TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2024-00102-00 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2024-00102-00 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 44-001-23-40-000-2019-0053-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: Distrito Riohacha Sentencia de primera instancia.
Página 1 de 25
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, catorce de mayo dos mil veintiséis.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00102-00
DEMANDANTE: UNION TEMPORAL COSTA CARIBE 2024 (TRANSPORTE SENSACIÓN S.A.S. - UNIÓN TEMPORAL DE LA COSTATRANSPORTES ESPECIALES COLEGIOS Y TURISMO S.A. -
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RIOHACHA)
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – UNION TEMPORAL
ALEEWA (ASOCIACIÓN DE RELACIONISTAS Y
TRANSPORTADORES TURÍSTICOS DE LA GUAJIRA “TRANSPORTE
RELATURG-EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ASUNTO: ADJUDICACION DEL CONTRATO/SELECCIÓN
OBJETIVA/NULIDAD CONTRATO
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 152 1, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la UNION TEMPORAL COSTA CARIBE 2, contra e l
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – UNION TEMPORAL ALEEWA.
proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de controversias contractuales, impetrado por la UNION TEMPORAL COSTA CARIBE 2, contra e l
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – UNION TEMPORAL ALEEWA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.3
La UNION TEMPORAL COSTA CARIBE 2024 , actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Departamento de La Guajira y la Unión Temporal Aleewa , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la nulidad de la resolución 1293 del 16 de noviembre de 2023, expedida por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA –GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL, a través de la cual se ordenó la adjudicación del proceso de licitación pública LP-004-2023 y se dictaron otras disposiciones.
8.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 699 de 2023 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA –GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL y la
1 De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdene s o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto origina previo a la modificación de la ley 2080 de 2021). 2 Fls 16 Expediente Digital.
mensuales vigentes. (Texto origina previo a la modificación de la ley 2080 de 2021). 2 Fls 16 Expediente Digital. 3 Fls. 55 a 56, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 2 de 25
UNIÓN TEMPORAL ALEEWUA, por estar configurada la causal 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
8.3. CUARTO. Se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA –GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL pagar a la UNIÓN TEMPORAL COSTA CARIBE 2024 y/o a los miembros que la integran, los perjuicios de orden patrimonial que le produjo al adjudicar ilegalmente el CONTRATO DE PRES TACIÓN DE SERVICIOS No 699 DE 2023 a la UNIÓN TEMPORAL ALEEWUA, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE
PESOS M.L.
8.4. Que las sumas reconocidas se cancelen debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses de Ley por parte del DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL.
8.5. Se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL a que cumpla con el pago de la condena en los términos
GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL.
8.5. Se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL a que cumpla con el pago de la condena en los términos consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437.”
1.2. Hechos 4
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala que la gobernación del departamento de La Guajira a través de la Resolución No. 1168 del 13 de octubre de 2023 abre el proceso de selección de licitación pública No. LP004 - 2023 con el objeto de contratar el servicio de transporte escolar para instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de La Guajira.
1.2.2. Conforme con el pliego de condiciones, el contrato a suscribir debe ejecutarse en los siguientes municipios no certificados del departamento de La Guajira: Dibulla, Manaure, Albania, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva, Urumita y La Jagua. El presupuesto oficial destinado a la ejecución del objeto a contratar fue la suma de veintinueve mil treinta y siete millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($29.037.682.764).
1.2.3. Indica que al proceso licitatorio concurrieron en calidad de oferentes las siguientes uniones temporales: UNIÓN TEMPORAL ALEEWA, identificada con el Nit 901773385-5, la cual está conformada por la ASOCIACIÓN DE RELACIONISTAS Y TRANSPORTADORES
GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL, a través de la cual se ordenó la adjudicación del proceso de licitación pública LP-004-2023 y se dictaron otras disposiciones.
14 Índice 41 de Samai 15 Índice 51, folio 2562 del expedienteRad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 17 de 25
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 699 de 2023 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL y la UNIÓN TEMPORAL ALEEWUA, por estar configurada la causal 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
3. Se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL pagar a la UNIÓN TEMPORAL COSTA CARIBE 2024 y/o a los miembros que la integran, los perjuicios de orden patrimonial que le produjo al adjudicar ilegalmente el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 699 DE 2023 a la UNIÓN TEMPORAL ALEEWUA, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS M.L.
