TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00089-00 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00089-00 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 278 CGP)
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído de calenda 26 de agosto de 2025, se procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial y se adecuó el proceso para sentencia anticipada, dando aplicación, entre otros, a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia y atendiendo lo establecido en el numeral 4 de l artículo 152 del CPACA.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La Transportadora de Gas Internacional -TGI-, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial deman dado resolvió las
2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial deman dado resolvió las excepciones propuestas con el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución ALB 055 del 22 de enero de 2021, liquidó, modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante.
Por estas declaraciones, la parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento, y se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva que determine la legalidad de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público.
1 Ver folio 10 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL T.G.I. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2021-00089-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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2. Supuestos fácticos2
Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
2. Supuestos fácticos2
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala la sociedad demandante que, en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001. Afirma que el municipio de Albania le notificó a TGI S.A. E.S.P. las liquidaciones oficiales por impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020, contra las cuales la sociedad demandante presentó de manera oportuna los respectivos recursos de reconsideración. Destaca que, los recursos de reconsideración fueron resueltos a través de la resolución No. AP ALB 039 de 2020. Afirmó que, el 15 de diciembre de 2020, en forma oportuna, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público, de la cual se puso en cono cimiento al ente territorial demandado. Describe que, la demandada expidió el 19 de octubre de 2020 , la resolución número 0 45, por medio de la cual libró mandamiento de pago coactivo en virtud de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, decisión en contra de la cual radicó escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas a través de la resolución AP ALB 055 del 22 de enero
oficiales del impuesto de alumbrado público, decisión en contra de la cual radicó escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas a través de la resolución AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, en el sentido de rechazarlas en su totalidad. En contra de la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la resolución AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021.
3. Contestación de la demanda
La demandada guardó silencio y no presentó contestación.
4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
La demanda de la referencia fue presentada ante este tribunal, correspondiéndole el reparto al despacho ponente3.
Mediante auto del 21 de febrero de 20224 se dispuso la admisión de la demanda, y una vez vencido el traslado, a través de providencia del 26 de agosto de 20255 en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos, se procedió a adecuar el trámite del asunto con miras a emitir sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 182ª, por lo que se concedió el término de diez días a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, concepto de fondo si a bien lo tenía.
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión6 reiterando la postura sostenida en las demandadas inicialmente presentadas.
2 Ver folio 11 del expediente. 3 Ver folio 435 expediente. 4 Ver folio 437 del expediente. 5 Ver índice 36 del expediente indexado en SAMAI. 6 Ver folio 599 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Ver folio 11 del expediente. 3 Ver folio 435 expediente. 4 Ver folio 437 del expediente. 5 Ver índice 36 del expediente indexado en SAMAI. 6 Ver folio 599 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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Por su parte, la demandada no presentó alegatos.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 17 de octubre de 20257.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia que adecuó el proceso para
vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones Nos. No. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado resolvió las excepciones propuestas con el mandamiento de pag o contenido en la Resolución AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución ALB 055 del 22 de enero de 2021, liquidó, modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante, por haber sido expedidos con desconocimiento en las normas en que debería fundarse, o si, por el contrario, debe mantenerse incólume su legalidad?
De encontrarse procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, deberá dilucidarse si es posible acceder al restablecimiento del derecho en los términos señalados en la demanda.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable
3.1 De los documentos que constituyen título ejecutivo en los procedimientos tributarios
El artículo 828 del Estatuto Tributario contiene un listado de los documentos que prestan mérito ejecutivo, para efectos tributarios, estos son:
3.1 De los documentos que constituyen título ejecutivo en los procedimientos tributarios
El artículo 828 del Estatuto Tributario contiene un listado de los documentos que prestan mérito ejecutivo, para efectos tributarios, estos son:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
7 Ver folio 621 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado,
General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será s uficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.”
3.2. De la firmeza de los actos administrativos (cobro coactivo)
A su vez, el artículo 829 del Estatuto Tributario establece las reglas que, en materia tributaria, están llamadas a regir lo relacionado con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, señalando cuatro (4) eventos, en los cuales, se entiende que el respectivo acto se encuentra ejecutoriado, veamos:
“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
3.3 De las excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo
El artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que, en principio, son siete (7) las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, al interior del
cobro coactivo
El artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que, en principio, son siete (7) las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, al interior del procedimiento de cobro coactivo.
