TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2022-00136-00 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2022-00136-00 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis 2026.
RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: Sentencia de primera instancia __________________________________________________________________________ Procede este Despacho Transitorio a dictar sentencia anticipada 1 dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo ordenado mediante auto del 4 de mayo de 2026.
1 En cumplimiento del principio de transparencia y de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24 -12243 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se deja expresa constancia de que, para la elaboración y estudio preliminar de la presente providencia, el despacho utilizó herramientas de inteligencia artificial generativa —específicamente Microsoft 365 Copilot, basado en modelos de lenguaje de gran escala GPT -5 chat de Microsoft— únicamente como apoyo auxiliar, en los términos permitidos por dicho Acuerdo, para tareas de organización, redacción y revisión formal de contenidos. El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenidos, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la
organización, redacción y revisión formal de contenidos. El uso de estas herramientas se realizó bajo estricta supervisión humana, con verificación integral de los resultados obtenidos, garantizando en todo momento la reserva del expediente, la confidencialidad de la información y la protección de los datos pers onales, sin incorporar ni exponer información sensible a terceros ni a entornos no autorizados.RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL2 de 23
I. ANTECEDENTES 1.1 La Demanda La señora MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE, actuando a través de apoderado judicial2, promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la Bonificación Judicial -creada por el Decreto 383 de 2013 - como factor salarial para liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales.
A título de restablecimiento, solicitó:
1. Que se revoque con carácter definitivo la respuesta a la reclamación administrativa de fecha 23 de enero del 2019, respondida con oficio Desajvao191384 del 17 de junio del 2019, expedido por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE L CESAR Y LA GUAJIRA, Doctor CARLOS ECHEVERRI CUELLO, mediante el cual negó a MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE en su condición de empleada de la RAMA JUDICIAL quien actualmente se desempeña como ESCRIBIENTE DEL
GUAJIRA, Doctor CARLOS ECHEVERRI CUELLO, mediante el cual negó a MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE en su condición de empleada de la RAMA JUDICIAL quien actualmente se desempeña como ESCRIBIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA – GUAJIRA, el reconocimiento, la liquidación y pago de la BONIFICACION JUDICIAL, creada por el Decreto 383 de 2013.
2. Que se declare la revocatoria definitiva del acto administrativo FICTO o PRESUNTO resultante del silencio administrativo negativo, al haber transcurrido más de dos (02) meses desde que se interpuso el recurso de apelación (28 de junio del 2019), contra el oficio Desajvao19—1384 del 17 de junio del 2019, sin que la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA GUAJIRA, haya resuelto y notificado la decisión que resuelve la apelación.
En ningún caso se delegó, sustituyó o transfirió a sistemas de inteligencia artificial la valoración de las pruebas, la interpretación normativa ni la adopción de la decisión judicial, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva, autónoma y responsable por la Magistrada Ponente, a quien resulta íntegramente atribuible la presente providencia.
2 Apoderado de la demandante Abog. Jorge Eliécer Barranco QuirozRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL3 de 23
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL3 de 23
3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de Restablecimiento del Derecho, ordénese a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA GUAJIRA, reconocer que la bonificación judicial que p ercibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se acusen a futuro, y en consecuencia, le pague a MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE, la diferencia de la reliquidación de todas sus presta ciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1° de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
4. Que se condene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA GUAJIRA, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoriada de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el Articulo 60 de la Ley 446 de
1998. Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicar á separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional.
Contencioso Administrativo adicionado por el Articulo 60 de la Ley 446 de
1998. Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicar á separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional. 4.5 Que se condene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA GUAJIRA, a darle cumplimiento al Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.6 Que se condene en costas a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA GUAJIRA, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación expuesto por la parte demandante en su escrito se fundamenta en que la entidad demandada, al negarle el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales, vulneró normatividad de rango constitucional, legal, reglamentario y del bloque de constitucionalidad.RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL4 de 23
Aduce que la actuación de la administración violó el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 50 de 1990), normas que establecen claramente que constituye salario toda suma que el emple ado reciba de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. Al ser la Bonificación Judicial un pago mensual,
suma que el emple ado reciba de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. Al ser la Bonificación Judicial un pago mensual, habitual y remuneratorio, debe integrar el salario para todos sus efectos.
