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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2025-00010-00 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2025-00010-00 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -CORPOGUAJIRA-, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado por la ausencia de respuesta de CORPOGUAJIRA a la petición de pago radicada ante la entidad el 11 de Marzo de 2022, en la que se reclamó la cancelación de los honorarios por los servicios profesionales independientes prestados como abogados en la representación judicial de CORPOGUAJIRA dentro del proceso ejecutivo promovido contra de LIBERTY SEGUROS S.A., que curs ó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021-00029-00.

2. Que se declare que entre mi poderdante doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GOMEZ

ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, bajo el radicado 44-001-23-31-003-2021-00029-00.

2. Que se declare que entre mi poderdante doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GOMEZ y el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMEZ, prestaron a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, sus servicio s profesionales independientes de abogados en la representación judicial como mandatarios de la entidad dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, y en contra de LIBERTY SE GUROS S.A., el cual se adelantó en el TRIBUNAL CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44 -001-23-31-003-2021 00029-00, el cual se le reconoció y canceló a CORPOGUAJIRA por la gestión encomendada a los apoderados, la suma de DIEZ MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: PAOLA CURIEL GÓMEZ Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00010-00Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO DOS CENTAVOS ($10.355.186.930,02).

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, pagar la suma a favor de la doctora PAOLA MERCEDES CURIEL GOMEZ y el doctor ALEX EFREN CURIEL GOMEZ, de manera solidaria, los honorarios profesionales sobre el monto efectivamente cancelado a favor CORPOGUAJIRA en el proceso seguido contra de LIBERTY SEGUROS S.A., el cual se adelantó en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44 -001-23-31-003-2021-00029-00, conforme a la tasación que se haga de esta contraprestación por los servicios profesionales independientes prestados.

4. Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA, a cancelar a favor de los demandantes los intereses moratorios desde el momento en que recibió el pago efectivo de parte de LIBERTY SEGUROS S.A., por el proceso ejecutivo se guido en su contra en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44 -001-23-31-003-2021-00029-00, esto es, 11 de marzo del 2022, sobre la suma de dinero tasada como honorarios

ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA bajo el radicado 44 -001-23-31-003-2021-00029-00, esto es, 11 de marzo del 2022, sobre la suma de dinero tasada como honorarios profesionales, a la tasa más alta y hasta el momento de efectuar el respectivo pago. (…)”.

2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA confirió, con fecha 28 de febrero de 2012, mandato judicial a la abogada Paola Mercedes Curiel Gómez, a efectos de que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Liberty Seguros S.A.

En desarrollo de dicho encargo, la demandante presentó el 6 de marzo de 2012 , la correspondiente demanda ejecutiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, actuando en representación de la entidad.

Posteriormente, una vez radicada la acción ejecutiva, la apoderada promovió modificación subjetiva de la demanda, excluyendo a uno de los demandados inicialmente vinculados. Seguidamente, mediante auto del 20 de abril de 2012, el Tribunal admitió la sustitución de la demanda, libró mandamiento de pago a favor de CORPOGUAJIRA y decretó las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo y retención de recursos de la parte ejecutada.

Sostuvo que, el proceso ejecutivo se desarrolló con una intensa actividad procesal, caracterizada por la interposición de recursos por parte de la ejecutada, la resolución de estos tanto en primera como en segunda instancia y la adopción de diversas decisiones

ejecutada.

Sostuvo que, el proceso ejecutivo se desarrolló con una intensa actividad procesal, caracterizada por la interposición de recursos por parte de la ejecutada, la resolución de estos tanto en primera como en segunda instancia y la adopción de diversas decisiones sobre med idas cautelares y excepciones de mérito. A su vez, destaca que el Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, revocó la decisión relativa a las medidas cautelares, mientras que el trámite continuó con el traslado de excepciones y decisiones sobre pruebas solicitadas.

Señaló que, durante el curso del proceso, se presentaron incidencias relevantes como la suspensión del trámite por prejudicialidad, decretada el 10 de junio de 2014 y confirmada en sede de apelación, así como posteriores decisiones relativas al decreto y p ráctica de pruebas. No obstante, dichas contingencias, la demandante mantuvo el ejercicio de laControversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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representación judicial, actuando de manera continua y realizando las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de la entidad demandante.

Alega que, el proceso fue reactivado en el año 2021, en el contexto de la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre CORPOGUAJIRA y Liberty Seguros S.A., presentado para aprobación judicial. En este escenario, la apoderada inicial efectuó sustitución del poder en

acuerdo conciliatorio entre CORPOGUAJIRA y Liberty Seguros S.A., presentado para aprobación judicial. En este escenario, la apoderada inicial efectuó sustitución del poder en favor del abogado Alex Efrén Curiel Gómez, quien asumió la representación judicial en esta fase final del proceso.

