TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2023-00066-00 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2023-00066-00 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3º del artículo 1521 y el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el 157 ibidem3, a resolver en primera instancia el fondo del asunto , teniendo en cuenta que, mediante proveído del 5 de septiembre de 20254, se instó a las partes a presentar por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto, con el fin de dictar sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante , conformada por los consorcios Aliment emos Juntos y Nutriendo Escolares de La Guajira, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicit aron la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N.º 011 del 12 de junio de 2019 y el Oficio del 18 de mayo de 2023, a través de los cuales se resolvieron negativamente las solicitudes de (i) devolución del pago de lo no debido y, (ii) silencio administrativo positivo del recurso de
18 de mayo de 2023, a través de los cuales se resolvieron negativamente las solicitudes de (i) devolución del pago de lo no debido y, (ii) silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración radicado el 15 de agosto de 2019 , respectivamente . En virtud de ello, depreca su reconocimiento en sede judicial.
1 «3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensua les vigentes.» 2 «7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.» 3 «En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, ta sas, contribuciones y sanciones.» 4 Índice electrónico 41 SAMAI.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CONSORCIO ALIMENTEMOS JUNTOS – CONSORCIO NUTRIENDO
ESCOLARES DE LA GUAJIRA Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2023-00066-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2023-00066-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad territorial demandada la devolución por «pago de lo no debido »5 de la suma de cinco mil ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil veintiocho pesos [$5.169. 452,28], más las demás sumas correspondientes a retenciones y deducciones soportadas en los egresos que reposa n en tales dependencias; así como los intereses corrientes y moratorios [arts. 863 y 864 del ETN], sumado a los legales [art. 1617 del Código Civil].
1.2. Supuestos fácticos – antecedentes de la actuación administrativa
Se expone que , el 12 de marzo de 2019, el apoderado judicial de los consorcios demandantes presentó ante la Secretaría de Hacienda Departamental de La Guajira una solicitud de devolución por pago de lo no debido, relacionada con los contratos Nos. 463 de 2015, 503 de 2014 y 194 de 2015, cuyo objeto consistía en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar [PAE], la cual fue radicada formalmente con el código de registro N.º 20191636.
Posteriormente, mediante la Resolución N.º 011 de 2019, notificada el 27 de junio de ese
Alimentación Escolar [PAE], la cual fue radicada formalmente con el código de registro N.º 20191636.
Posteriormente, mediante la Resolución N.º 011 de 2019, notificada el 27 de junio de ese mismo año, la entidad demandada resolvió inadmitir y rechazar la mencionada solicitud de devolución. En virtud de lo anterior, y dentro del término legal establecido [2 meses], el 15 de agosto de 2019 interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo con el fin de obtener su revocatoria , el cual fue debidamente radicado con el código de registro N.º 20196055.
No obstante, el 5 de abril de 2022 , el apoderado elevó petición solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo al considerar ampliamente superado el término legal de un [1] año previsto para decidir dicho recurso , sin que se le hubiera notificado la respectiva resolución.
Seguidamente, el 27 de abril de 2022 la Secretaría de Hacienda Departamental, ante la imposibilidad de ubicar los documentos pertinentes debido a procesos internos de remodelación, le requirió —vía telefónica y correo electrónico— el envío de las copias del recurso de reconsideración con su radicado y del acto administrativo cuestionado ; pedimento que , según se refiere, fue atendido diligentemente el 28 de abril de 2022 mediante remisión electrónica de los documentos solicitados.
Pese a lo anterior, indica que la administración se mantuvo omisiva en emitir contestación a la petición de silencio administrativo positivo, razón por la que acudió a interponer acción de tutela el 16 de mayo de 2023 solicitando el amparo del derecho de petición vulnerado;
a la petición de silencio administrativo positivo, razón por la que acudió a interponer acción de tutela el 16 de mayo de 2023 solicitando el amparo del derecho de petición vulnerado; de ahí que, c omo consecuencia de la admisión de dicha acción por el Juzgado 1º Penal
5 En esencia, se solicita la devolución por concepto de impuestos de Reteica, Pro Bien del Anciano, Prodesarrollo, Pro Fronterizo, Pro Cultura y Deportes, Pro Electrificación Rural y Pro Universidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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Municipal con Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena, la entidad territorial demandada emitió finalmente respuesta el 18 de mayo de 2023.