La demandante argumenta que el límite impuesto en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 —el cual dictamina que la bonificación constituye factor salarial únicamente para aportes a salud y pensión — adolece de un vicio insubsanable de inconstitucionalidad e ilegalidad. Sostiene que el Gobierno Nacional desbordó las facultades que le otorgó el Congreso mediante la Ley Marco 4 de 1992 (artículo 14), por lo que solicita al juez que inaplique dicha limitación.
Alega la violación directa de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Al despojar a la Bonificación Judicial de su carácter salarial pleno, se afecta la remuneración del trabajador, desconociendo el principio de favorabilidad laboral (interpretar la ley de la forma más favorable al trabajador en caso de duda), el mandato de "a igual trabajo, igual remuneración" y los derechos adquiridos en virtud de la nivelación salarial.
La demanda también señala que se transgredió el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual define el término "remuneración" de forma amplia, abarcando el salario básico y "cualquier otro emolumento" pagado por el empleador, sin admitir que pagos habituales queden excluidos para efectos de liquidar prestaciones sociales. 1.2 Contestación de la Demanda3 La Nación - Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones 4.
excluidos para efectos de liquidar prestaciones sociales. 1.2 Contestación de la Demanda3 La Nación - Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones 4. Sostuvo que únicamente aceptaba como ciertos los hechos relacionados con los
3 Apoderado de la Rama Judicial Abog. Alcides Andrés Pimienta Barrios 4 La contestación de la demanda fue presentada por la parte demandada el 20 de octubre de 2025RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL5 de 23
cargos desempeñados por la demandante en la Rama Judicial (que cuenten con soporte documental), la radicación de la reclamación administrativa y la expedición de los actos administrativos enjuiciados. Los demás hechos fueron catalogados como enunciaciones normativas, jurisprudenciales o apreciaciones subjetivas de la contraparte. La entidad argumentó que actuó dando cumplimiento exacto a los Decretos 383 y 384 de 2013, los cuales gozan de presunción de legalidad. Señaló que la normatividad establece expresamente que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para liquidar otras prestaciones. Explicó que, como autoridad administrativa, la Dirección Ejecutiva no tiene la facultad de interpretar o inaplicar las leyes bajo el principio de favorabilidad, sino que debe someterse al imperio del mandato
y no para liquidar otras prestaciones. Explicó que, como autoridad administrativa, la Dirección Ejecutiva no tiene la facultad de interpretar o inaplicar las leyes bajo el principio de favorabilidad, sino que debe someterse al imperio del mandato legal y cumplirlo estrictamente.
La Rama Judicial indicó que las cesantías anualizadas y la liquidación ya fueron pagadas en su totalidad a la demandante, quien las recibió y aceptó sin objeción, renunciando expresamente a los términos legales para discutir los montos pagados. Sostuvo que existe una imposibilidad material para reconocer los derechos reclamados, ya que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones presupuestales inexistentes. La parte demandada solicitó de manera especial que se vinculara al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Esto lo justificó indicando que la competencia para fijar el régimen salarial es exclusiva del Gobierno Nacional (no de la Rama Judicial, que solo ejecuta los pagos) y que una eventual condena requeriría que el Ministerio de Hacienda gire los recursos y haga la respectiva apropiación presupuestal para evitar futuros procesos ejecutivos. En materia probatoria, la entidad solicitó que se tuvieran en cuenta los antecedentes administrativos que la misma demandante ya había aportado con la demanda (derecho de petición, acto administrativo y constancia de tiempos deRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE
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servicio), argumentando que no era necesario allegarlos nuevamente para evitar reprocesos. 1.3 Alegatos de Conclusión5 Surtido el traslado dispuesto en el auto que ordenó la sentencia anticipada: • La parte demandante reiteró su petición de inaplicar el Decreto 383 de 2013 por inconstitucional, alegando que el Ejecutivo desbordó las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992 al despojar de efectos salariales plenos a una remuneración habitual. • La parte demandada insistió en la presunción de legalidad de los decretos salariales y en que el actuar de la administración se ajustó estrictamente al mandato normativo vigente.