4. Que las sumas reconocidas se cancelen debidamente indexadas y con el reconocimiento de
uniones temporales: UNIÓN TEMPORAL ALEEWA, identificada con el Nit 901773385-5, la cual está conformada por la ASOCIACIÓN DE RELACIONISTAS Y TRANSPORTADORES TURÍSTICOS DE LA GUAJIRA “TRANSPORTE RELATURG”, identificada con NIT 900.251.8175, con un 85% de participación y la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S, identificada con NIT 901.209.503 -0, con una participación del 15% del total de la forma asociativa y de otro lado, la UNIÓN TEMPORAL COSTA CARIBE 2024, conformada por TRANSPORTES SENSACIÓN S.A.S identificada con NIT 819.635.000 -8, con un 40% de participación;
4 Fls. 56 a 58, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 3 de 25
TRANSPORTES ESPECIALES COLEGIOS Y TURISMO S.A., identificada con NIT 860.517.112-7, con un 30% de participación y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RIOHACHA identificada con NIT 800.243.642-3, con un 30% de participación del total de la forma asociativa.
1.2.4. Asegura que, al realizarse el informe de evaluación preliminar de las propuestas, en lo que corresponde al análisis de los requisitos habilitantes se determinó respecto de la UNIÓN TEMPORAL COSTA CARIBE 2024, que en la carta de presentación de la propuesta
lo que corresponde al análisis de los requisitos habilitantes se determinó respecto de la UNIÓN TEMPORAL COSTA CARIBE 2024, que en la carta de presentación de la propuesta no se indicaron los datos de composición accionaria; en relación con la capacidad jurídica que dicha Unión no acreditaba copia de la garantía de responsabilidad contractual y extracontractual vigentes; sobre la experiencia general, uno de los integrantes de la Unión Transporte Sensación no cumplía con el porcentaje mínimo requerido de experiencia según lo establecido en el pliego de condiciones y, en cuanto a la experiencia específica que la Cooperativa Multiactiva presentaba inconsistencias en cuanto a la capacidad transportadora y que Tescotur no aporta experiencia en atención étnica.
1.2.5. Sostiene que el día 8 de noviembre de 2023 subsanó las falencias advertidas por la gobernación de La Guajira, sin embargo, a través de informe de evaluación definitivo se determinó que la Unión Temporal de la Costa 2024, no cumplía con los requisitos habilitantes de experiencia general, experiencia específica y capacidad técnica.
1.2.6. Refiere que se tergiversó el contenido del pliego al exigir que cada integrante acreditara el 15% de la experiencia, cuando el pliego no lo decía textualmente. No se aceptó una subsanación válida de la capacidad transportadora de uno de los integrantes. La Gobernación afirmó falsamente que la UT COSTA CARIBE no acreditó experiencia en rutas étnicas, aunque se aportaron los contratos exigidos.
1.2.7. Afirma que se introdujeron nuevas observaciones en el informe definitivo que no estaban en el preliminar, vulnerando el derecho de defensa y el artículo 24 de la Ley 80. La gobernación habría acogido observaciones presentadas por ALEEWUA para reducir
estaban en el preliminar, vulnerando el derecho de defensa y el artículo 24 de la Ley 80. La gobernación habría acogido observaciones presentadas por ALEEWUA para reducir documentos exigidos del 50% al 30% y exigir experiencia específica en 100% de rutas étnicas, siendo ALEEWUA la única capaz de cumplirlo.
1.2.8 A lega que se favoreció a la UT ALEEWUA, pues , ésta no contaba con la capacidad transportadora, ya que tenía s ólo 79 vehículos, completando capacidad mediante convenios presuntamente ilegales que excedían porcentajes permitidos por el Decreto 1079 de 2015. ALEEWUA tomó la póliza al 10% del presupuesto sin cumplir los dos criterios exigidos (mipyme + empresa de mujeres).
