constituyen criterios imperativos que limitan no solo al legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política.
En otros pronunciamiento s, ha resaltado la importancia de proteger el derecho fundamental al trabajo y, en especial, al vínculo laboral con el Estado ; sosteniendo que, el
públicos
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.»
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]»
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado cobijadas por sus propios elementos tipificadores; estas son: a) empleados públicos [relación legal y reglamentaria]; b) trabajadores oficiales [relación contractual laboral ] y, c) contratistas de prestación de servicios [relación contractual estatal].
En la sentencia C -614 de 200 917, la Corte Constitucional destacó las reglas de especial protección constitucional a la relación laboral de los servidores públicos, así:
«i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación
y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política.
En otros pronunciamiento s, ha resaltado la importancia de proteger el derecho fundamental al trabajo y, en especial, al vínculo laboral con el Estado ; sosteniendo que, el principio de primacía de la realidad sobre las formas «obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral»18.
3.3. Del contrato de prestación de servicios
El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…]
3°. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 165 de 1997 . <El nuevo texto es el siguiente> Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 19, precisó en su artículo 3º que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
18 Corte Constitucional, Sentencia C–171 de 2012, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011. 19 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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De esta forma, en lo relacionado con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
Por ello, se han establecido límites para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7º del Decreto 1950 de 197320, la Ley 790 de 2002 21 y la Ley 734 de 200222, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación
200222, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.
El honorable Consejo de Estado no ha sido ajeno a la utilización de esta modalidad contractual para encubrir una verdadera relación subyacente, debido a que, a pesar de los esfuerzos que ha adelantado el legislador y las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen «el uso indiscriminado»23 de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido en el tiempo, motivo por el que se precisaron mediante sentencia de unificación
20 «[…] en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad». (Subrayas del tribunal). 21 «ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública». (Subrayas del tribunal). 22 El artículo 48 establece como falta gravísima: «29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. «El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfát ica en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado». (Negrillas del tribunal)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado». (Negrillas del tribunal)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00019-00
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SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 —que se utilizará como derrotero estructural de la presente providencia —, las particularidades que deben predominar en la relación laboral bajo esta modalidad de la siguiente manera24:
«86. Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la
casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25