TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2024-00040-00 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2024-00040-00 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 50

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

Con fundamento en lo previsto en el literal a), numeral 7° del artículo 152 del C.P.A.C.A. [modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 6] en concordancia con el numeral 1° del artículo 125 ibidem, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral —acumulado— promovido por los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Diana Patricia Quintero Echávez y Enrique Javier Orozco Daza en contra del acto de elección de Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca, La Guajira, para el periodo constitucional 202420277.

SÍNTESIS DEL CASO

En el desarrollo de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023 para elección de autoridades territoriales en el municipio de Fonseca (La Guajira ), varios manifestantes ingresaron con violencia a distintos puestos de votación, situación que derivó en la destrucción o abandono de parte del material electoral, el cual, por dicha circunstancia, no

autoridades territoriales en el municipio de Fonseca (La Guajira ), varios manifestantes ingresaron con violencia a distintos puestos de votación, situación que derivó en la destrucción o abandono de parte del material electoral, el cual, por dicha circunstancia, no fue escrutado. La Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira , por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, decidió «no declarar las elecciones de alcaldía y concejo municipal» y ordenó la realización de una nueva elección que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2023. Como resultado de esta última jornada electoral, el 19 de diciembre del mismo año se declaró al señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo. El Tribunal niega

1 Los expedientes acumulados se identifican con radicados 44 -001-23-40-000-2024-00047-00; 44-001-23-40000-2024-00048-00 y 44-001-23-40-000-2024-00074-00. 2 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004000. 3 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004700. 4 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004800. 5 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240007400. 6 «…Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…)».

asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…)». 7 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 14 de enero de 2025, según constancia visible a folio 2367 del expediente [índice 132 de Samai].

Medio de control: Nulidad electoral Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado)1

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 2, Enrique Luis Fonseca Pitre3,

Diana Quintero Echávez4 y Enrique Javier Orozco Daza5.

Demandado:

Acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira , para el periodo constitucional 2023 – 2027.

Consecutivo: 1

Temas Competencia de las comisiones escrutadoras / principio de eficacia en materia electoral / pérdida de cadena de custodia de documentos electorales / falsa motivación / deber de depurar el censo electoral / trashumancia electoral / renuncia a candidaturas de cargos de elección popular.2

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

las pretensiones de la demanda debido a que las autoridades electorales actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales de asegurar que las jornadas electorales se realicen con plenas garantías y que su resultado refleje de forma exacta la voluntad popular depositada en las urnas.

ANTECEDENTES

I. Las demandas de nulidad electoral8

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los referidos accionantes

depositada en las urnas.

ANTECEDENTES

I. Las demandas de nulidad electoral8

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los referidos accionantes pretenden que se declare la nulidad de: i) la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 , suscrita por la comisión escrutadora departamental de La Guajira9, «Por la cual se resuelve un desacuerdo, planteado por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024 – 2027»10; ii) el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023 , expedida por la comisión escrutadora departamental de La Guajira, que se abstiene de declarar elección de alcalde, así como el E -24 ALC de la misma fecha 11 y iii), el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el partido político «Alianza Social Independiente - ASI», contenido en el acta de escrutinio E26 ALC de 19 de diciembre de 2023.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitan cancelar la credencial del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo del municipio de Fonseca (La Guajira) por el partido político «Alianza Social Independiente -ASI-», para el periodo constitucional 2024 -202712. Los accionantes formulan pretensiones particulares en cada una de las demandas, así13:

«Alianza Social Independiente -ASI-», para el periodo constitucional 2024 -202712. Los accionantes formulan pretensiones particulares en cada una de las demandas, así13:

  • El accionante José Manuel Abuchaibe Escolar [radicado 44-001-23-40-000-2024-0004000] solicita14:

«[…]CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la corrección de los datos consignados en el Formularios E26 ALC, del 10 de noviembre de 2023 de las 57 mesas de votación de los 9 puestos de votación que fueron debidamente escrutados, y que fueron incluidos para la declaración del cargo de Gobernador y Asamblea del Departamento de La Guajira en el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, y excluidos para la declaración del cargo de Alcalde municipal y concejo, lo que resulta arbitrario y no corresponde a la verdad electoral. Además, se proceda a escrutar las mesas que quedaron en el puesto de votación IE María Inmaculada y en el IE Calixto Maestre, donde quedó un material electoral recuperado que por varias horas fue custodiado por la Policía Nacional y fue llevado al sitio del escrutinio.