1.2.9. Señala la parte actora que existió en el proceso licitatorio la intervención irregular de funcionaria impedida, toda vez que, pese a este, siguió accediendo al SECOP II, descargó y filtró observaciones privadas de la UT COSTA CARIBE e intervino en revisión del contrato
699. Tal circunstancia habría dado ventaja anticipada a ALEEWUA.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 4 de 25
1.2.10 Por último señala que l a gobernación utilizó códigos 80111600 y 25101500, que no corresponden al objeto real del contrato (transporte escolar) y que a ntes de la licitación,
1.2.10 Por último señala que l a gobernación utilizó códigos 80111600 y 25101500, que no corresponden al objeto real del contrato (transporte escolar) y que a ntes de la licitación, miembros de ALEEWUA modificaron sus códigos en el RUP para coincidir con dichos códigos.
1.3. Contestación de demanda.5
La entidad demandada -departamento de La Guajirapor conducto de la Jefe de la oficina Jurídica, rechaza todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita se niegue la nulidad de la Resolución 1293 de 2023 y del contrato No. 699 de 2023, afirmando que ambos se expidieron conforme a la Ley 80 de 1993 y principios de transparencia.
También solicita desestimar el pago de perjuicios, indexación e intereses, al no existir ilegalidad ni incumplimiento contractual.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios patrimoniales , ii) legalidad en el manejo de pagos y obligaciones contractuales.
1.4. Juicio por audiencias.
Audiencia Inicial 6 Se fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Audiencia de pruebas: El 20 de octubre de 20257 se da inicio a la audiencia de pruebas, realizándose control de legalidad, una vez saneado el proceso y presentadas las partes, se procedió a la sustentación del peritazgo solicitado p0r la parte demandante del cual se
realizándose control de legalidad, una vez saneado el proceso y presentadas las partes, se procedió a la sustentación del peritazgo solicitado p0r la parte demandante del cual se corrió traslado a las partes , se incorporó la prueba documental y se ordenó requerir bajo apremios legales una prueba.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento : El 4 de febrero de 2026 8 luego del saneamiento del proceso, procede el Tribunal a escuchar a cada una de las partes, así:
1.5. Alegatos de conclusión.
1.5.1. Parte demandante
Haciendo uso de la oportunidad procesal, afirmó que la Unión Temporal Costa Caribe 2024 que representa fue privada de manera irregular de la posibilidad real de resultar
5 Indice 21 de SAMAI. 6 Expediente Digital fls 2469. 7 Expediente Digital fls 2510. 8 Expediente Digital fl. 2661Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 5 de 25
adjudicataria del Contrato Estatal derivado de la licitación pública 004 de 2023, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar para instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento . E n el expediente, reposan pruebas documentales claras y suficientes, que dan cuenta de las situaciones anómalas que terminaron por viciar el procedimiento de contratación.
Expresa que su representada sí cumplía con los requisitos para que fue adjudicataria del
sentido natural de la expresión de los demás integrantes, restringiendo injustificadamente la participación de la unión temporal en el proceso de selección. Esta interpretación desconoce la finalidad de las uniones temporales, cuyo propósito es aunar capacidades y experiencias para concurri r de manera conjunta al cumplimiento de los requ isitos habilitantes y vulnera adicionalmente , el principio de sujeción estricta al pliego de condiciones.
Sobre la experiencia espec ífica, dijo que en cuanto el certificado de la capacidad transportadora que expidió el Ministerio de Transporte debe señalarse que, con independencia de un error advertido en el rótulo del acto administrativo, el contenido de dicho documento es claro, por cuanto precisa e identifica al sujeto autorizado para operar el servicio de transporte, señalando que es la empresa cooperativa Multiactiva de Riohacha, comutaria. Tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se individualizó expresamente que esta era la empresa titular de la capacidad transportadora. No obstante, lo anterior, y a pesar de esa observación, el Ministerio d e Transporte certificó mediante la resolución número 2023 440047975 del 07/11/2023. Pese a ello, la gobernación de la Guajira rechazó dicho documento bajo el argumento de que la subsanación constituía una mejora de la oferta, desconociendo que se trataba de un requisito habilitante sin asignación de puntaje, atribuyéndole una consecuencia jurídica contraria a la prevista en la Ley 80.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
documentales claras y suficientes, que dan cuenta de las situaciones anómalas que terminaron por viciar el procedimiento de contratación.
