TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2022-00146-00 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2022-00146-00 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-23-40-000-2020-00386-00.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S. A E.S.P. vs MUNICIPIO DE ALBANIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ (E)
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN NÚMERO:
44-001-23-40-000-2022-00146-00
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE HATONUEVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO:
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el CPACA, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. contra el municipio de Hatonuevo.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones.2
1. La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación
y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Hatonuevo – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de 2022 y la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la reseñada liquidación oficial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se declare que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público para los periodos de septiembre de 2019 a diciembre 2021, por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Hatonuevo la Guajira y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna por no declarar dicho Impuesto.
3. A su vez, solicita se ordene la devolución de todas las sumas de dinero que se haya ordenado embargar y cobrar a la empresa demandante, soportado en los actos administrativos demandados.
-Hechos 3
4. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
5. Señala que, no es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el municipio de Hatonuevo la Guajira, por cuanto no se configuran ni cumplen presupuestos descritos como hecho generador del tributo, por no hacer parte de la colectividad por no residir en el municipio.
6. Sostiene que, el municipio demandado no noti ficó el emplazamiento previo para declarar, en forma previa a la expedición de la Liquidación Oficial demandada,
por no residir en el municipio.
6. Sostiene que, el municipio demandado no noti ficó el emplazamiento previo para declarar, en forma previa a la expedición de la Liquidación Oficial demandada, violando y contraviniendo el artículo 715 del Estatuto Tributario, lo que torna nula las
1 De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Texto anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021). 2 Fl.2-3 del expediente digital. 3 Fl. 1-2 del expediente digital.RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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actuaciones administrativas hoy demandadas por violación al debido proceso, aspecto decantado por las altas cortes, como requisito indispensable para proferir este tipo de actos administrativos.
7. Afirma además que, a través de correo electrónico, en fecha (19) de abril de 2022, recurrió en reconsideración, la liquidación oficial demandada, constancias de radicación que se adjuntan a efectos probatorios , el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022.
-Contestación de demanda
8. La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, ello
desfavorablemente mediante la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2022.
-Contestación de demanda
8. La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, ello por cuanto, la empresa demandante cuenta con infraestructura destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, infraestructura ubicada en la jurisdicción territorial de este municipio, por lo que encaja perfectamente en los preceptos descritos en el acuerdo 012 de 20 16, para ser tenido como contribuyente sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que se presta en jurisdicción de este ente territorial.
-Alegatos de conclusión
-Parte demandante
9. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
- Parte demandada.
10. La parte demandada no presentó alegatos.
-Concepto del Ministerio Público
11. El Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, el municipio demandado no había acreditado que la demandante contaba con establecimientos físicos en dicha circunscripción.
-Control de Legalidad
12. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
13. El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
13. El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico.
14. Se contrae en: i) determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial del impuesto de alumbrado público No. 002 de febrero 8 del 2022, mediante la cual el municipio de Hatonuevo La Guajira liquidó el impuesto deRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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alumbrado de los períodos de septiembre de 2019 a diciembre de 2021, y de la resolución No. 013 del 28 de junio de 2022, por medio del cual el municipio de Hatonuevo resuelve el recurso interpuesto contra el impuesto de alumbrado público ii) determinar si la demandante está obligada o no a pagar el impuesto de alumbrado público y si se debe ordenar a la demandada la devolución de las sumas que hubiere embargado o cobrado con ocasión a los actos demandados.
-Marco conceptual y jurisprudencial.
- Del impuesto de alumbrado público
Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales
Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado
elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.
Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica aRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de
señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así : “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C -504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C -1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para
asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.
Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos
o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por suRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas
Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.
Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el conveni o o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la
propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”
Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:
“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”
De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.
Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20124, se pronunció la Corporación sobre las
servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.
Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20124, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así:
“El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:
(...) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.
4 Radicación número: 41001 -23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo GiraldoRAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya
constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacion al o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de al umbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló.
“El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento d e una obligación de pago de un tributo. (...)
Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, s obre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía”
En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018:RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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“La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se
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“La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica. La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente:
«Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas:
i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal.
ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí
de alumbrado público.
Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».
Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”5
Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público:
“A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción
5 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001 - 2331-000-2011-90001-02(22166).RAD. 44-001-23-40-000-2020-00221-00.
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del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas”
En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio6
Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019) 7, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas:
La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.
La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que
alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.
La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público. Con relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así:
- Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
- Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
- Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
- Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de
6 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de
6 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001 - 2333-000-2017-00013-01(24054) 7 Expediente: 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del