TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00158-00 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2021-00158-00 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 14
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, promovido por Cerrejón contra Corpoguajira, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de segunda instancia, la cual revocó la decisión que declaró la caducidad del medio de control y dispuso emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante solicita declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Corpoguajira modificó un permiso de aprovechamiento forestal y le impuso medidas de compensación ambiental. Considera que la autoridad regional carecía de competencia para exigir una compensación basada en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico, pues estima que ello equivalía a una compensación por pérdida de biodiversidad previamente regulada por la ANLA y genera una doble compensación ambiental.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
Biótico, pues estima que ello equivalía a una compensación por pérdida de biodiversidad previamente regulada por la ANLA y genera una doble compensación ambiental.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Cerrejón promovió demanda contra Corpoguajira ⎯quien expidió los actos administrativos⎯, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 4 de la Resolución 551 de 2018, por la cual se modifica el permiso de aprovechamiento forestal único otorgado a la entidad, incluyendo los predios que conforman el polígono del bloque oeste del avance del tajo y botadero Annex II; y el artículo 1 de la Resolución 879 de 2018, por el cual se resuelve un recurso de reposición.
2. Como restablecimiento del derecho, solicita: i) modificar los actos acusados en el sentido de imponer una medida de compensación de aprovechamiento forestal conforme lo prevé el artículo 2.2.1.1.7.2.4. del Decreto 1076 de 2015, ii) declarar que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad fundado en el capítulo 5 de la Resolución 256
1 En adelante Cerrejón. 2 En adelante Corpoguajira. 3 Visible a folios 4 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited1
Demandadas: Corporación Autónoma Regional del La Guajira – Corpoguajira2
Consecutivo: 73
Temas: --------------------
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited1
Demandadas: Corporación Autónoma Regional del La Guajira – Corpoguajira2
Consecutivo: 73
Temas: --------------------
Medida de compensación por aprovechamiento forestal / medida de compensación por pérdida de biodiversidad / compensación del componente biótico.2
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
de 2018 es improcedente e ilegal, y iii) declarar que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad, y al mismo tiempo una medida de aprovechamiento forestal es ilegal. De manera subsidiaria, solicita ordenar a la entidad accionada a imponer una medida de compensación por aprovechamiento forestal conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.7.2.4. del Decreto 1076 de 2015.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señal a que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial —mediante las Resoluciones 2097 de 2005 y 1632 de 2006 — estableció y confirmó el Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto minero desarrollado en el departamento de La Guajira, imponiendo la obligación de diseñar un modelo que soportara las medidas de restauración y compensación por la afectación de los recursos naturales renovables . En cumplimiento de esta obligación, presentó ante la ANLA una propuesta metodológica de compensación ambiental integral por pérdida de biodiversidad, la cual fue aceptada mediante Auto 1502 de 2018 y complementada por la Resolución 514 de 2018, que incorporó las estrategias de compensación aplicables a las áreas intervenidas por el proyecto minero.
biodiversidad, la cual fue aceptada mediante Auto 1502 de 2018 y complementada por la Resolución 514 de 2018, que incorporó las estrategias de compensación aplicables a las áreas intervenidas por el proyecto minero.
4. Indica que, respecto del sector denominado Annex II, correspondiente a un área de aproximadamente 599,03 hectáreas, solicitó ante Corpoguajira la modificación del permiso de aprovechamiento forestal previamente otorgado, así como el levantamiento temporal de la veda regional para las especies presentes en dicho polígono. Como resultado de tales actuaciones, Corpoguajira autorizó el levantamiento de la veda mediante el Acuerdo 005 de 2018 e impuso como medida compensatoria la obligación de realizar actividades de reforestación en una relación de 10 árboles sembrados por cada árbol intervenido, junto con el mantenimiento de las áreas reforestada durante 3 años.