Expresa que su representada sí cumplía con los requisitos para que fue adjudicataria del contrato, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
Afirma que al estimar el demandado que no cumplía con el ítem de experiencia general, obedece a una interpretación contraria al tenor literal del pliego de condiciones con exigencias no previstas en esa actuación, pues en el numeral 6.3.1 del pliego, se estableció para los proponentes plurales 2 únicas exigencias, la primera, que uno de los integrantes acreditara como mínimo el 50% de la experiencia exigida y segundo, que los demás acreditaran al menos 15% de dicha experiencia, no obstante lo anterior , en e l informe definitivo se consideró que transporte sensación SAS, como integrante de la Unión Temporal Costa Caribe, no cumplía con el porcentaje mínimo de experiencia establecido en dicho literal, afirmando la entidad que la exigencia conten ida en el pliego de condiciones era clara en el sentido de expresar que cada uno de los integrantes distintos al que aporta el 50% debía por lo menos acreditar 15% de la experiencia requerida la cual no podría ser cumplida o acreditada mediante sumatoria de las experiencias.
En el informe definitivo de evaluación, la entidad demandada introdujo una nueva expresión cada uno de ellos y es una exigencia ajena al pliego de condiciones que alteró el sentido natural de la expresión de los demás integrantes, restringiendo injustificadamente la participación de la unión temporal en el proceso de selección. Esta interpretación desconoce la finalidad de las uniones temporales, cuyo propósito es aunar capacidades y
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 6 de 25
Sostiene en cuanto la capacidad técnica, el demandado vulneró el principio de transparencia y los derechos de defensa de contradicción de su representada al introducir en el informe de evaluación definitivo observaciones completamente distintas a las que se formularon en el informe de evaluación preliminar, particularmente en lo relativo a la supuesta inhabilidad de las propuestas por falta de experiencia de la señora Onelis Álvarez Sanmartín y experiencia específica de Sonia Astriz Rojas Villate y Claudia Milena Durán.
Estas observaciones finales impidieron a su representada ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción al modificarse los fundamentos de la evaluación, sin otorgar la oportunidad real de controvertirlos en abierta transgresión de las reglas que rigen el proceso de selección objetivo. Adicionalmente y con trario a lo firmado en ese informe definitivo, Onelys Álvarez Sanmartín, Sonia Astrid Rojas y Claudia Milena sí cumplían con todos los requisitos de experiencia general y específica que se exigían en el pliego de condiciones, tal como se acr editó en la demanda, las pruebas dan cuenta de las calidades profesionales como de su experiencia directamente relacionada. Consecuencia, la declaratoria de incumplimiento carece de cualquier sustento fáctico o jurídico.
En cuanto a la intervención indebida de la funcionaria del departamento, se transgredió de manera grave el principio de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, al permitir que interviniera en el proceso de licitación 004 de 2023, pese a haberse declarado
En cuanto a la intervención indebida de la funcionaria del departamento, se transgredió de manera grave el principio de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, al permitir que interviniera en el proceso de licitación 004 de 2023, pese a haberse declarado impedida por conflicto de i ntereses, favoreciendo con su actuación los intereses de la Unión Temporal ALEEWA.
Dice que la Unión Temporal ALEEWA no cumplía con los requisitos habilitantes y debía ser excluida del proceso de licitación, pues , la capacidad transportadora acreditada ascendía únicamente a 79 vehículos, cifra insuficiente par a atender las necesidades del objeto del contrato. Además, incumplió con los requisitos relativos a la garantía de seriedad, pues, la póliza aportada solo amparó un 10% del presupuesto oficial y no estaba habilitada para aplicar este porcentaje.