QUINTO: Como consecuencia de la nulidad de los referidos actos se ORDENE la cancelación de la credencial expedida al señor MICHER PEREZ FUENTES , identificado

8 Este acápite se fundamenta en el análisis conjunto de las cuatro demandas acumuladas en esta actuación procesal. 9 Pretensión formulada en las demandas presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar [44001234000020240004000 folio 17] y Enrique Luis Fonseca Pitre [44001234000020240004700 folio 6].

procesal. 9 Pretensión formulada en las demandas presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar [44001234000020240004000 folio 17] y Enrique Luis Fonseca Pitre [44001234000020240004700 folio 6]. 10 Por medio de dicho acto administrativo, también se solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Gobernadora [e] de La Guajira, fijar fecha para realizar nuevas elecciones para proveer el cargo de alcalde y de la corporación concejo municipal de Fonseca [La Guajira]. 11 Pretensión formulada en la demanda formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar [44001234000020240004000 folio 18]. 12 Pretensión general en todas las demandas acumuladas. 13 Con excepción del demandante Enrique Luis Fonseca Pitre que solo formuló pretensiones de nulidad, según se observa en escrito de subsanación de la demanda [ver folios 76 y 77 del expediente]. 14 Ver folios 17 y 18 del expediente 44001234000020240004000.3

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

con C.C. 17.954.950, por el Partido Alianza Social Independiente ‘ASI’, Alcalde electo del Municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, periodo Constitucional 2024 -2027, en el certamen electoral del 17 de diciembre de 2023.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores nulidades y declaraciones, se ORDENE la realización de un nuevo escrutinio, en el que se computen los votos de las actas y registros electorales de las mesas de votación en el certamen electoral de 29 de octubre de

realización de un nuevo escrutinio, en el que se computen los votos de las actas y registros electorales de las mesas de votación en el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, que fueron incluidos en el E-24 y E-26 en el escrutinio municipal y se declare alcalde al candidato que obtuvo la mayoría de los votos consignados por los ciudadanos de Fonseca, La Guajira.

  • La accionante Diana Patricia Quintero Echávez [radicado 44 -001-23-40-000-202400048-00] solicita15:

«[…] 1.3.- En caso de no ordenar la cancelación de la credencial, en subsidio, solicito que, se convoque a una nueva elección de Alcalde para el municipio de FONSECA, LA GUAJIRA, en los puestos afectados el 29 de octubre de 2023 cuya votación no supera el 25% de los ciudadanos inscritos, dejando claro que el proceso debe iniciar con la inscripción de los candidatos, sin que haya restricción alguna para la participación de quienes no lo hicieron en la elección que se anula. En otras palabras, lo que se pide es una nueva elección y no una nueva votación entre los candidatos que participaron en la que se declara nula […]» .

  • El accionante Enrique Javier Orozco Daza [radicado 44 -001-23-40-000-2024-0007400] solicita16:

«[…] SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, se procedan a corregir los resultados contenidos en los formularios E - 14 y E -24 o cuadro de resultados por contener tarjetas electorales pertenecientes a otras mesas de votación producto del carrusel electoral

contenidos en los formularios E - 14 y E -24 o cuadro de resultados por contener tarjetas electorales pertenecientes a otras mesas de votación producto del carrusel electoral únicamente en lo que respecta en las mesas que se relacionan a continuación:

  • Mesa 1 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 2 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 3 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 4 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 5 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 6 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 7 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.
  • Mesa 8 del corregimiento de conejo se sirva excluir los resultados en el formulario E - 14 y E -24 para ambos candidatos.

15 Ver folio 51 expediente 44001234000020240004000. 16 Ver folios 598 y 599 expediente 44001234000020240007400.4

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

16 Ver folios 598 y 599 expediente 44001234000020240007400.4

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

TERCERA: Que se practique un nuevo escrutinio excluyendo los votos irregulares contenidos en las mesas mencionadas y se declare electo a quien resultare […]».

3. Como fundamentos fácticos señalan que, en desarrollo de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Fonseca, aproximadamente a las 3:00 p.m., se presentaron hechos de violencia y alteración del orden público por parte de varios ciudadanos, lo que causó la destrucción y abandono de material electoral en tres (3) de los doce (12) puestos de votación instalados en esa circunscripción electoral [ubicados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre , de la cabecera municipal y el instalado en el corregimiento de Conejo].