5. Manifiesta que, posteriormente, mediante la Resolución 551 de 2018, modificada por la Resolución 879 de 2018, Corpoguajira incorporó al permiso de aprovechamiento forestal una obligación adicional consistente en la implementación de una medida de compensación por pérdida de biodiversidad, con fundamento en la Resolución 256 de 2018 del Ministerio de Ambiente, a su juicio, dicha determinación resulta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto la autoridad ambiental carecía de competencia para imponer una compensación por pérdida de biodiversidad dentro del trámite de aprovechamiento forestal, cuando ya existía una compensación forestal previamente establecida y, además, la compensación por pérdida de biodiversidad había sido definida y aprobada por la ANLA dentro del marco de los instrumentos ambientales aplicables al proyecto minero.
una compensación forestal previamente establecida y, además, la compensación por pérdida de biodiversidad había sido definida y aprobada por la ANLA dentro del marco de los instrumentos ambientales aplicables al proyecto minero.
II. Contestación de la demanda4
6. Corpoguajira se opone a la prosperidad de las pretensiones , al considerar que la Resolución 256 de 2018 se encontraba plenamente vigente al momento de expedirse los actos administrativos demandados, por cuanto entró a regir desde su publicación ⎯4 de marzo de 2018⎯; precisó que la posterior modificación introducida por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018 no afectó la legalidad de las decisiones adoptadas durante la vigencia de la norma original, razón por la cual no puede predicarse la nulidad de los actos expedidos con fundamentos en ella.
7. En ese sentido, afirma que la medida de reforestación prevista para los permisos de aprovechamiento forestal no excluye la aplicación de las compensaciones del componente biótico, pues ambas obedecen a finalidades y alcances distintos. Indica que la Resolución
4 Visible a folios 392 a 413 del expediente3
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
256 de 2018 amplió el ámbito de aplicación del Manual de Compensación Ambientales del Componente Biótico a los permisos de aprovechamiento forestal único y atribuyó a las corporaciones autónomas regionales competencia para evaluar y exigir dichas medidas, por lo que la actuación desplegada por la entidad se ajustó a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente.
corporaciones autónomas regionales competencia para evaluar y exigir dichas medidas, por lo que la actuación desplegada por la entidad se ajustó a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente.
8. Finalmente, manifestó que los actos acusados no impusieron una compensación por pérdida de biodiversidad, figura que, bajo la normativa anterior, estaba reservada a los procesos de licenciamiento ambiental y a la evaluación de la ANLA, sino una compensación del componente biótico derivado del aprovechamiento forestal autorizado. En ese sentido, sostiene que la aplicación de la metodología contenida en la Resolución 256 de 2018 fue válida y procedente, y que las modificaciones introducidas mediante la Resolución 879 de 2018, incluso, redujeron las obligaciones inicialmente establecidas, sin incorporar nuevas cargas para la sociedad demandante.
III. Trámite procesal y mandato del superior5
9. Esta Corporación mediante sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en la demanda. Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que solicitó su revocatoria y la realización de un análisis sustancial de los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados.
10. El Consejo de Estado, por medio de sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2026, revocó la decisión apelada al concluir que la demanda fue presentada dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control, razón por la cual no se configuró
2026, revocó la decisión apelada al concluir que la demanda fue presentada dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control, razón por la cual no se configuró el fenómeno jurídico de caducidad; en ese sentido, desestimó los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión inhibitoria adoptada en primera instancia.
11. Por lo anterior, el superior funcional ordenó la devolución del expediente a este tribunal para que se profiriera la correspondiente sentencia de mérito, con pleno estudio de los cargos de nulidad propuesto en la demanda y de los argumentos de defensa expuestos por la entidad accionada, los cuales no fueron objeto de análisis en la providencia inicialmente recurrida. En cumplimiento de dicho mandato judicial, la Sala procede a efectuar el examen de fondo de la controversia sometida a su consideración.