En relación con el dictamen pericial dice que el perito estaba capacitado y reunía los requisitos, asimismo, explicó y sustentó de manera detallada la metodología empleada las fórmulas aplicadas, los documentos analizados y las variables consideradas para determinar los perjuicios materiales, concretamente las utilidades dejadas de recibir por su representada al no habérsele adjudicado el contrato.
Finalmente, se refiere a la utilización indebida de códigos en el proceso de licitación promovido por la gobernación que no corresponde a un objeto realmente licitado y contratado, lo que vicia de ilegalidad del procedimiento de selección. El sistema UNSPC clasifica bienes y servicios, no procesos, y su utilización constituye una obligación reglada
promovido por la gobernación que no corresponde a un objeto realmente licitado y contratado, lo que vicia de ilegalidad del procedimiento de selección. El sistema UNSPC clasifica bienes y servicios, no procesos, y su utilización constituye una obligación reglada para las entidades estatales orientadas a garantizar la correcta planeación contractual.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 7 de 25
1.5.2. Parte demandada9
El apoderado de la entidad demandada se ratificó en los argumentos de la contestación de la demanda e hizo énfasis en las excepciones formuladas: la legalidad del procedimiento de la licitación pública LP 0042023 y de la celebración del contrato de prestación de servicios de transporte número 699 de 2023, en segundo lugar, la excepción va dirigida a la inexistencia de perjuicios patrimoniales y la t ercera, excepción a la legalidad del manejo de los pagos y las obligaciones contractuales.
Indica que, para tales efectos, es muy útil recordar lo que se dejó sentado en el informe final de evaluación, el cual reposa y que viene contenido en el link que fue aportado en el momento procesal pertinente y oportun o, que, en cuanto a los requisitos habilitantes de experiencia general, el informe de evaluación concluyó que la experiencia general no se acreditaba. Al contrario, la regla contenida en el pliego de condiciones es absolutamente clara, porque para entender la regla del pliego de condiciones hay que ente nder la figura
experiencia general, el informe de evaluación concluyó que la experiencia general no se acreditaba. Al contrario, la regla contenida en el pliego de condiciones es absolutamente clara, porque para entender la regla del pliego de condiciones hay que ente nder la figura de aquellas asociaciones que se asimilan a lo que el derecho público francés llamaba el Joint Venture, que son las uniones temporales y los consorcios. En este tipo de asociaciones que tienen la posibilidad de presentar ofertas y de suscribir contratos, siempre es importante garantizar que si bien pueden sumar aspectos en común, para poder presentar la oferta y ejecutar las obligaciones contractuales, todos sus integrantes deben tener un mínimo de experiencia o una experiencia general por una sencilla razón, porque en un unión temporal y en un consorcio, todos los integrantes responden patrimonialmente y solidariamente por la ejecución de las obligaciones del contrato. De tal manera que la entidad contratante puede exigirle el cumpli miento a cualquiera y, por consiguiente, todos deben tener experiencia en la ejecución de las obligaciones contractuales, independientemente de la distribución de obligaciones dentro del objeto contractual, de tal manera que la regla del pliego de condiciones era muy clara, el 50 % y el 15% cada una de ellas
Expresa, además, que, en cuanto a la experiencia específica, en lo que se hace referencia a la cooperativa Multiactiva, que era una integrante de esta unión temporal allegó en su momento un acto administrativo en el cual se había equivocado o s e equivocaba el destinatario del acto administrativo, como el objeto o el contrato relacionado por otra razón en la subsanación. En el informe preliminar se le pidió la subsanación correspondiente. Sin embargo, cuando se allega la subsanación se allega med iante
destinatario del acto administrativo, como el objeto o el contrato relacionado por otra razón en la subsanación. En el informe preliminar se le pidió la subsanación correspondiente. Sin embargo, cuando se allega la subsanación se allega med iante resolución, pero de fecha 7 de noviembre de 2023, recordando que el cierre de las ofertas fue el 26 de octubre de 2023; los requisitos habilitantes no son susceptibles de evaluación. Entonces al no ser susceptibles de evaluación, pueden ser subsanables, y esa es la filosofía.
