TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2025-00078-00 (18-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2025-00078-00 (18-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 19

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Belisario Jiménez Lúquez, en contra del acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, en el cargo de « alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para lo que resta del per íodo constitucional 2024 – 2027. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, con fundamento en lo previsto en el literal a), numeral 7, del artículo 152 del C.P.A.C.A.1.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante cuestionó la legalidad del acto de elección de la alcaldesa de La Jagua del Pilar (La Guajira), expedido como resultado de las elecciones atípicas realizadas el 18 de mayo de 2025, al estimar que está viciado por la causal de nulidad electoral de «trashumancia electoral» o « trasteo de votos » y porque los votos obtenidos por la

mayo de 2025, al estimar que está viciado por la causal de nulidad electoral de «trashumancia electoral» o « trasteo de votos » y porque los votos obtenidos por la accionada en el puesto de votación de «El Plan» carecen de validez jurídica, por haberse instalado con desconocimiento de lo previsto en el artículo 192, numeral 1, del Decreto Ley 2241 de 1986.

ANTECEDENTES

A. Posición de la parte accionante2

1. El accionante solicitó la nulidad del acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz como «alcalde municipal» de La Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 -2027, contenido en el formulario E – 26, de 18 de mayo de 2025. Como consecuencia, pidió excluir del cómputo total de votos los obtenidos irregularmente por la accionada y, en consecuencia, declarar la elección de quien obtuvo la segunda mayor

1 Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…). 2 Se tiene en cuenta la demanda subsanada, visible a folios 21 a 60 del cuaderno principal del expediente.

Medio de control: Nulidad electoral (artículo 139 C.P.A.C.A.) Radicado: 44001234000020250007800

2 Se tiene en cuenta la demanda subsanada, visible a folios 21 a 60 del cuaderno principal del expediente.

Medio de control: Nulidad electoral (artículo 139 C.P.A.C.A.) Radicado: 44001234000020250007800

Demandante: Belisario Jiménez Lúquez

Demandado: -------------

Acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz para el cargo de «alcalde» del municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira, para lo que resta del periodo constitucional 2024 – 2027.

Vinculados: ---------------

Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

Consecutivo: 3

Temas: --------------

Trashumancia electoral / Incidencia de irregularidades electorales en el resultado de la elección / Principio de eficacia del voto.2

Radicado: 44001234000020250007800

Demandante Belisario Jiménez Lúquez

votación, con la expedición de la respectiva credencial. Como petición subsidiaria, requirió la exclusión de los votos depositados por ciudadanos y jurados de votación que no podían sufragar en las elecciones atípicas por no contar con residencia electoral en el citado municipio3.

2. Como fundamentos fácticos de la demanda4, explicó que, el 18 de mayo de 2025 , se llevó a cabo la elección atípica de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), en la que participaron 3.808 ciudadanos de los 4.473 habilitados . Indicó que la candidata Lina Tomasa Soto Durán logró 1.777 votos y fue superada por la también aspirante Ivón

en la que participaron 3.808 ciudadanos de los 4.473 habilitados . Indicó que la candidata Lina Tomasa Soto Durán logró 1.777 votos y fue superada por la también aspirante Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz , quien obtuvo 1.998 votos, motivo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró su elección en el citado cargo público, para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027, por medio de formulario E – 26, de 18 de ma yo de 2025.

3. En el concepto de la violación invocó las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C. A5 y la contenida en el artículo 137 ibidem, por infracción de las normas en las que debía fundarse . Como sustento de esa acusación expuso —en lo esencial— los siguientes argumentos6:

3.1. Se configuró la causal de nulidad electoral de «trashumancia electoral» o «trasteo de votos», porque según proyección oficial del DANE el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) cuenta con una población de 2.732 personas en edad de votar, pero tiene habilitados 4.473 ciudadanos para ejercer ese derecho, lo que evidencia la participación en dichas elecciones de personas que no tienen su residencia electoral en ese municipio. Señaló que, en las elecciones atípicas del 18 de mayo de 2025, se depositaron 3.808 votos de lo que se deriva que la accionada se benefició por votos trashumantes, razón por la que es procedente declarar la nulidad del acto de elección.

de lo que se deriva que la accionada se benefició por votos trashumantes, razón por la que es procedente declarar la nulidad del acto de elección.