CONSIDERACIONES
12. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira, determinar si los actos administrativos demandados ⎯artículo 4 de la Resolución 551 de 2018 6 y artículo 1 de la resolución 879 de 20187⎯, expedidos por Corpoguajira, mediante los cuales se modificó el permiso de aprovechamiento forestal único otorgado a Cerrejón, incluyendo los predios que integran el polígono del bloque oeste del avance del tajo y botadero Annex II, así como el acto que resolvió un recurso de reposición se ajustan al ordenamiento jurídico; o si, por el contrario, tales actos se encuentran afectados de nulidad por falta de competencia, infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
5 Visible a folios 433 a 442 del expediente 6 Ver a Fls 45-70 del expediente
infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
5 Visible a folios 433 a 442 del expediente 6 Ver a Fls 45-70 del expediente 7 Ver a Fls 27-44 del expediente4
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
13. En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio de los cargos formulados por la parte demandante, a partir del análisis de la naturaleza jurídica de las medidas de compensación impuestas dentro del trámite de aprovechamiento forestal, del alcance de las competencias atribuidas a Corpoguajira en esta materia y de la eventual configuración de una doble compensación ambiental frente a los impactos objeto de regulación; con fundamento en dicho examen se determinar á si los actos administrativos acusados se ajustan o no al ordenamiento jurídico.
14. La parte accionante, en lo esencial, encuentra una confrontación directa con la interpretación y alcances de los actos administrativos demandados, al sostener que la medida impuesta corresponde , materialmente, a una compe nsación por pérdida de biodiversidad, respecto del cual Corpoguajira carecía de competencia , por cuanto dicha facultad se encuentra radicada en la ANLA. Asimismo, afirma que la obligación impuesta recae sobre impactos ambientales que ya habían sido objeto de una medida de compensación de aprovechamiento forestal, circunstancia que genera una duplicidad de medidas compensatorias frente a un mismo hecho.
15. Por su parte, la entidad demandada controvierte dicha interpretación y sostiene que la medida cuestionada no constituye una compensación por pérdida de biodiversidad, sino una obligación asociada al componente biótico derivada de sus competencias en materi a
15. Por su parte, la entidad demandada controvierte dicha interpretación y sostiene que la medida cuestionada no constituye una compensación por pérdida de biodiversidad, sino una obligación asociada al componente biótico derivada de sus competencias en materi a de aprovechamiento forestal; bajo ese perspectiva, afirma que ambas medidas poseen naturaleza, alcance y finalidades diferentes, por lo que su coexistencia no configura una doble compensación ni supone una extralimitación en el ejercicio de sus atribucio nes legales.
16. En el presente asunto, no existe controversia respecto de que el proyecto minero desarrollado por la sociedad demandante se encuentra sometido desde años anteriores a un régimen especial de manejo ambiental establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2097 de 2005. Por medio de dicho acto administrativo se aprobó y ajustó los instrumentos de manejo ambiental aplicables al proyecto carbonífero, incorporando obligaciones orientadas a la prevención, mitigación, corrección, restauración y compensación de los impactos derivados de la actividad extractiva.
17. Del mismo modo, dentro de los deberes se incluyó, de manera específica, la estructuración de mecanismos destinados a resarcir las afectaciones ocasionadas sobre los recursos naturales renovables y los componentes ecosistémicos presentes en el área de influencia del proyecto. Así lo establece en su parte considerativa:
«Que dentro del desarrollo del proyecto de explotación carbonífera del Cerrejón, este Ministerio adelanta los siguientes expedientes; expediente No. 544 donde se licenció ambientalmente la planta de lavado de carbón del proyecto; expediente No. 1094 donde se
«Que dentro del desarrollo del proyecto de explotación carbonífera del Cerrejón, este Ministerio adelanta los siguientes expedientes; expediente No. 544 donde se licenció ambientalmente la planta de lavado de carbón del proyecto; expediente No. 1094 donde se establecieron medias ambientales para la explotación minera de la zona Cerrejón Norte, expediente No. 1110 donde se estableció el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de nuevas áreas de minería; expediente No. 577 en donde se estableció el Plan de Manejo Ambiental para la explotación en las zonas de Oreganal y Cerrejón Central y el expediente No. 2600 en donde se licenció ambientalmente la explotación minera en el área de patilla» 8.
18. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1632 de 2006, el mencionado Ministerio modificó y adicionó diversos aspectos del Plan de Manejo Ambiental aplicable al proyecto
8 Ver a Fls 110-238 del expediente5
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
minero, incorporando, entre otros elementos, mecanismos orientados a la restauración y compensación de las afectaciones generadas sobre los recursos naturales renovables.
19. En desarrollo de dichas disposiciones, la ANLA expidió el Auto No. 1502 de 2018, por medio del cual aceptó el arreglo metodológico presentado por el Cerrejón como modelo de sustitución o rehabilitación para soportar las actividades de restauración y compensación ambiental previstas en los instrumentos de manejo ambiental del proyecto. Este último acto adquiere especial relevancia para la presente controversia, en la medida en que la parte demandante fundamenta buena parte de sus cargos en la existencia de dicho esquema
ambiental previstas en los instrumentos de manejo ambiental del proyecto. Este último acto adquiere especial relevancia para la presente controversia, en la medida en que la parte demandante fundamenta buena parte de sus cargos en la existencia de dicho esquema compensatorio previamente aprobado por la autoridad nacional ambiental, tal como quedó consignado en la parte resolutiva del referido proveído:
«ARTÍCULO PRIMERO. – Aceptar el arreglo metodológico presentado por la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITES , como el modelo de sustitución o rehabilitación que permita soportar las cifras o valores de restauración y compensación por afectación de los recursos naturales renovables, conforme a lo establecido en el numeral 5.2. del Artículo Cuarto de la Resolución 1632 del 15 de agosto de 2006 por la cual se modificó el numeral 6.7 del Artículo Sexto de la Resolución 2097 de 2005, que contempla las siguientes estrategias d e conservación: a. Restauración activa y pasiva b. Compra de predios c. Acuerdos de conservación e. Herramientas de manejo de paisaje f. Medidas preventivas de conflicto felino g. siembra y cosecha de agua PARÁGRAFO, - El cumplimiento de la obligación deberá realizarse en las condiciones y lineamientos para cada estrategia de conservación establecidas por CARBONES DEL CERREJON LIMITED, en los documentos entregados mediante radicados 2017065120-1-000 del 16 de agosto de 2017 y 2017104022-1-000 del 28 de noviembre de 2017»9.
20. No obstante, la existencia de tales instrumentos ambientales no implica, por s í sola, el desplazamiento de las compe tencias legales atribuidas a las Corporaciones Autónomas
20. No obstante, la existencia de tales instrumentos ambientales no implica, por s í sola, el desplazamiento de las compe tencias legales atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales respecto de los recursos naturales renovables sometidos a su administración, ni supone que cualquier medida compensatoria impuesta con ocasión de un permiso de aprovechamiento forestal deba entenderse comprendida dentro de las obligaciones ambientales previamente aprobadas.