3.1. Indican que m iembros de la fuerza pública lograron controlar rápidamente los disturbios y recuperaron el material electoral de los puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre y, posteriormente, lo trasladaron al sit io de realización de los escrutinios para que la comisión escrutadora evaluara lo ocurrido y adoptara las correspondientes decisiones.

3.2. Señalan que , en el desarrollo de los escrutinios, fueron presentadas diversas reclamaciones y recursos en cuanto a la validez del material electoral recuperado de los puestos de votación vandalizados; sin embargo, tales cuestionamientos no fueron definidos por la comisión escrutadora municipal, debido a que se planteó un desacuerdo entre sus

reclamaciones y recursos en cuanto a la validez del material electoral recuperado de los puestos de votación vandalizados; sin embargo, tales cuestionamientos no fueron definidos por la comisión escrutadora municipal, debido a que se planteó un desacuerdo entre sus miembros.

3.3. Exponen que, por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora departamental resolvió el mencionado desacuerdo y decidió no declarar elección de alcalde y concejo municipal en Fonseca, debido a que el 41.84% del material electoral resultó comprometido por las mencionadas alteraciones de orden público, es decir, se afectó el sufragio de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral [el 15.30% fue destruido y el 26.54% fue abandonado y posteriormente recuperado].

3.4. Aducen que, p or medio de l Decreto 208 de 2023, la gobernadora encargada del departamento de La Guajira fijó como fecha para realizar nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023. El 19 de diciembre de ese año, surtida la jornada electoral, se declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca para el periodo constitucional 2024 - 2027, al obtener la mayor votación en el certamen electoral.

4. En el concepto de la violación , los accionantes invocan las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. consistentes en la falta de competencia, desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, así como las causales especiales de nulidad electoral contenidas

establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. consistentes en la falta de competencia, desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, así como las causales especiales de nulidad electoral contenidas en los numerales 317 y 718 del artículo 275 de la norma citada19. Los cargos de violación se sintetizan así:

4.1. La comisión escrutadora departamental actuó con falta de competencia y desviación de poder al abstenerse de declarar la elección de alcalde de Fonseca como resultado de los comicios de 29 de octubre de 2023 y ordenar la realización de una nueva votación [por medio de la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023] dado que dicha decisión solo podía ser adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en

17 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 18 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 19 Lo que se advierte del análisis integral de las 4 demandas de nulidad electoral acumuladas.5

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

virtud del medio de control de nulidad electoral; por tanto, la citada autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones legales al dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. que establece los efectos de la sentencia de nulidad electoral20.

se extralimitó en sus funciones legales al dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. que establece los efectos de la sentencia de nulidad electoral20. Agregan que, al no consolidar los votos válidamente depositados, la comisión escrutadora actuó orientada con fines completamente extraños y contrarios al interés general y la voluntad del electorado21.

4.2. Las autoridades electorales desconocieron las normas en las que debían fundarse, por no haber realizado los escrutinios en los puestos de votación instalados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, como era su obligación, porque al momento del cierre de la votación [4:00 p.m.] la situación de orden público había retornado a la normalidad y no existió afectación objetiva del material electoral que estuvo bajo protección y custodia de la Policía Nacional y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con dicha omisión, también se desconoció el principio de igualdad, dado que en los puestos de votación ubicados en las instituciones educativas Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón sí se llevó a cabo el escrutinio, aunque en estos se presentaron similares circunstancias de hecho a las de los puestos María Inmaculada y Calixto Maestre, es decir, que sin justificación alguna se adelantaron procedimientos disímiles ante hechos similares, lo que vicia de nulidad el acto de elección del alcalde de Fonseca (La Guajira)22.

4.3. Las comisiones escrutadoras incurrieron en infracción del artículo 192 del Código Electoral por aplicación indebida de la norma, por cuanto accedieron a la exclusión de los sufragios depositados en los puestos de votación IE Calixto Maestre, IE María Inmaculada

Electoral por aplicación indebida de la norma, por cuanto accedieron a la exclusión de los sufragios depositados en los puestos de votación IE Calixto Maestre, IE María Inmaculada e IE Agropecuario de Conejo, con fundamento en la pérdida o destrucción de los votos y ante la no existencia de actas de escrutinio en las que conste el resultado de la elección; sin embargo, en todas las mesas del puesto María Inmaculada y en las mesas 6 a 15, 17 y 18 del puesto Calixto Maestre sí existían votos debidamente depositados y, si bien no existían actas de escrutinio, ello no obedeció a pérdida o destrucción, sino a que no fueron diligenciadas. También se desconoció el principio de preclusión de los escrutinios, debido a que el pronunciamiento de la comisión escrutadora departamental excedió el objeto del desacuerdo planteado, en tanto que decidió sobre la posibilidad de realizar una nueva elección sin c onsiderar que , ese aspecto , no fue objeto de cuestionamiento ante las comisiones auxiliares23.