3.2. Para las elecciones atípicas del 18 de mayo de 2025, en la Jagua del Pilar (La Guajira) fueron instaladas dos (2) mesas de votación en el corregimiento de «El Plan », lo que transgredió el numeral 1° del artículo 192 de la Ley 2241 de 1986 7, debido a que ese ente territorial no existe jurídicamente, es decir, que no ha nacido a la vida jurídica y no era viable instalar allí puestos de votación, de manera que los 336 votos obtenidos por la accionada en dicho puesto carecen de validez.

3.3. El registrador municipal de La Jagua del Pilar (La Guajira) autorizó a varios ciudadanos para votar en cada una de las mesas de votación instaladas en la elección atípica de alcalde, sin acreditar alguna de las causales legales previstas para tal efecto en el artículo

3 Según se extrae del acápite de pretensiones, visible a folios 33 a 49 del expediente. 4 Ver folios 24 a 33 del cuaderno principal expediente. 5 Artículo 275. causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

(…)

los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

(…)

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción (…). 6 Acápite de concepto de la violación visible a folios 55 a 58 del cuaderno principal del expediente; no obstante, en virtud del deber de interpretar la demanda, el despacho extrae los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda a partir de su texto integral. 7 Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les

formulen con base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley (…).3

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Demandante Belisario Jiménez Lúquez

117 del Código Electoral Colombiano ni en la Resolución 9828 de 2 022 del Consejo Nacional Electoral8. Explicó que los votantes autorizados no demostraron ninguna de las condiciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico, pese a ello fueron autorizados para votar mediante el formulario E - 12. Agregó que varios ciudadanos fueron autorizados como jurados de votación, aunque no estaban inscritos en el censo electoral. Estim ó que

condiciones especiales previstas en el ordenamiento jurídico, pese a ello fueron autorizados para votar mediante el formulario E - 12. Agregó que varios ciudadanos fueron autorizados como jurados de votación, aunque no estaban inscritos en el censo electoral. Estim ó que tales actos se enmarcan en la causal de nulidad electoral determinada jurisprudencialmente, que consiste en «prácticas corruptas» que afectan la libertad del voto.

B. La radicación y admisión de la demanda

4. La demanda de nulidad electoral incoada por Belisario Jiménez Lúquez contra el acto de elección de la alcaldesa de La Jagua del Pilar, para lo que resta del per íodo 2024 -2027, fue radicada el 1° de julio de 2025 y asignada por reparto al despacho del magistrado ponente9, quien dispuso su inadmisión mediante auto de 2 de julio del mismo año 10 y concedió el término de 3 días para que: i) expresara de forma precisa e independiente los hechos que fundamentan las pretensiones, ii) adecuara el concepto de violación de la demanda, con indicación precisa de las causales de nulidad electoral y las razones que desarrollan cada uno de los cargos de la demanda y iii) señalara la dirección electrónica de la demanda para recibir notificaciones personales. La citada providencia se notificó el 8 de julio de 202511.

4.1. Por medio de escrito de 11 de julio de 2025, el accionante s ubsanó oportunamente la demanda12; no obstante, modificó aspectos que no fueron objeto de inadmisión como —la integración del extremo pasi vo— reformuló las pretensiones, aportó y solicitó nuevas

demanda12; no obstante, modificó aspectos que no fueron objeto de inadmisión como —la integración del extremo pasi vo— reformuló las pretensiones, aportó y solicitó nuevas pruebas y suprimió otras inicialmente requeridas. Por medio de auto de 22 de julio de 2025, el magistrado ponente consideró subsanados los vicios de la demanda y tuvo por reformada la demanda en los términos establecidos en el artículo 173 del C.P.A.C.A. , aunado a ello, en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda, estableció que la solicitud de nulidad recae únicamente sobre acto de elección de la señora Manjarrez Ustáriz como alcaldesa de La Jagua del Pilar, pues l as decisiones que resolvieron reclamaciones no son demandables al constituir mero trámite . En esos términos admitió la d emanda y corrió el respectivo traslado.