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.”
4. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la sala abordará el estudio de las pretensiones encaminadas
En ese escenario, debe recordarse que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que «el artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisi ón de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes»8
Al respecto, el Consejo de Estado expuso en reciente jurisprudencia lo siguiente:
8 Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas BárcenasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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“Con base en las normas expuestas, en sentencia del 26 de julio de 2018 (exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta Sección concluyó que, respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del
tasación del monto de la deuda.”
4. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la sala abordará el estudio de las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. No. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado resolvió las excepciones propuestas con el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto en con tra de la resolución ALB 055 del 22 de enero de 2021, liquidó, modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante.
Se recuerda que, la parte actora sustenta su pedido de nulidad bajo el argumento de que los actos encausados fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación de las resoluciones demandadas y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Lo anterior, dado que, las liquidaciones oficiales que sirvieron de fundamento para el procedimiento de cobro coactivo fueron objeto de recursos en sede administrativa, y además fueron sometidas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, debe recordarse que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que «el artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de
del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo o cuando se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actu aciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo una nueva impugnación sobre el contenido y legalidad del acto de determinación oficial del tributo”9.
Bajo los anteriores postulados esta sala advierte que, el ente territorial demandado expidió mandamiento de pago en contra de la demandante mediante la Resolución AP-ALB N° 045 del 19 de octubre de 2020, esto con fundamento en las liquidaciones oficiales N°1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero a julio de 2020, actos administrativos que para dicha fecha no se encontraban ejecutoriados, pues como quedó acreditado, la entidad demandante atacó la legalidad de dichas liquidaciones acudiendo a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 44001234000020200038600, expediente que cursara en el despacho 002 de este tribunal.
Y es que, muy a pesar de que la entidad demandante demostró mediante el escrito de excepciones, haber cuestionado la legalidad de las liquidaciones oficiales que servía de base para el proceso de cobro coactivo, tal y como se avizora a folio 133 del expediente la entidad demandada negó la prosperidad de tal excepción y continuó con el procedimiento.
excepciones, haber cuestionado la legalidad de las liquidaciones oficiales que servía de base para el proceso de cobro coactivo, tal y como se avizora a folio 133 del expediente la entidad demandada negó la prosperidad de tal excepción y continuó con el procedimiento.
En ese sentido, es claro que, el acto administrativo contenido en la Resolución No. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021 , por medio de la cual se resuelve negar las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución A AP-ALB N° 04 5 del 19 de octubre de 2020, desconoció lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues las liquidaciones oficiales no se encontraban ejecutoriadas al haber sido atacadas en sede judicial, encontrando prosperidad la excepción propuesta en sede administrativa por la entidad demandante.
Por esto, la sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negaron las excepciones propuestas, se resolvió un recurso de reposición en contra dicha decisión y por medio de las cuales se modific ó y aprobó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el municipio de Albania contra la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P. para lo cual, el municipio deberá levantar las medidas cautelares practicadas, y en consecuencia, devolver a la demandante, toda suma que le hubiere sido embargada al interior del referido procedimiento de cobro coactivo.
5. De la condena en costas
En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de
que le hubiere sido embargada al interior del referido procedimiento de cobro coactivo.
5. De la condena en costas
En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos
9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, Radicación 63001-23-33-000 2016-00293-01(23906), fecha 29 de abril de 2020, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza RodríguezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso10.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo11:
que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo11:
«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por
participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas12, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»13.
10 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
12 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-201900011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 13 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00205-01 (1421 -2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
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Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»
Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado causación de estas, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del proceso a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado resolvió las
2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado resolvió las excepciones propuestas con el mandamiento de pago c ontenido en la Resolución AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución ALB 055 del 22 de enero de 2021, liquidó, modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el municipio de Albania contra la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P. debiéndose, además, levantar las medidas cautelares practicadas, y DEVOLVER a la demandante toda suma que le hubiere sido embargada, descontada y/o cobrada al interior del procedimiento de cobro coactivo iniciado con el Mandamiento de Pago Resolución AP-ALB N°045 del 19 de octubre de 2020.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones
correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones manuscritas y digitales en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. En caso de advertirse la interposición de recursos, la secretaría deberá ingresar el proceso al Despacho de la magistrada ponente dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del plazo legal otorgado a las partes y al Ministerio Público para recurrir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MagistradaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00089-00
Página 9 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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