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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00155-00 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00155-00 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA (Art. 278 CGP)

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en primera instancia el fondo del asunto, teniendo en cuenta que, mediante proveído de calenda 7 de mayo de 20241, se procedió a prescindir de la celebración de la audiencia inicial y se adecuó el proceso para sentencia anticipada, dando aplicación, entre otros, a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia y atendiendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Albania – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números: 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre,

actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números: 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre, y 1591 del 2 de diciembre2020, 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021 y la resolución P-ALB 078 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Administración Municipal resuelve los Recursos de Reconsideración presentados contra las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado público correspondiente a los periodos de julio a diciembre de 2020 y de enero a abril de 2021.

Por estas declaraciones, la parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación de pagar suma de dinero alguna por cuenta de liquidaciones oficiales emitidas por la demandada, y si la entidad demanda da impone medidas cautelares de embargo producto de las liquidaciones oficiales demandadas, se ordene la restitución de las sumas apropiadas.

1 Ver folio 875 del expediente. 2 Ver folio 10 del expediente.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2021-00155-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2021-00155-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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2. Supuestos fácticos3

ISA es una sociedad dedicada al transporte de energía eléctrica de alta tensión y para el efecto cuenta con torres o líneas de transmisión y subestaciones de energía a lo largo del territorio nacional y de otros Países.

Señala que el Concejo Municipal de Albania – La Guajira mediante el Acuerdo No. 007 de 2013 reglamentó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y a través de una interpretación confusa del artículo 119 ha venido señalando a partir de dicha fecha a ISA como sujeto pasivo del mencionado impuesto.

Aduce que ISA en desarrollo de su actividad económica cuenta con torres que sostienen la infraestructura de sus líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan todo el país, estando entre ellas las ubicadas en la zona rural del mu nicipio de Albania - La Guajira, sin embargo, no tiene presencia en la colectividad o zona urbana del municipio.

Alega que ISA no es suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Albania, así como tampoco tiene presencia o infraestructura alguna en la zona urbana de dicho municipio y sus líneas de alta tensión no están iluminada s por el sistema

Alega que ISA no es suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Albania, así como tampoco tiene presencia o infraestructura alguna en la zona urbana de dicho municipio y sus líneas de alta tensión no están iluminada s por el sistema de alumbrado público debido a su posición geográfica en la zona rural del mismo y su considerable distancia de las franjas que el acuerdo municipal No. 007 de 2013, señala como beneficiarias del servicio de alumbrado público.

Sostuvo que, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2019 -CE-SUJ-4009 de fecha 6 de noviembre de 2019, fijó las reglas para establecer la sujeción pasiva del Impuesto de Alumbrado Público y se observa claramente que ISA no cumple con los presupuestos para se r considerada sujeto pasivo de dicho tributo, y en especial, NO posee establecimiento en dicha jurisdicción.

Añadió que, pese a no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no solo a la luz de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de fecha 6 de noviembre de 2019, y a los múltiples fallos de primera y segunda instancia que han concluido que mi representada no está obligada al pago del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, el Secretario de Hacienda Municipal expidió las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público AP-ALB 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembr e, 1588 del 2 de

octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre, y 1591 del 2 de diciembre 2020 y 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021, por los periodos de julio a diciembre de 2020 y de enero a abril de 2021.

Afirmó que, contra las Liquidaciones Oficiales señaladas, ISA en ejercicio de su derecho de defensa presentó los recursos de reconsideración respectivos. El Municipio de Albania resolvió de forma acumulada los recursos interpuestos con la expedición de la Resolución AP-ALB 078 del 27 de agosto de 2022, agotando así la vía gubernativa.

3. Contestación de la demanda

La demandada guardó silencio y no presentó contestación.

3 Ver folio 11 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes

La demanda de la referencia fue presentada ante este tribunal, correspondiéndole el reparto al despacho ponente4.

Mediante auto del 21 de febrero de 20225 se dispuso la admisión de la demanda, y una vez vencido el traslado, a través de providencia del 7 de mayo de 2024 6 en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia,

vencido el traslado, a través de providencia del 7 de mayo de 2024 6 en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos, se procedió a adecuar el trámite del asunto con miras a emitir sentencia anticipada conforme lo prevé el artículo 182ª, por lo que se concedió el término de diez días a las partes para que alleg aran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, concepto de fondo si a bien lo tenía.

La parte actora presentó sus alegatos de conclusión7 reiterando la postura sostenida en las demandadas inicialmente presentadas.

Por su parte, la demandada presentó alegatos de conclusión8 en los que afirmó que estaba acreditado que la empresa demandante que son una empresa comercializadora de energía eléctrica, y que poseen unas torres eléctricas dentro del municipio de Albania La Guajira razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. tiene la obligación de pagar dicho impuesto de alumbrado público.

Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 28 de mayo de 20249.

III. CONSIDERACIONES

1. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:

4 Ver folio 861 expediente. 5 Ver folio 863 del expediente. 6 Ver folio 875 del expediente. 7 Ver folio 893 del expediente principal. 8 Ver folio 902 del expediente principal. 9 Ver folio 912 del expediente principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 1586 del 2 de

las liquidaciones oficiales del Impuesto de Alumbrado Público números: 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre, y 1591 del 2 de diciembre2020 y 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021, y de la resolución P-ALB 078 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelven de forma acumulada los Recursos de Reconsideración interpuestos contra las liquidaciones reseñadas.

Para fundamentar su pedido, en esencia la parte actora señala que no cumple con los presupuestos para ser considerada sujeto pasivo de dicho tributo, y en especial, no posee establecimiento en dicha jurisdicción.

En esa línea, se recuerda que, resulta de inexorable aplicación la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia aludida respecto al hecho generador y la sujeción pasiva, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento

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¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre, y 1591 del 2 de diciembre2020 y 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021 y la resolución P-ALB 078 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Administración Municipal resuelve los Recursos de Reconsideración presentados contra las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado público correspondiente a los periodos de julio a diciembre de 2020 y de enero a abril de 2021, todas expedidas por el municipio de Albania; por estar viciadas de nulidad, al no ser la entidad demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; o si, por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados?

De responderse afirmativamente el primer interrogante, se deberá establecer si hay lugar a reconocer que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y en consecuencia no adeuda suma alguna al ente territorial demandado por concepto del mencionado tributo.

3. Normativa y jurisprudencia aplicable

4.1 Del impuesto de alumbrado público

Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:

3. Normativa y jurisprudencia aplicable

4.1 Del impuesto de alumbrado público

Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para

y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.

Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,

esta Ley.”

Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietar io del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elemento s esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucion al, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los

el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cump lan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.

Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modern ización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”

Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbradoNulidad y restablecimiento del derecho

prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbradoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efect úen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:

“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.

Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances

los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.

El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las car acterísticas técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.

El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”

Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:

“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del

con sujeción a la normalización técnica aplicable.”

Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:

“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante l a utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio lesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”

De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2012 10 , se pronunció la Corporación sobre las

alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2012 10 , se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así:

“El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:

(...) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.

El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la

tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de al umbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló.

10 Radicación número: 41001 -23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo GiraldoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo GiraldoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00155-00

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“El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. (...)

Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, s obre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía”

En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018:

“La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, r esulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica. La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente:

«Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe

de recursos no renovables, r esulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica. La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente:

«Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transpor

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