C. Posición de la parte accionada, de autoridades electorales e intervinientes

5. La demandada —Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz — se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto que el acto de elección demandado refleja los resultados reales, legales y verificados por la autoridad electoral. También formuló las excepciones previas de que denominó « inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , referente a las causales 3 y 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A» e «inepta demanda por falta de requisitos formales». Para cuestionar los cargos de la demanda expone13:

5.1. Cuando el medio de control de nulidad electoral se sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A. referida a la falsed ad o alteración de los

5.1. Cuando el medio de control de nulidad electoral se sustenta en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A. referida a la falsed ad o alteración de los documentos electorales con el objeto de modificar el resultado electoral, el demandante debe demostrar la falsedad alegada, lo que no ocurrió en este caso, pues no aportó —ni

8 Por cancelación errónea de la cédula por muerte, error u omisión en lista de sufragantes, que el ciudadano tenga la calidad de funcionario en comisión o en otra situación administrativa por acto administrativo del CNE, delegado de puesto o jurado remanente. 9 Visible a folio 11 del cuaderno principal del expediente. 10 Visible a folios 13 a15 del cuaderno principal del expediente. 11 Según constancias visibles a folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. 12 Visible a folios 21 a 60 del cuaderno principal del expediente. 13 Visible a folios 234 a 249 del cuaderno principal del expediente.4

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Demandante Belisario Jiménez Lúquez

siquiera— el acta general de escrutinio s, documento re levante para demostrar la adulteración o reclamaciones en el marco de la elección. En igual sentido, considera que en la demanda no se efectuó una proposición fáctica, jurídica y probatoria que acredite la configuración de la alegada causal prevista en el numeral 4° del articulo 275 ibidem, referida al cómputo irregular de votos.

5.2. El accionante no desvirtuó la presunción de residencia electoral prevista en el artículo

configuración de la alegada causal prevista en el numeral 4° del articulo 275 ibidem, referida al cómputo irregular de votos.

5.2. El accionante no desvirtuó la presunción de residencia electoral prevista en el artículo 4° de la Ley 163 de 199414, actuación requerida para la prosperidad de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. —trashumancia electoral— . Aunado a ello, no señal ó los números de cédula, nombres, puestos de votación, zona y mesa de votación en donde los votantes considerados trashumantes ejercieron su derecho al sufragio ; mucho menos pr obó que los votos trashumantes incidieran en el resultado electoral. Tampoco es cierto que los jurados de votación no hicieran parte del censo electoral, pues dicha inscripción es requisito previo para esa designación, de modo que tal señalamiento es temerario y de mala fe.

5.3. La instalación de un puesto de votación en «El Plan» no es irregular ni ilegal, en tanto que hace parte de la zona veredal del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), en donde habita un número importante de ciudadanos habilitados para ejercer su derecho al voto. Agregó que el artículo 99 del Código Electoral establece la posibilidad de instalar mesas de votación en corregimientos e inspecciones de policía con más de 400 sufragantes inscritos; sin embargo, ese no es el único criterio válido para establecer nuevos puestos para ejercer el voto, pues es obligación del Estado garantizar la participación democrática en zonas rurales y de difícil acceso. Indicó que, si se pretendía cuestionar la validez del citado puesto

sin embargo, ese no es el único criterio válido para establecer nuevos puestos para ejercer el voto, pues es obligación del Estado garantizar la participación democrática en zonas rurales y de difícil acceso. Indicó que, si se pretendía cuestionar la validez del citado puesto de votación, el accionante debió demandar la legalidad del acto administrativo que ordenó su instalación.

6. El Consejo Nacional Electoral —CNE solicita negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado la «trashumancia electoral» como causal de nulidad invocada15.