1.4. Recaudo probatorio 1. 4.1 Pruebas aportadas por la parte demandante El apoderado de la demandante solicitó que se tuviera como material probatorio el expediente administrativo laboral y aportó los siguientes documentos: • Derecho de petición / Reclamación administrativa • Actos administrativos enjuiciados: Copia del Oficio definitivo (DESAJVAO18-058 de enero de 2018) mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó su solicitud. • Recurso de apelación: Copia del recurso interpuesto oportunamente (el 23 de enero de 2018) contra el acto administrativo que le negó el derecho, el cual generó el acto ficto negativo al no ser respondido. • Constancias laborales: Certificaciones de tiempos de servicios prestados
23 de enero de 2018) contra el acto administrativo que le negó el derecho, el cual generó el acto ficto negativo al no ser respondido. • Constancias laborales: Certificaciones de tiempos de servicios prestados por la demandante en cargos de la Rama Judicial (como Escribiente Nominada), junto con los factores salariales devengados.
5 El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos el 5 de mayo de 2026. El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos el 15 de mayo de 2026RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
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- Constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial tramitada ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida. • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, el poder judicial otorgado al abogado y copia del Decreto 383 de 2013. 1.4.2 Pruebas aportadas por la parte demandada En su escrito de contestación, la entidad demandada basó su defensa probatoria en los mismos documentos presentados por la demandante para evitar reprocesos: Solicitó expresamente al juez que se tuvieran en cuenta los antecedentes administrativos que ya venían adjuntos con el escrito de la demanda (la copia del derecho de petición, el acto administrativo enjuiciado y la constancia de los tiempos de servicios), argumentando que no era necesario allegarlos nuevamente al proceso.
administrativos que ya venían adjuntos con el escrito de la demanda (la copia del derecho de petición, el acto administrativo enjuiciado y la constancia de los tiempos de servicios), argumentando que no era necesario allegarlos nuevamente al proceso.
Adjuntó el poder otorgado a su apoderado, los documentos que demuestran la calidad y competencia del poderdante (Director Seccional), y la copia del expediente administrativo de la funcionaria.
4. Tramite procesal de primera instancia El trámite procesal en primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló a través de las siguientes etapas
cronológicas:
1. Radicación inicial, impedimentos y conflictos de competencia (20192023): • La demanda fue presentada inicialmente el 24 de mayo de 2019. • El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero y luego al Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, donde sus titulares se declararon impedidas en 2019 y 2020 respectivamente. • El expediente fue remitido al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Cartagena, el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, declaróRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL8 de 23
su falta de competencia por el factor cuantía (estimada en $48.082.122, inferior al tope para tribunales en ese momento, pero modificada por reglas de transición) y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso
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su falta de competencia por el factor cuantía (estimada en $48.082.122, inferior al tope para tribunales en ese momento, pero modificada por reglas de transición) y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. • En el Tribunal de La Guajira, la sala plena manifestó un impedimento conjunto en julio de 2023. Dicho impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de septiembre de 2023, ordenando proceder con el sorteo de conjueces para que asumi eran el conocimiento del caso.
2. Remisión por competencia a Sala Transitoria: • Con la expedición del Acuerdo PCSJA24 -12155 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que creó Salas Transitorias especiales para conocer asuntos salariales y prestacionales de la Rama Judicial, el apoderado de la parte actora solicitó la remisión del expediente. • El 2 de agosto de 2024, el Conjuez a cargo en La Guajira ordenó remitir por competencia el proceso a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
3. Admisión de la demanda (Septiembre 2025): • Una vez en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho 601
Transitorio, bajo la ponencia de la Magistrada María Eugenia Clavijo Aristizábal, profirió el auto admisorio de la demanda el 1 de septiembre de 2025. • Se ordenó la notificación personal a la demandada (Nación - Rama Judicial), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las notificaciones se surtieron de manera electrónica el 10 de septiembre de 2025.