Finalmente, se alude que, en dicha respuesta , la entidad omitió pronunciarse sobre la configuración del silencio administrativo positivo invocado, limitándose a alega r el acogimiento del ente territorial a un acuerdo de reestructuración de pasivos [Ley 550 de 1999], y el inventario de pasivos con corte al 30 de noviembre de 2020, y en ese sentido no podía reconocer pasivos preexistentes.
1.3. Concepto de Violación
En primer término, la parte demandante sostiene que los actos administrativos cuestionados vulneran el ordenamiento jurídico por desconocer la figura del silencio
podía reconocer pasivos preexistentes.
1.3. Concepto de Violación
En primer término, la parte demandante sostiene que los actos administrativos cuestionados vulneran el ordenamiento jurídico por desconocer la figura del silencio administrativo positivo consagrada en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. En efecto, se argumenta que la administración contaba con el término de un [1] año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de agosto de 2019, el cual incluía la obligación de notificar la decisión correspondiente. No obstante, dicho plazo fue ampliamente superado sin pronunciamiento oportuno, transcurriendo varios años antes de emitir respuesta, lo cual, a su juicio, configura el silencio administrativo positivo a su favor como recurrente, con las consecuencias jurídicas propias de tal institución.
En segundo lugar, se aduce la inexistencia de extemporaneidad en la solicitud de devolución por pago de lo no debido, controvirtiendo la tesis administrativa que aplicó el término de dos [2] años previsto para devoluciones de «saldos a favor », cuando lo pretendido es la devolución del «pago de lo no debido» , siendo figuras totalmente diferentes, frente a la cual resulta aplicable el término de prescripción de la acción ejecutiva, esto es, de cinco (5) años contados desde el pago. En ese sentido, reprocha de la administración el desconocimiento de la normativa especial y de la reiterada jurisprudencia que distingue claramente entre ambas figuras, afectando con ello la legalidad de la decisión de rechazo.
Seguidamente, con relación a la representación de los consorcios para ser parte procesalmente, refiere que, aunque los consorcios no constituyen personas jurídicas, la ley
Seguidamente, con relación a la representación de los consorcios para ser parte procesalmente, refiere que, aunque los consorcios no constituyen personas jurídicas, la ley les reconoce capacidad para ser parte en procesos judiciales y administrativos, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, así como de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. En consecuencia, considera que la decisión administrativa incurre en un error de derecho al desconocer dicha capacidad procesal.
En otra línea argumentativa, sostiene que las entidades que integran los consorcios se encuentran excluidas del impuesto de industria y comercio, en la medida en que desarrollan actividades de beneficencia o sin ánimo de lucro, por ende, los ingresos derivados de tales actividades no estarían sujetos al tributo ni a retenciones, circunstancia que refuerza la tesis de que las sumas retenidas constituyen pagos indebidos susceptibles de devolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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De igual forma, se expone la violación del principio de homogeneidad tributaria, al considerar que la administración gravó de manera indiscriminada los contratos del Programa de Alimentación Escolar [PAE], sin atender su naturaleza social ni el hecho de que están dirigidos a población vulnerable.
Finalmente, se invoca la obligatoriedad del precedente constitucional, señalando que las
Programa de Alimentación Escolar [PAE], sin atender su naturaleza social ni el hecho de que están dirigidos a población vulnerable.
Finalmente, se invoca la obligatoriedad del precedente constitucional, señalando que las autoridades administrativas están vinculadas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la interpretación y aplicación del derecho. En tal sentido, el desconoci miento de dichos precedentes —particularmente en materia tributaria y de protección de población vulnerable— constituye una violación directa de la Constitución, lo cual compromete la validez de los actos administrativos demandados.