Explicó que la parte actora no individualizó por zona, puesto y mesa de votación a los presuntos trashumantes, ni estableció las circunstancias de tiempo, modo y l ugar en las que se materializó la trashumancia , dado que no aportó las pruebas requeridas para desvirtuar la presunción de nulidad electoral, carga que no puede ser trasladada al operador judicial en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. La Registraduría Nacional del Estado Civil —RNEC pidió desestimar las súplicas de la parte accionante, en tanto que los actos administrativos dictados en el marco del proceso electoral cuestionado son plenamente válidos y tiene n fuerza ejecutoria, en tanto que se dictaron en cumplimiento de los deberes legales previstos en el ordenamiento jurídico, como la conformación y depuración del censo electoral16. Así mismo, formuló la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» . En cuanto a los cargos de la

demanda señaló:

7.1. El accionante no aportó pruebas para demostrar el cumplimiento de los presupuestos

denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» . En cuanto a los cargos de la demanda señaló:

7.1. El accionante no aportó pruebas para demostrar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para que se configure la « trashumancia electoral» como causal de nulidad de los actos de elección por voto popular. Afirmó que, aunque el censo electoral varió respecto del utilizado para la elección de 29 de octubre de 2023, ello obedeció al deber que le asiste de depurar y actualizar dicho registro y en cumplimiento de las decisiones del CNE sobre trashumancia.

14 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 15 Visible a folios 281 a 291 del cuaderno principal del expediente. 16 Visible a folios 312 a 327 del cuaderno principal del expediente.5

Radicado: 44001234000020250007800

Demandante Belisario Jiménez Lúquez

7.2. El accionante no aportó pruebas para desvirtuar la legalidad del puesto de votación del corregimiento de «El Plan» o que los votos allí consignados son ilegítimos; por el contrario, el artículo 99 del Código Electoral Colombiano determina que es posible instalar mesas de votación en corregimientos o inspecciones de policía que cuenten con más de 400 sufragantes inscritos y, el corregimiento en cuestión contaba con un potencial consolidado de 738 sufragantes. Señala que la instalación del referido puesto de votación materializó la obligación del Estado de facilitar el acceso al voto de las comunidades alejadas y vulnerables.

8. El coadyuvante —Germán Ernesto Escobar H iguera— solicitó declarar la nulidad del

obligación del Estado de facilitar el acceso al voto de las comunidades alejadas y vulnerables.

8. El coadyuvante —Germán Ernesto Escobar H iguera— solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto que el resultado electoral se vio afectado por el voto de 573 ciudadanos que no tienen residencia electoral en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que configuró la causal de nulidad de «trashumancia electoral». También reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto a la ilegalidad del puesto de votación de « El Plan», además aportó y solicitó pruebas17.

D. Actuaciones relevantes en primera instancia

9. Por medio de auto de 3 de octubre de 2025 18, el magistrado ponente aplicó el trámite previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A. para dictar sentencia anticipada. En ese sentido desestimó las excepciones previas formuladas por la accionada y la RNEC , fijó el litigió, incorporó las pruebas oportunamente aportadas por las partes al debate procesal y decretó pruebas documentales a petición de la accionada y a cargo de la RNEC19. Para el recaudo de estas documentales otorgó un plazo de 8 días a la autoridad electoral y un término de 3 días a los sujetos procesales para que, una vez aportadas estas, ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

9.1. En la misma providencia, se aceptó la intervención del coadyuvante —Germán Ernesto Escobar Higuera— por haber sido radicada antes de la realización de la audiencia inicial ; no obstante, las solicitudes probatorias realizadas en ese escrito fueron rechazadas por

Escobar Higuera— por haber sido radicada antes de la realización de la audiencia inicial ; no obstante, las solicitudes probatorias realizadas en ese escrito fueron rechazadas por extemporáneas, en tanto que, al momento de la intervención ya estaban fenecidas todas las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.

9.2. Por último, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo, por el término de 10 días, según lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. La citada providencia fue notificada por estado electrónico el 8 de octubre de 202520.