Finalmente, afirma que mediante auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira aprobó el acuerdo conciliatorio, ordenando el pago a favor de CORPOGUAJIRA de una suma superior a diez mil millones de pesos y declarando la terminación del proceso ejecutivo por pago. En consecuencia, los demandantes sostienen haber desplegado una labor profesional idónea y eficaz que condujo al éxito del litigio, lo cual dio origen a la posterior reclamación de honorarios profesionales deri vados de dicha gestión.

3. Contestación de la demanda1

La Corporación Autónoma Regional de La Guajira –CORPOGUAJIRA–, mediante apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, procedió a dar respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos expuestos por la parte actora.

Seguidamente, precisó que algunos de los supuestos fácticos invocados por la parte actora no constituyen hechos en sentido estricto, sino apreciaciones subjetivas o interpretaciones jurídicas, razón por la cual no eran susceptibles de aceptación. Asimismo, frente a determinados hechos, expresó su rechazo, indicando que las relaciones contractuales alegadas habían culminado con la liquidación respectiva, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la contratista se encontraba a paz y salvo por todo conc epto, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de obligaciones pendientes.

alegadas habían culminado con la liquidación respectiva, oportunidad en la cual se dejó constancia de que la contratista se encontraba a paz y salvo por todo conc epto, lo cual, a su juicio, desvirtúa la existencia de obligaciones pendientes.

De otra parte, en lo concerniente a los fundamentos de defensa, la entidad sostuvo, en primer término, la inexistencia de vínculo contractual vigente entre las partes, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos concluyeron por cumplimiento del objeto o vencimiento del plazo, sin que se hubiere pactado el reconocimiento de honorarios adicionales por actividades posteriores. En consecuencia, afirmó que no subsiste obligación alguna a su cargo, ni derecho exigible por parte de la demandante.

A renglón seguido, la entidad enfatizó que la ejecución de actividades por fuera de la vigencia contractual no genera, per se, la prórroga tácita del contrato ni el surgimiento de nuevas obligaciones, conforme a la normativa contractual estatal y la jurisp rudencia aplicable, por lo que cualquier reclamación posterior carece de sustento jurídico al encontrarse extinguida la relación obligacional.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., toda vez que los contratos cuya ejecución se controvierte fueron liquidados con anterioridad a la interposición de la acción.

1 Folio 863 del expediente digital.Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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4. Del trámite procesal – actuaciones relevantes

La demanda fue presentada el 28 de junio de 2023 2 en la Oficina Judicial del Distrito de Riohacha, como ordinaria laboral, la cual una vez adelantado todo el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20233 el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha en su sala civil – familia – laboral declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó su remisión a esta jurisdicción.

Sometida a reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, quien mediante se auto del 24 de enero de 2025 4 declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión a este tribunal por la cuantía.

El conocimiento del asunto le correspondió al despacho ponente 5, siendo admitida la demanda mediante proveído del 17 de junio de 2025 6, en el que, además, se ordenó notificar al demandado y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar sus argumentos de oposición.

Vencido el traslado de la demanda, por auto del 26 de agosto de 20257, se adecuó el proceso para dictar sentencia anticipada ; habiéndose ingresado el proceso para fallo el 16 de septiembre de 2025, conforme obra en la nota secretaria visible a folio 1034 del expediente.

para dictar sentencia anticipada ; habiéndose ingresado el proceso para fallo el 16 de septiembre de 2025, conforme obra en la nota secretaria visible a folio 1034 del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para conocer y dirimir el presente litigio en primera instancia, al tratarse de una demanda ejercida a través del medio de control de controversias contractuales cuya cuantía excede los 50 0 SMLMV, conforme lo señalaba el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a la juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hecho s nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite procesal impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Problema jurídico

2 Folio 44 del expediente digital. 3 Folio 28 del expediente digital. 4 Folio 822 del expediente digital. 5 Folio 831 del expediente digital. 6 Folio 833 del expediente digital. 7 Folio 995 del expediente digital.Controversias Contractuales

4.1. El contrato de mandato

Vale la pena observar , prima facie , que pueden existir concurrencia del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 8, con el contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil 9, y el acto de apoderamiento referido para efectos de su terminación en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil 10. Además, se tiene presente que tanto en el mandato para representación judicial , como en el apoderamiento judicial , se predican unas notas características propias de la gestión de los profesionales del derecho, con unas reglas especiales sobre los deberes en relación con la gestión encomendada y la remuneración cobrada11, así como el derecho a la revocatoria del poder instituida por nuestro Código de

8 “3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas c on la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 9 Artículo 2142 C.C. Definición de Mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

10 Artículo 69 C.P.C. Terminación del Poder. “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recu rsos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante al guna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la ad mita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones pers onales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la d emanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o ju rídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.”

pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o ju rídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” 11 Para la época de los hechos, se destaca el Decreto 196 de 1971 por el cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, en cuyo contenido se lee: “ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamient o del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi én esControversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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Procedimiento Civil en favor del poderdante, sin perjuicio de la obligación de pagar los honorarios y gastos causados al apoderado.