21. Precisamente, está acreditado que para el desarrollo del sector denominado Annex II, la demandante solicitó ante Corpoguajira la modificación del permiso de aprovechamiento forestal único previamente otorgado, así como el levantamiento de la veda regional aplicable a determinadas especies presentes en el área objeto de intervención. Como consecuencia de dichas actuaciones admini strativas, la autoridad ambiental regional expidió el Acuerdo 005 de 2018 10, mediante el cual autorizó el levantamiento de la veda e impuso como medida compensatoria la obligación de realizar actividades de reforestación equivalente a la siembra de 10 árboles por cada uno intervenido, junto con el mantenimiento de las áreas reforestadas durante un periodo determinado. Así quedó la parte resolutiva:
«ARTICULO PRIMERO: Efectuar un Levantamiento Temporal de veda para las especies Puy (Handroanthus billbergii), Guayacán (Buitnesia arborea) y Corazón fino (Platymiscium pinnatum) presentada por la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN identificada con NIT No. 860 .069.804-2 para poder intervenir el bloque oeste del avance del tajo y botadero Annex II, referente a un área de 599,03 ha, para una cantidad de 33.013
identificada con NIT No. 860 .069.804-2 para poder intervenir el bloque oeste del avance del tajo y botadero Annex II, referente a un área de 599,03 ha, para una cantidad de 33.013
9 Ver a Fls 333-406 del expediente 10 Ver a Fls 419-434 del expediente6
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
individuos que presentan un volumen total de 6.978 m³, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: MEDIDA DE COMPENSACIÓN: La Empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, como medida de compensación por el levantamiento temporal de veda debe realizar una reforestación y/o enriquecimiento con las especies protegidas mediante veda según Acuerdo 003 de 2012 y/o complementad as con algunas sensibles como el Carreto (Aspidosperma polyneuron) y Ébano (Caesalpinia ebano), en relación 1:10, lo cual sería equivalente a 330.130 plantas que a densidades de 4 metros entre plantas, el área a reforestar sería de 528,2 ha y/o lo que se d etermine en campo de acuerdo al grado de intervención que presente el área seleccionada para la implementación de la compensación, con mantenimiento de (3) años» 11.
22. La anterior medida constituye una típica compensación forestal asociada a la afectación directa del recurso bosque; su finalidad consiste en propiciar la reposición y recuperación de la cobertura vegetal objeto de intervención, garantizando la restauración del recurso forestal afectado por el aprovechamiento autorizado. Por consiguiente, su objeto inmediato
directa del recurso bosque; su finalidad consiste en propiciar la reposición y recuperación de la cobertura vegetal objeto de intervención, garantizando la restauración del recurso forestal afectado por el aprovechamiento autorizado. Por consiguiente, su objeto inmediato recae sobre el componente arbóreo removido y sobre la recuperación de la cobertura vegetal correspondiente.
23. Igualmente, Corpoguajira expidió la Resolución No. 551 de 2018, mediante la cual modificó el permiso de aprovechamiento forestal único correspondiente al bloque oeste del avance del tajo y botadero Annex II, incorporando medidas de compensación ambiental derivadas de la intervención autorizada. Dicha determinación fue posteriormente revisada con ocasión del recurso de reposición formulado por Cerrejón, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 879 de 2 018, acto que introdujo modificaciones parciales a la decisión inicial en lo referente a las obligaciones compensatorias que constituyen el objeto de la presente controversia. En lo pertinente, los referidos actos administrativos establecieron lo
siguiente:
«ARTÍCULO CUARTO: MEDIDA DE COMPENSACIÓN: De conformidad a las tres (3) propuestas de compensación presentada por la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, referente a la solicitud de Aprovechamiento Forestal Único, por la intervención del área de (599,03 ha), que comprende el Bloque Oe ste del Avance del Tajo y Botadero Annex II, se considera se ajuste dicha información considerando lo siguiente:
- En los objetivos específicos de las propuestas el área a compensar se define mediante criterios de equivalencia, lo cual no se ajusta a la realidad debido a que el área no debe ser
Botadero Annex II, se considera se ajuste dicha información considerando lo siguiente:
- En los objetivos específicos de las propuestas el área a compensar se define mediante criterios de equivalencia, lo cual no se ajusta a la realidad debido a que el área no debe ser equivalente a la intervenida ya que se deben tener en cuenta los factores de compensación establecidos en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico (adoptado mediante Resolución 0256 de 2018); los cuales deben estar dados según la presencia de Criterios de representatividad (Crp) expresado entre 1 – 3 el cual para el área es de 1,5; Criterios de rareza
(Cra) expresado entre 1 – 2 que para el área es de 1,75; Criterio de remanencia (Crm) expresado entre 1 - 3 el cual para el área es de 1,5 y criterio de tasa de transformación (Ct) expresado entre 1 – 2 el cual para el ár ea fue de 1,25, es decir, que el cálculo del factor de compensación es de (6), por lo cual el área sobre la que la empresa Carbones del Cerrejón Limited – Cerrejón, debe compensación se ha calculado en (3.594,18 ha), basado en la información antes indicada. Por lo señalado, se recomienda a CORPOGUAJIRA no tener en cuenta las propuestas presentadas por Cerrejón para la compensación del mencionado permiso.