10. Por medio de escrito de 14 de octubre de 2025, el coadyuvante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2025, únicamente en cuanto rechazó por extemporáneas sus solicitudes probatorias21. Dentro del término de traslado del recurso22, la parte accionada solicitó no reponer el auto apelado y no conceder la apelación23. Por medio de auto de 5 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente declaró improcedentes ambos recursos, en tanto que el coadyuvante solo está

17 Visible a folios 336 a 402 del cuaderno principal del expediente. 18 Visible a folios 460 a 475 del cuaderno principal del expediente. 19 consistentes en: i) certificación en la que conste si los ciudadanos designados como jurados de votación mediante Resolución 002 de 2 de mayo de 2025 hacían parte del censo electoral de La Jagua del Pilar (La Guajira) y ii) remisión de los

19 consistentes en: i) certificación en la que conste si los ciudadanos designados como jurados de votación mediante Resolución 002 de 2 de mayo de 2025 hacían parte del censo electoral de La Jagua del Pilar (La Guajira) y ii) remisión de los formularios E -11 correspondientes a las citadas elecciones atípicas 20 Según constancias visibles a folios 476 a 502 del cuaderno principal del expediente. 21 Visible a folios 508 a 511 del cuaderno principal del expediente. 22 Del recurso se corrió traslado secretarial el 20 de octubre de 2025, por 3 días, según constancias visibles a folios 516 a 549 del cuaderno principal del expediente. 23 Radicado el 21 de octubre de 2025, según constancias que obran a folios 576 a 579 del expediente.6

Radicado: 44001234000020250007800

Demandante Belisario Jiménez Lúquez

habilitado para apoyar los actos procesales del demandante , quien no mostró inconformidad alguna con la referida decisión24.

E. Alegatos de conclusión

11. Dentro del término otorgado, la parte accionante25, la accionada Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz26, el CNE27, la RNEC28 y el coadyuvante Germán Ernesto Escobar Higuera 29 presentaron alegatos finales, en los que insistieron en los planteamientos jurídicos expuestos en el escrito inicial , las contestaciones de la demanda y el escrito de coadyuvancia, respectivamente.

F. Concepto del Ministerio Público

12. La Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto en la presente controversia, en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben ser

coadyuvancia, respectivamente.

F. Concepto del Ministerio Público

12. La Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto en la presente controversia, en el que consideró que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por no haberse acreditado la ilegalidad del acto de elección demandado, de conformidad con los cargos de la demanda30.

12.1. Explicó que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la existencia de trashumancia electoral, porque no se desvirtuó la presunción de residencia electoral de los ciudadanos inscritos, no se demostró que estos efectivamente votaron y no se acreditó la incidencia de esos votos en el resultado electoral. Agregó que la parte actora no individualizó a los supuestos trashumantes, no especificó en qué mesas ocurrió la irregularidad y , mucho menos, la connotación en el cálculo total de votos , aspectos necesarios para demostrar la mencionada causal de nulidad.

12.2. El accionante no desvirtuó la legalidad de la instalación de las mesas de votación en el puesto de «El Plan», debido a que una certificación del presidente del concejo municipal no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia del citado corregimiento, que fue creado mediante Ordenanza 018 de 1998, de la Asamblea del departamento de La Guajira, por lo que no es cierto que no haya nacido a la vida jurídica. Añadió que la RNEC tiene autonomía técnica y operativa para el desarrollo de elecciones, por lo que puede instalar mesas de votación en centros poblados o lugares de concentración poblacional para

por lo que no es cierto que no haya nacido a la vida jurídica. Añadió que la RNEC tiene autonomía técnica y operativa para el desarrollo de elecciones, por lo que puede instalar mesas de votación en centros poblados o lugares de concentración poblacional para garantizar el derecho al voto, aunque no cuente con la categoría formal de corregimiento.