4.4. La Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, pues decidió no declarar la elección producto de los comicios de 29 de octubre de 2023, con fundamento en la presunta vulneración de la cadena de custodia del material electoral de los puestos de votación de las IE Calixto Maestre y María Inmaculada; no obstante, no existió afectación sustancial de dichos documentos electorales, dado que estos permanecieron bajo custodia de la fuerza pública y funcionarios de la RNEC, es decir, que no fueron alterados y no perdieron validez por lo que debían ser escrutados. Agrega

estos permanecieron bajo custodia de la fuerza pública y funcionarios de la RNEC, es decir, que no fueron alterados y no perdieron validez por lo que debían ser escrutados. Agrega que se generalizó la situación fáctica de los citados puestos de votación [IE Calixto Maestre y María Inmaculada] con lo ocurrido en el corregimiento d e Conejo, donde sí hubo destrucción del material electoral, lo que evidencia un análisis irregular de los hechos ocurridos. Indica que, de haberse escrutado los votos depositados en los puestos de votación María Inmaculada y Calixto Maestre, debía declarar se la elección del señor

20 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 21 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000. 22 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000. 23 Folios 28 a 32 del expediente 44001234000020240004700.6

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) por lograr la mayoría de los sufragios; por tanto, el acto acusado desconoce la voluntad popular24.

Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) por lograr la mayoría de los sufragios; por tanto, el acto acusado desconoce la voluntad popular24.

Se señala que la resolución acusada efectuó un análisis errado sobre la incidencia de los disturbios en el resultado electoral, como quiera que, en los términos del numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. —según la jurisprudencia del Consejo de Estado — dicha valoración no puede ser realizada con base en el censo electoral sino en la participación histórica del puesto de votación. Indica que, al realizar ese estudio de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, se tiene que la incidencia de los disturbios afectó solo el 18% de los electores, no una cifra superior al 25% como indicó la comisión escrutadora, por lo que la resolución demandada está falsamente motivada.

4.5. Entre las elecciones ordinarias del 29 de octubre de 2023 y las atípicas del 17 de diciembre del mismo año se presentaron variaciones en el censo de cédulas aptas para votar, en tanto que se agregaron cédulas para la segunda votación y se suprimieron otras tantas que se encontraban registradas en la primera, lo que vulneró el artículo 129 del Código Electoral, según el cual, en caso de declarar la nulidad de una elección, se deben usar las mismas listas de sufragantes para su repetición. Tal irregularidad t uvo incidencia en el resultado real de los comicios, por cuanto el número de cédulas agregadas (651) y las suprimidas (799) en la segunda votación suman 1450, lo cual supera la diferencia resultante entre el número de votos que obtuvo el señor Micher Pérez Fuentes y quien logró el

suprimidas (799) en la segunda votación suman 1450, lo cual supera la diferencia resultante entre el número de votos que obtuvo el señor Micher Pérez Fuentes y quien logró el segundo resultado más alto25.

4.6. Se aceptó la renuncia extemporánea de las candidaturas de los señores Manuel Torres Blanchar por el «Partido Demócrata Colombiano», Jazen Alberto Suárez por el partido «Gente en Movimiento» , Benedicto de Jesús González Montenegro por el partido «Colombia Humana» y Orangel Romero Ortega por el «partido Liberal Colombiano», lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, debido a que ello permitió la realización de nuevos acuerdos políticos y cambió la percepción ciudadana, lo cual implicó un escenario político distinto propio de un nuevo certamen electoral y no de una repetición conforme se ordenó. Agrega que no debió realizarse un nuevo tarjetón, como quiera que los votos obtenidos por los candidatos que renunciaron extemporáneamente a sus candidaturas también debían tener validez 26, aduce que admitir la renuncia de dichos candidatos abre la posibilidad de que estos o su electorado, inconformes con el desarrollo de las votaciones o los escrutinios, acudan a la violencia para buscar una segunda oportunidad y reacomodar sus fuerzas populares para una nueva elección.