2. Contestación de la demanda6
El departamento de La Guajira se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora , pues la Resolución N.º 011 del 12 de junio de 2019 se expidió en el marco del ejercicio legítimo de las facultades constitucionales y legales de la Secretaría de Hacienda Departamental, por lo que no adolece de ilegalidad alguna susceptible de anularse.
En lo que respecta a los hechos, la entidad reconoce como ciertos o parcialmente ciertos varios de los antecedentes fácticos, pero precisa que la negativa de la devolución obedeció a que el Departamento se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual impide el reconocimiento de obligaciones preexistentes no incorporadas en el inventario correspondiente. Asimismo, admite la existencia de silencio administrativo respecto de la petición, pero rechaza categóricamente que dicho silencio tenga efectos positivos en favor del demandante, máxime cuando, de conformidad con la Ordenanza 388 de 2014, las solicitudes de devolución de impuestos deben presentarse dentro del término
respecto de la petición, pero rechaza categóricamente que dicho silencio tenga efectos positivos en favor del demandante, máxime cuando, de conformidad con la Ordenanza 388 de 2014, las solicitudes de devolución de impuestos deben presentarse dentro del término de dos [2] años, y dentro del presente asunto se hizo de manera extemporánea.
Desde la perspectiva jurídica, la entidad territorial sostiene que no existe vicio de nulidad en los actos demandados, en la medida en que la regla general en el derecho administrativo es la configuración del silencio negativo, siendo el silencio positivo una excepción de interpretación estricta que solo tiene lugar cuando una norma expresa así lo establece. En ese orden, afirma que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario consagran dicha excepción exclusivamente para actuaciones relativas a impuestos.
De forma concordante, la demandada desarrolla su tesis principal indicando que el silencio administrativo positivo no es aplicable al caso concreto, debido a la naturaleza jurídica del tributo en discusión. Sostiene que las estampillas no constituyen impue stos, sino tasas
6 Índice electrónico 13 SAMAI, folios 219 a 225 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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parafiscales, según ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el
adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 5 de septiembre de 202514.
Agotado dicho término , dentro del cual se descorrió el traslado por l os extremos procesales15, se ingresó el proceso al despacho para tomar la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez , agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
7 Índice electrónico 1 SAMAI, folios 1 y 2; 101 del expediente digital. 8 Índice electrónico 4 SAMAI, folios 103 a 108 del expediente digital. 9 Índice electrónico 7 SAMAI, folios 109 a 1291 del expediente digital. 10 Índice electrónico 17 SAMAI, folios 151 a 155 del expediente digital. 11 Índice electrónico 13 SAMAI, folios 213 a 237 del expediente digital. 12 Índice electrónico 24 y 26 SAMAI, 247 a 275 del expediente digital. 13 Índice electrónico 29 SAMAI, folios 277 a 283 del expediente digital. 14 Índice electrónico 41 SAMAI, folios 314 a 316 del expediente digital.
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parafiscales, según ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no resulta procedente extenderles el régimen excepcional del silencio positivo previsto en el Estatuto Tributario.
En consecuencia, considera que, aun cuando la administración no hubiera resuelto oportunamente el recurso de reconsideración, el efecto jurídico no sería la prosperidad automática de lo solicitado, sino la configuración de un acto ficto negativo, lo cual descarta la vulneración alegada por la parte actora.
3. Del trámite procesal – actuaciones relevantes
La demanda fue presentada y repartida el 18 de septiembre de 20237, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho que actualmente preside la magistrada ponente, siendo admitida mediante proveído del 18 de noviembre de 20248, y notificada personalmente por secretaría el 20 de noviembre de la misma anualidad 9. La providencia de admisión fue modificada el 4 de abril de 2025 10, y l a parte demandada contestó en oportunidad oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los términos indicados en el acápite antecedente11.
Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones12, mediante proveído del 13 de agosto de 202513, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo
13 Índice electrónico 29 SAMAI, folios 277 a 283 del expediente digital. 14 Índice electrónico 41 SAMAI, folios 314 a 316 del expediente digital. 15 Índice electrónico 45 SAMAI, folios 337 a 342 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro de l trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la providencia del 13 de agosto de 2025, la sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Ha operado, o no, la figura del silencio administrativo positivo frente a la no resolución del recurso de reconsideración impetrado en contra de la resolución N.º 011 del 12 de junio de 2019? En caso de resolverse negativamente, se deberá analizar:
¿La Resolución N.º 011 del 12 de junio de 2019 se expidió con vulneración en las normas en que debería fundarse?, o si, por el contrario, ¿no logró desvirtuarse la presunción de
¿La Resolución N.º 011 del 12 de junio de 2019 se expidió con vulneración en las normas en que debería fundarse?, o si, por el contrario, ¿no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que la reviste?
De encontrarse procedente la declaratoria de nulidad de los actos encausados , deberá determinarse si es plausible acceder al restablecimiento del derecho conforme fue pedido en la demanda.
Finalmente, se examinará la configuración de algún medio exceptivo de haber sido propuesto por las entidades demandadas, o que sea producto del estudio oficioso de este tribunal.
3. Solución del asunto
Prima facie, la sala considera relevante precisar que, contrastados los antecedentes de la actuación administrativa expuestos en la demanda con los planteados por el ente territorial en la contestación, la falta de respuesta al recurso de reconsideración no es un hecho discutido por los extremos procesales.
Luego entonces, partiendo de ese contexto, lo jurídicamente relevante será determinar si dentro del asunto operó la figura jurídica del silencio administrativo positivo y las consecuencias que se derivan de tal reconocimiento , teniendo en cuenta que las pretensiones gravitan en torno a ordenar la devolución de las sumas retenidas por constituirse en un «pago de lo no debido».
Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que los representantes legales de la Fundación Kabala y la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar , decidieron conformar los Consorcios «Alimentemos Juntos» y «Nutriendo Escolares de La Guajira »,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
conformar los Consorcios «Alimentemos Juntos» y «Nutriendo Escolares de La Guajira »,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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con el objeto de ejecutar los contratos de suministro de complementos alimentarios a estudiantes de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media de los 15 municipios del departamento de La Guajira para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar [PAE]16.
Dentro del asunto no fueron aportados los contratos aludidos a pesar de haberse requerido esa prueba documental . No obstante, tampoco resulta ser un aspecto controvertido en sede administrativa y judicial por la demandada, por ende, se tiene por cierto.
Así, se vislumbra que, mediante apoderado judicial se solicitó el 12 de marzo de 2019 17 la «devolución del pago de lo no debido» de los contratos N.º 463 de 2015, 503 de 2014 y 194 de 2015 , atendiendo la naturaleza y objeto social de tales contratos, esto es, el suministro de alimentación y nutrición escolar de niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rurales y urbanas del departamento de La Guajira, en tanto, excluidos de ser gravado con impuestos y estampillas departamentales por tener como destinación final el favorecimiento de sectores vulnerables de la población.
en las áreas rurales y urbanas del departamento de La Guajira, en tanto, excluidos de ser gravado con impuestos y estampillas departamentales por tener como destinación final el favorecimiento de sectores vulnerables de la población.
En consecuencia, en criterio de la demanda nte, no podía retenerse y deducirse por la Secretaría de Hacienda Departamental la suma de cinco mil ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil veintiocho pesos [$ 5.169.452.028] por concepto de los impuestos y estampillas que se relacionaron de la siguiente manera:
Se destaca que, si bien en la petición se indicó que se actuaba también en representación judicial del consorcio «Tepichikanaá», no se hizo ninguna pretensión en beneficio de este
16 Folios 34 a 41 del expediente digital. Según consta en los actos privados de conformación consorcial. 17 Folios 42 a 54 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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—como quedó detallado en la ilustración anterior—, y en esa medida, la sala no efectuará pronunciamiento alguno relacionado con dicho consorcio.
Retomando la actuación administrativa, consta dentro del plenario que l a Secretaría de Hacienda Departamental , a través de la Resolución N.º 11 del 12 de junio de 2019 18,
pronunciamiento alguno relacionado con dicho consorcio.