CONSIDERACIONES

13. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira definir si el acto de elección de Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz en el cargo de « alcalde» del municipio de la Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 – 2027, contenido en el formulario E – 26, de 18 de mayo de 2025, está viciado de nulidad por incurrir en las causa les general es y objetivas de nulidad ele ctoral invocadas por el accionante, en los términos del concepto de violación formulado en la demanda.

14. Esta Corporación niega las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante no logró demostrar la causal de nulidad de «trashumancia electoral» invocada en la demanda;

24 Visible a folios 1128 a 1132 del cuaderno principal del expediente. 25 Visible a folios 593 a 661 del cuaderno principal del expediente. 26 Visible a folios 1054 a 1065 del cuaderno principal del expediente. 27 Visible a folios 551 a 558 del cuaderno principal del expediente. 28 Visible a folios 582 a 589 del cuaderno principal del expediente. 29 Visible a folios 1069 a 1126 del cuaderno principal del expediente. 30 Visible a folios 664 a 679 del cuaderno principal del expediente.7

28 Visible a folios 582 a 589 del cuaderno principal del expediente. 29 Visible a folios 1069 a 1126 del cuaderno principal del expediente. 30 Visible a folios 664 a 679 del cuaderno principal del expediente.7

Radicado: 44001234000020250007800

Demandante Belisario Jiménez Lúquez

tampoco acreditó irregularidad alguna en el marco de las elecciones atípicas de alcalde en La Jagua del Pilar (La Guajira) , celebradas el 18 de mayo de 2025 y, mucho menos, que tuvieran la capacidad de variar el resultado electoral, como se expone a continuación:

G. De los hechos probados relevantes para la solución de la causa

15. Del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, el Tribunal encuentra plenamente acreditado que, por medio de Resolución 3173, de 18 de marzo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) para lo que resta del período constitucional 2024 -2027 y estableció el 18 de mayo de 2025 como fecha para la realización de los comicios31.

16. Dentro del término establecido para la inscripción de candidatos para partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores del voto en blanco —19 de marzo de 2025 a 2 de abril de 2025 — se inscribieron como candidatas al cargo de «alcalde» del municipio de La Jagual del Pilar (La Guajira), las ciudadanas Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, por el partido político denominado « Alianza Social

al cargo de «alcalde» del municipio de La Jagual del Pilar (La Guajira), las ciudadanas Ivón Rosana Manjarrez Ustáriz, por el partido político denominado « Alianza Social Independiente – ASI»32 y Lina Tomasa Soto Durán, por el partido político «Partido de la Unión por la Gente – Partido de La U»33.

17. También se demostró que, por medio de Resolución 001, de 22 de abril de 2025 , el registrador municipal del estado civil instaló las mesas de votación para la nueva elección de alcalde en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) , distribuidas en dos puestos de votación, el primero denominado «puesto cabecera municipal», zona 00, puesto 00 y el segundo llamado «El Plan», zona 99, puesto 12, como se observa a continuación34:

18. De conformidad con la Divi sión Política Electoral —DIVIPOLE— del citado ente territorial para las elecciones de alcalde de 2025, el puesto de votación de la « cabecera municipal» estaría conformado por 10 mesas de votación, mientras que en «El Plan» serían

instaladas 2 mesas de votación, así35:

19. En ese mismo sentido, se probó que, para las citadas elecciones, el potencial electoral del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira) era de 4.562 sufragantes, de los cuales 3.824 fueron ubicados en el puesto de votación de la cabecera municipal —zona 00— y los

31 Visible en las páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. denominado «Anexos de la demanda electoral». 32 Según consta en páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta denominada «Anexos Registraduría».

31 Visible en las páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. denominado «Anexos de la demanda electoral». 32 Según consta en páginas 15 a 19 del archivo en formato PDF. que obra en la carpeta denominada «Anexos Registraduría». 33 Según se extrae de formatos E – 24 y E – 26 visibles a folios 89 y 90 del cuaderno principal del expediente. 34 Resolución 001 de 22 de abril de 2025, visible a folios 91y 92 del cuaderno principal del expediente. 35Según con

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