11 Ver a Fls 419-434 del expediente7
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED – CERREJÓN presente a CORPOGUAJIRA una propuesta de compensación, de
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED – CERREJÓN presente a CORPOGUAJIRA una propuesta de compensación, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (…)12».
24. Como se indicó, la sociedad demandante considera que dicha obligación corresponde, a una compensación por pérdida de biodiversidad y que, por ende, Corpoguajira carecía de competencia para imponerla, toda vez que esta materia ya había sido regulada por la ANLA dentro del marco de los instrumentos ambientales aplicables al proyecto minero. Del mismo modo, sostiene que la coexistencia de esta obligación con la compensación forestal previamente impuesta genera una doble compensación frente a un mismo impacto ambiental.
25. Dicho lo anterior, la premisa fundamental del proceso parte de equiparar tres figuras jurídicas que no necesariamente poseen idéntica naturaleza, alcances y finalidades; siendo estas, la compensación forestal , la compensación por pérdida de biodiversidad y la compensación de l componente biótico. Para resolver la controversia planteada, resulta necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario que gobierna la protección ambiental, el régimen de licenciamiento ambiental y las competencias atribuidas a las distintas autoridades que i ntegran el Sistema Ambiental, particularmente en materia de aprovechamiento forestal y compensación ambientales.
26. En primera medida, debe señalarse que la protección del medio ambiente constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano . La Constitución Política reconoce la preservación de los recursos naturales y de los ecosistemas como un
26. En primera medida, debe señalarse que la protección del medio ambiente constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano . La Constitución Política reconoce la preservación de los recursos naturales y de los ecosistemas como un interés de carácter superior cuya satisfacción compromete la actuación coordinada de las autoridades públicas y de los particulares. En tal sentido, la Ley 319 de 199613 incorporó al ordenamiento jurídico interno el derecho que tiene toda persona a vivir en un ambiente sano y estableció el deber del Estado de promover su protección, preservación y mejoramiento.
27. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 14 ha identificado la existencia de una verdadera «Constitución Ecológica», integrada por el conjunto de disposiciones superiores que orientan la relación entre la sociedad y la naturaleza y que impone deberes concreto de protección ambiental; dentro de ese marco destacan los artículo 815,7916, 8017 y 9518 de la Constitución Política, que consagra la obligación del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación, reconocer el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y atribuyen a las autoridades nacionales el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con criterio de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
12 Ver a Fls 45-70 del expediente 13 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"
12 Ver a Fls 45-70 del expediente 13 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" 14 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C -126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C 431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 15 Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. 16 Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano (…) 17 El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…) 18 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; (…)8
Radicado: 44001234000020210015800
Demandante: Carbones del Cerrejón Limited
28. Bajo tales postulados fue expedida la Ley 99 de 1993 19, y se estructur ó el esquema institucional encargado de la administración, conservación y protección de los recursos naturales renovables. Dicha normativa reconoce la biodiversidad como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y dispone que la gestión ambiental debe orientarse a criterios científicos y por los principios de prevención, conservación y desarrollo sostenible. De conformidad con los artículos 49, 50 y 57 de la referida Ley, las actividades susceptibles de
científicos y por los principios de prevención, conservación y desarrollo sostenible. De conformidad con los artículos 49, 50 y 57 de la referida Ley, las actividades susceptibles de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o introducir modificaciones significativas al ambiente requiere licencia ambiental previa, instrumento mediante el cual la autoridad competente evalúa los impactos derivados de un proyecto, obra o actividades y establece las medidas de prevención, mitigación, corrección, co