- Se ordenó la notificación personal a la demandada (Nación - Rama Judicial), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las notificaciones se surtieron de manera electrónica el 10 de septiembre de 2025.
4. Contestación de la demanda (Octubre 2025): • Como se estableció en los antecedentes del caso, la entidad demandada presentó la contestación de la demanda el 20 de octubre de 2025.
5. Auto que ordena sentencia anticipada (Mayo 2026):RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL9 de 23
- El 4 de mayo de 2026, el proceso pasó al Despacho 801 Transitorio, donde la Magistrada Ponente profirió un auto negando la integración del litisconsorcio necesario y declarando pertinentes y útiles las pruebas documentales aportadas. • Al advertir que la controversia (la naturaleza salarial de la bonificación judicial) se trataba de un asunto de puro derecho y no requería la práctica de más pruebas, el Despacho aplicó el artículo 182A del CPACA y ordenó prescindir de las audiencias y dictar sentencia anticipada.
6. Alegatos de conclusión (Mayo 2026): • En el mismo auto, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. • El apoderado de la demandante (Jorge Eliécer Barranco Quiroz) presentó
- En el mismo auto, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. • El apoderado de la demandante (Jorge Eliécer Barranco Quiroz) presentó su escrito el 5 de mayo de 2026, y el apoderado de la demandada (Alcides Andrés Pimienta Barrios) presentó los suyos el 15 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con la naturaleza de la controversia y las reglas de competencia funcional, y por razón de la materia previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con la distribución interna de competencias establecida para este Tribunal mediante el Acuerdo PCSJA2512377 del 30 de diciembre de 2025.
2.2 Problema Jurídico Problema Jurídico Principal: ¿Adolecen de nulidad el oficio administrativos Desajvao19-1384 del 17 de junio de 2019 O y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación) mediante los cuales la Nación - Rama Judicial le negó a la demandante, Mileibis Beatriz Brito Moscote, el reconocimiento deRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
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la Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales devengadas y futuras?.
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la Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales devengadas y futuras?. ¿El Gobierno Nacional desbordó las facultades conferidas por el Congreso a través de la Ley Marco 4 de 1992 al expedir el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, limitando que la Bonificación Judicial constituya factor salarial únicamente para las bases de cotización a pensión y salud, y, en consecuencia, debe el juez inaplicar dicha norma por inconstitucional?. ¿La exclusión de la Bonificación Judicial de la base de liquidación de prestaciones sociales (como primas de servicio, vacaciones, cesantías, etc.) transgrede la naturaleza intrínseca del salario al tratarse de una remuneración habitual y periódica, vulnerando los derechos adquiridos, el mandato de "a trabajo igual, salario igual", el principio de favorabilidad laboral y el Bloque de Constitucionalidad (Convenios de la OIT)?. 2.3 Metodología para tomar la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe abordar el concepto de salario y confrontarlo con la naturaleza de bonificación cuestionada, aplicar los principios constitucionales y tratados internacionales y con ello analizar la procedenci a de la inaplicación de las frases que niegan el carácter salarial completo a las bonificaciones. Finalmente deberá realizar el test de constitucionalidad de la exclusión del carácter salarial en lo que respecta al principio de no regresividad de los derechos laborales. 2.4 Análisis de Fondo 2.4.1 Concepto de salario La Constitución de 1991, en su Artículo 53, consagra el derecho al trabajo y
principio de no regresividad de los derechos laborales. 2.4 Análisis de Fondo 2.4.1 Concepto de salario La Constitución de 1991, en su Artículo 53, consagra el derecho al trabajo y establece principios fundamentales para el estatuto del trabajo, incluyendo la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labora les. También menciona la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello implica que, más alláRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
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de la denominación legal o contractual, si un pago cumple con la función de retribuir el servicio de manera habitual, tiene carácter salarial.