Sin embargo, cabe recordar que jurisprudencialmente la jurisdicción contenciosa en encabeza del máximo tribunal comenzó a incorporar unos elementos necesarios y complementarios en la subsanación porque en ocasiones se subsanaba, pero se terminaba mejorando la oferta porque se acreditaban situaciones ocurridas o acaecidas con posterioridad al cierre de las ofertas y eso fue lo que aconteció en este caso. La resolución
9 Minuto 38 de la audienciaRad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 8 de 25
es del 7 de noviembre en una fecha posterior al cierre de las ofertas, lo cual no solamente había sido descrito prolijamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que bien el legislador lo decidió positivizar en la Ley 1150, particularmente en el parágrafo primero y el del artículo 5, donde expresamente señala durante el término otorgado para subsanar
el legislador lo decidió positivizar en la Ley 1150, particularmente en el parágrafo primero y el del artículo 5, donde expresamente señala durante el término otorgado para subsanar las ofertas los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Por tal razón hay suficiente ilustración para concluir que no se cumplió con la experiencia técnica. Por tal razón, la unión Temporal Costa Caribe no acreditó los requisitos de experiencia específica relacionado con 2 contratos relacionados con la atención a población diferencial.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el demandante señala o atribuye una serie de incumplimientos en relación con la propuesta o con los cumplimientos de requisitos habilitantes por parte de la unión temporal Aleewa y se refiere específicamente a la capacidad transportadora y pone de presente y hace una cuantificación de cuántos eran los vehículos que debería acreditar. La unión temporal Aleewa explicó y aclaró la situación, dejando claro que la capacidad transportadora que señalaba el proponente, Costa Caribe, hacía referencia era a una capacidad que tenía en el año 2015 y que posteriormente fue complementada por una resolución del Ministerio del año 2019, por lo tanto, de una capacidad de 79 pasó a una capacidad de 116 y además hizo uso de lo establecido en el 6. 5.6 del pliego que permitía que los proponentes o miembros de la estructura plural pudieran hacer uso de los convenios y no era una prohibición de la colaboración empresarial.
Sostiene que en cuanto al monto en el que fue presentada la póliza en su momento del 10%. las exigencias no eran concurrentes. Las exigencias para hacer uso de ese porcentaje del
empresarial.
Sostiene que en cuanto al monto en el que fue presentada la póliza en su momento del 10%. las exigencias no eran concurrentes. Las exigencias para hacer uso de ese porcentaje del 10% se refería o a que fuera mypes o a que se refiriera a un emprendimiento y a una empresa de mujer. En este caso, el proponente a Aleewa acreditó y demostró que era un emprendimiento y una empresa de mujer y eso fue lo que le facilitó y le permitía presentar el 10%.
Manifiesta que en cuanto a los hechos relativos a la desviación de poder comienza por señalar que hubo una exigencia en cuanto a los automotores no sujetos a la Resolución 38 de 2017, que se bajó de un de un 50 a un 30%, como una especie de indicio, como que fuera o sea una intención torticera de favorecer al proponente que resultó adjudicatario. Pues, esa fue una decisión que se tomó en la etapa contractual donde las entidades tienen su autonomía y en ejercicio del derecho de planeación, y además de otros principios, tal y como han sido mencionados en esta intervención, también se tienen en cuenta el principio de pluralidad de oferentes. Eso fue una disposición que se modificó de los prepliegos o proyectos de pliego de condiciones en su oportunidad para permitir la pluralidad de oferentes, es decir, no restringía todo lo contrario.
Cuando algo se hace para favorecer no es para favorecer a alguien, sino la pluralidad de oferentes.Rad. 44-001-23-40-000-2024-00102-00.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Medio de Control: Controversias Contractuales.
Demandante: UNION COSTA CARIBE 2024.
Demandado: Departamento de la Guajira y otro Sentencia de primera instancia.
Página 9 de 25
Adicionalmente, señala que la Asociación de Relacionistas del Transporte, Relaturg realizó una solicitud para que se incorporara la exigencia de que los proponentes acreditarán una experiencia específica del 100% de las rutas étnicas, destacando que dicha solicitud también fue realizada por varias a