Retomando la actuación administrativa, consta dentro del plenario que l a Secretaría de Hacienda Departamental , a través de la Resolución N.º 11 del 12 de junio de 2019 18, procedió a rechazar e inadmitir la petición de devolución argumentando que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 623 del Estatuto de Renta Departamental —Ordenanza N.º 338 de 2014 19—, «las devoluciones de saldo pendiente o exceso de pagos , deben solicitarse dentro de los términos descritos de dos (2) años , a partir de la presentación de la declaración del impuesto».
Al respecto, aun cuando nos encontramos desarrollando el estudio de la configuración del silencio administrativo positivo frente al posterior recurso de reconsideración, ello no obsta para que el tribunal se pronuncie sobre la consideración manifestada por el ente departamental, relativa a la extemporaneidad de la s pretensiones invocadas en sede administrativa, pues ello tiene incidencia directa y consecuencial en la decisión final que se deba adoptar.
En ese contexto, tal y como lo ha establecido el honorable Consejo de Estado20, existen tres situaciones especiales en las cuales proceden las solicitudes de devolución, esto es, (i) en las declaraciones tributarias, (ii) en pagos en exceso y, (iii) en pagos de lo no debido , aspecto que en el caso concreto resulta particularmente relevante a efectos de establecer el término de prescripción de la solicitud de devolución impetrada por el extremo activo.
Específicamente, se ha decantado que , se configuran «pagos en exceso» cuando se
el término de prescripción de la solicitud de devolución impetrada por el extremo activo.
Específicamente, se ha decantado que , se configuran «pagos en exceso» cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente . Por el contrario, existe «pago de lo no debido» en el evento que estos se realicen sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento 21. Unos y otros se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución22.
En ese orden, la sala concluye que el asunto sometido a consideración corresponde a una controversia de carácter tributario, orientada a examinar la legalidad de l impuesto de
18 Folios 55 a 58 del expediente digital. 19 «Por la cual se compilan y armonizan las normas tributarias del Estatuto de Rentas Departamental» 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001 -23-33-000-2014-00635-01 [23312]. Demandante: ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, LONDOÑO GÓMEZ SAS, VIVIENDAS Y PROYECTOS SA Y SENTIDO INMOBILIARIO SAS. Demandado:
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
CONCRETO SAS, LONDOÑO GÓMEZ SAS, VIVIENDAS Y PROYECTOS SA Y SENTIDO INMOBILIARIO SAS. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 21 Sentencia del 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 22 Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 23576, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00066-00
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industria y comercio 23 y estampillas departamentales por considerar que las deducciones corresponden a un «pago de lo no debido », dada la naturaleza de los contratos suscritos —PAE—. Por tal razón, contrario a lo afirmado por la demandada en el acto enjuiciado, la solicitud de devolución debía presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil , esto es, dentro de los cinco [5] años siguientes a la fecha del pago del tributo y no dentro de los dos [2] años aplicables a las solicitudes por pagos en exceso.
Huelga destacar que, así también lo dispuso la administración en el artículo 620 del Estatuto
años siguientes a la fecha del pago del tributo y no dentro de los dos [2] años aplicables a las solicitudes por pagos en exceso.
Huelga destacar que, así también lo dispuso la administración en el artículo 620 del Estatuto de Rentas Departamental contenido en la Ordenanza N.º 388 de 2014, al establecer que «Las solicitudes de devolución de tributos originadas en pagos en exceso o de lo no debido, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.»,
Tal disposición se encuentra en concordancia con la postura del honorable Consejo de Estado al respecto. Veamos24:
«Para el caso de pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016 explicó lo siguiente25:
“4.3. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal”.
De acuerdo con el criterio expuesto, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud , debido a que desde dicha fecha fue que se
De acuerdo con el criterio expuesto, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud , debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido.
En este orden de ideas, las situaciones jurídicas consolidadas en un proceso de devolución ocurren en dos situaciones diferentes (pago en exceso y pago de lo no debido), las cuales se determinan en situaciones diferentes.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Amén de lo anterior, al descender al asunto se colige que , los contratos objeto de los tributos fueron ejecutados por los consorcios demandantes en los años 2014 y 2015, y las deducciones acaeci