El Congreso tiene la facultad de dictar normas generales (leyes marco) para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, con base en ciertos objetivos y criterios y dispuestos actualmente en la ley 4a de 1992. Sin embargo, esta facultad debe respetar los derechos adquiridos y no desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Según la ley 50 de 1990 ó código sustantivo del trabajo, Artículo 127 constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del
Según la ley 50 de 1990 ó código sustantivo del trabajo, Artículo 127 constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación. Esto incluye primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. El Artículo 128 de la ley 50 de 1990 señala que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador (como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades), ni lo que recibe en dinero o especie no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones (como gastos de representación, medi os de transporte, elementos de trabajo). También se excluyen las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o extralegalmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.
La jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha reiterado que la naturaleza salarial de un pago no depende de la denominación que le otorgue la ley o la administración, sino de las características reales con las que es percibido por el servidor público. En la sentencia del 6 de abril de 2022, radicación 76001 -23-33000-2018-00414-01 (0470 -2020), la Sección Segunda concluyó que la Bonificación Judicial prevista para servidores de la Fiscalía General de la Nación
000-2018-00414-01 (0470 -2020), la Sección Segunda concluyó que la Bonificación Judicial prevista para servidores de la Fiscalía General de la Nación constituía salario porque correspondía a una contraprestación por los serviciosRADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
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prestados y debía reconocerse con carácter salarial, pese a que la norma pretendía excluirla de esa connotación. Asimismo, el Consejo de Estado ha precisado que para determinar si un pago constituye salario deben concurrir varios elementos, que exista una relación laboral o legal y reglamentaria, que el pago corresponda a una contraprestación directa del servicio, qu e no provenga de la mera liberalidad del empleador y que represente un ingreso personal que incremente el patrimonio del trabajador. Estos criterios fueron sistematizados por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 954 de 1997, doctrina que ha sido reiteradamente acogida por la jurisprudencia contencioso-administrativa para definir el concepto de salario.
De igual manera, la Corporación ha sostenido que las primas, bonificaciones y otros beneficios económicos pueden adquirir naturaleza salarial cuando son percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio. En la sentencia del 6 de abril de 2022 sobre la Bonificación Judicial, así como en la providencia del 10 de junio de 2021, radicación 08001-23-33-000-2016-00626-01
sentencia del 6 de abril de 2022 sobre la Bonificación Judicial, así como en la providencia del 10 de junio de 2021, radicación 08001-23-33-000-2016-00626-01 (5248-18), el Consejo de Estado destacó que los pagos periódicos y permanentes que remuneran directamente la labor del servidor constituyen factores salariales y, por tanto, deben proyectar efectos en la liquidación de prestaciones sociales, sin que sea determinante el nombre que reciban.
En relación con los viáticos, el Consejo de Estado ha explicado que su finalidad es compensar los gastos en que incurre el servidor cuando debe desplazarse temporalmente por razones del servicio. En la sentencia radicación 73001-23-31000-2004-01973-01 (20 91-07), la Corporación indicó que los viáticos cubren gastos de manutención, alojamiento y transporte, y precisó que únicamente la porción destinada a manutención y alojamiento puede tener incidencia salarial, mientras que los valores asociados al transporte o a gastos de representación no constituyen salario, porque no incrementan el patrimonio del trabajador sino que tienen por objeto permitir el cumplimiento de la función encomendada. El Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949), que forma parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, define el salario en su Artículo 1 como:RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2022-00136-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL13 de 23
"la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
DEMANDANTE: MILEIBIS BEATRIZ BRITO MOSCOTE DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL13 de 23
"la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Esta definición internacional enfatiza la esencia retributiva y la obligatoriedad del pago como elementos clave del salario, independientemente de su denominación, lo que se alinea con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
2.4.2 De la bonificación judicial del decreto 383 de 20