Profundizando en este punto, la Sala se detiene en la condición especial del contrato de mandato para la representación judicial 12, en relación con la cual advierte que al contrato de mandato aplican las normas del Código Civil, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de los consejeros Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos13:

“B. El contrato de mandato.

3 Folio 28 del expediente digital. 4 Folio 822 del expediente digital. 5 Folio 831 del expediente digital. 6 Folio 833 del expediente digital. 7 Folio 995 del expediente digital.Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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De acuerdo con la fijación del litigio planteada en el auto que adecuó el proceso para sentencia anticipada, la Sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:

¿En el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control?

De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, deberá dilucidarse , s i en el presente asunto, es procedente declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, para ejercer la representación judicial dentro del proceso ordinario ejecutivo seguido bajo el radicado No. 44-001-23-31-0032012-00029-00?

De encontrarse procedente la declaratoria de incumplimiento, deberá determinarse si hay lugar a ordenar el pago de los honorarios pactados en el referenciado contrato.

4. Normativa y jurisprudencia aplicable

4.1. El contrato de mandato

Vale la pena observar , prima facie , que pueden existir concurrencia del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 8, con

Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de los consejeros Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos13:

“B. El contrato de mandato. La realización de un contrato de mandato u otorgamiento de poder a un abogado, para que suscriba en nombre de la entidad estatal, documentos privados (títulos valores, por ejemplo) o escrituras públicas, o sea su apoderado en actuaciones extrajudiciales o procesos judiciales es diferente también del ejercicio de funciones administrativas por particulares. El mandato se sujeta a las normas de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13, 32 primer inciso y 40 primer inciso, de la ley 80 de 1993, y no constituye tampoco, ejercicio de funciones administrativas por un particular, pues el mandatario actúa siempre en nombre y representación de la entidad m andante, la cual conserva sus funciones. Si bien el mandatario se puede relacionar con terceras personas, lo hace en calidad de representante, pero no en ejercicio de funciones de la entidad.”

En el marco normativo que se ha invocado, tiene especial relevancia la consagración de las causales de terminación del mandato, y el derecho del mandante a la revocación del poder en cualquier tiempo, pero naturalmente con la consecuente obligación de pago de los honorarios y gastos causados, así como de las pérdidas en que hubiere incurrido el mandatario –sin su culpa o por causa del mandato - de conformidad con las siguientes disposiciones del Código Civil:

“ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

disposiciones del Código Civil:

“ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

(…)”

misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. .(…) ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. (…) 6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…) ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignora ncia o la inexperiencia del cliente. (…)” 12 Desde hace muchos años la Corte Suprema de Justicia identificó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios inm ateriales y el contrato de mandato, aunque en algunos eventos puedan concurrir las dos modalidades, y advirtió que en el arrendami ento de servicios inmateriales aplican las reglas del mandato de conformidad con lo previsto en el artículo 2069 del Código Civil. (Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 1941) 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejeros Ponentes Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos,

de 12 de agosto de 1941) 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejeros Ponentes Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos, concepto de 4 de noviembre de 2004, radicación No. 1.592.Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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ARTICULO 2191. REVOCACION ARBITRARIA. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. (…)

ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado: (…)

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

(…)

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. (…)”

Es importante tener presente que , la Corte Constitucional en sentencia C -1178 de 8 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 69 del Código de

Es importante tener presente que , la Corte Constitucional en sentencia C -1178 de 8 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y advirtió que la potestad de revocar el poder otorgado para la representación judicial encuentra su fundamento constitucional en la garantía del derecho de defensa; en esta providencia se observó que si bien no se puede condicionar la revocatoria del poder, la misma no quebranta el derecho a percibir los honorarios causados, el cual se ha de reconocer en los términos del contrato de gestión que exista entre las partes14, así:

“(…) el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.

Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. (…) la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como

14 La distinción entre el mandato y el acto de apoderamiento ha sido replicada por la Corte Suprema de Justicia, asi: “se distin guen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración” Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310.Controversias Contractuales Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00010-00

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titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-. (…) No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del

titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-. (…) No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió. Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferen te las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia. En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el

que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.” (…)

Para concluir los aspectos relacionados con

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