4.7. Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados, dado que por cuenta de un «carrusel electoral», en las mesas 1 a 8 del corregimiento de Conejo, personas interesadas en el debate electoral obtuvieron tarjetones en blanco ya firmados por algunos jurados para comprar votos y entregaron estos a los

alterados, dado que por cuenta de un «carrusel electoral», en las mesas 1 a 8 del corregimiento de Conejo, personas interesadas en el debate electoral obtuvieron tarjetones en blanco ya firmados por algunos jurados para comprar votos y entregaron estos a los electores. En ese contexto, se encontraron tarjetones electorales con el código de una mesa de votación depositados en una distinta; además, tarjetones de algunas mesas se encontraban suscritos por jurados asignados a una diferente, conducta que resulta contraria al ordenamiento jurídico y desconoce que el voto como pilar de la democracia debe ser ejercido de manera libre, voluntaria, sin presiones y no debe ser objeto de beneficios o dádivas27.

24 Folios 30 a 42 del expediente 44001234000020240004700. 25 Folios 8 a 28 del expediente 44001234000020240004800. 26 Folios 29 a 37 del expediente 44001234000020240004800. 27 Folios 601 a 602 del expediente 44001234000020240007400.7

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado).

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.

II. La contestación de la demanda28

Micher Pérez Fuentes como alcalde electo de Fonseca para el periodo 2024 - 2027

5. La parte accionada solicitó negar las pretensiones , debido a que no existen razones válidas para declarar la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027. Los argumentos

de defensa se sintetizan, así:

válidas para declarar la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027. Los argumentos de defensa se sintetizan, así:

5.1. Considera que la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 fue dictada por los delegados del Consejo Nacional Electoral [como miembros de la comisión escrutadora general de La Guajira] en ejercicio de sus facultades legales, debido a que el artículo 192 del Código Electoral consagra que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia para resolver las reclamaciones presentadas durante los escrutinios. Agrega que dichos delegados no tienen un catálogo de funciones , porque su vinculación es precaria o temporal y solo se mantiene durante la ejecución de los escrutinios, por lo que el cuestionamiento de la parte actora tendría asidero en el evento que dicha dignidad contara con un listado taxativo de funciones como ocurre con otros empleos públicos. Explica que el artículo 192 citado permite a los delegados del Consejo Nacional Electoral acudir a la figura de la remisión normativa para dar solución a los casos objeto de estudio, de manera que pueden valorar hechos de violencia , como los presentados en este caso, en virtud de lo previsto en las diversas codificaciones procesales y aplicar las consecuencias jurídicas de dichas normas29.

5.2. Argumenta que los delegados del Consejo Nacional Electoral no estaban obligados a declarar la elección del alcalde en Fonseca , pues los hechos de violencia presentados impidieron la contabilización de un número de votos superior al 25%; de haberlo hecho se

5.2. Argumenta que los delegados del Consejo Nacional Electoral no estaban obligados a declarar la elección del alcalde en Fonseca , pues los hechos de violencia presentados impidieron la contabilización de un número de votos superior al 25%; de haberlo hecho se habría configurado un prevaricato, en tanto que el numeral 1° del artículo 288 del C.P.A.C.A. dispone que si los actos de violencia afectan el derecho a voto de más del 25% de los ciudadanos inscritos en la respectiva circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección30. Asegura que, la cuestionada resolución fue debidamente motivada en los hechos de violencia presentados.

5.3. Indica que la parte demandante pretende minimizar la magnitud de los hechos violentos que concluyeron con la destrucción total o parcial de documentos electorales en distintos puestos de votación y que, si bien en algunos de estos no se produjo la destrucción del material electoral, desconoce que fue abandonado por los jurados electorales al ser evacuados para salvaguardar su integridad; posteriormente la fuerza pública recuperó «kits electorales», pero ya se había roto la cadena de custodia en cabeza de lo s funcionarios electorales y del registrador delegado. Señala que, según la ley electoral, el horario para ejercer el derecho al voto es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero la citada jornada electoral fue suspendida aproximadamente a las 3:00 p.m. por temor a los violentos, lo que evidencia que la fuerza pública no tenía pleno control de la situación31.

5.4. Indica que no existió tal variación en el censo electoral para la segunda jornada de

suspendida aproximadamente a las 3:00 p.m. por temor a los violentos, lo que evidencia que la fuerza pública no tenía pleno control de la situación31.

5.4. Indica que no existió tal variación en el censo electoral para la segunda jornada de elecciones, debido a que fue consolidado 2 meses antes del 29 de octubre de 2023; sin

28 Este acápite se fundamenta en el análisis conjunto de las contestaciones a las

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