TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00029-00 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00029-00 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 12
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Acción: Tutela Radicado: 44001234000020260002900
Accionante: JDVC1
Accionados: ------------
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira2.
Vinculados: -------------
E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y Municipio de Fonseca, La Guajira.
Consecutivo: 6
Asunto: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela / Ausencia del requisito de subsidiariedad / Práctica e incorporación de prueba pericial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1
en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20214—.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante cuestionó las actuaciones procesales asumidas por el Juzgado Sexto Administrativo Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, dentro del proceso de reparación directa 44001-33-40-001-2023-00346-00, al estimar que han impedido el recaudo efectivo de un dictamen médico pericial previamente decretado, con el objeto de acreditar la magnitud de las afectaciones orgánicas y psicológicas de JDVC, por la irregular atención del servicio de salud en la que incurrió la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela5
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso», «derecho a la prueba» y «acceso efectivo a la administración de justicia» que consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección
1El tribunal considera necesario omitir el nombre real del accionante, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad personal, de conformidad con directrices impartidas por la Corte Constitucional, en especial, en la Circular 10 de 2022, habida cuenta de que para la resolución de esta acción constitucional es necesario hacer referencia a afectaciones orgánicas que inciden en su estado de salud.
intimidad personal, de conformidad con directrices impartidas por la Corte Constitucional, en especial, en la Circular 10 de 2022, habida cuenta de que para la resolución de esta acción constitucional es necesario hacer referencia a afectaciones orgánicas que inciden en su estado de salud. 2 En adelante «Medicina Legal». 3 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 9 de abril de 2026, visible a folio 452 del expediente. 4 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Visible a folios 2 a 26 del expediente.2
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Seccional Riohacha, por no propiciar los medios necesarios para la práctica del dictamen pericial decretado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-40001-2023-00346-00, que cursa en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y, por la citada autoridad judicial, al no ejercer actuación alguna orientada al recaudo efectivo de la referida prueba.
2. Como consecuencia del amparo constitucional, solicitó, en lo esencial : i) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Riohacha a adoptar las medidas necesarias para lograr la práctica efectiva de la prueba pericial, ii) ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha a que requiera a «Medicina Legal» para que informe el estado actual del procedimiento surtido para el
a adoptar las medidas necesarias para lograr la práctica efectiva de la prueba pericial, ii) ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha a que requiera a «Medicina Legal» para que informe el estado actual del procedimiento surtido para el recaudo de la prueba o que, en su lugar, designe auxiliares de la justicia o instituciones idóneas para el efectivo recaudo probatorio ; iii) ordenar a las accionadas a que se abstengan de incurrir en actuaciones dilatorias que impidan recaudar el dictamen pericial y iv) adoptar las medidas necesarias para asegurar el debido recaudo probatorio y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva6.
3. Como hechos relevantes , explicó que el hoy accionante y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, para solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y del municipio de Fonseca, La Guajira, por los perjuicios derivados de fallas en la prestación del servicio médico al tratar una «torción testicular» del joven JDVC, que condujeron a la práctica de una orquiectomía para la extracción de su testículo izquierdo.
3.1. Indicó que el referido proceso judicial cursa su trámite en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el radicado 44 -00133-40-001-2023-00346-00. En audiencia inicial de 13 de febrero de 2025, se decretó dictamen médico legal al hoy accionante, para determinar las secuelas y afectaciones
33-40-001-2023-00346-00. En audiencia inicial de 13 de febrero de 2025, se decretó dictamen médico legal al hoy accionante, para determinar las secuelas y afectaciones orgánicas, psicológicas y psiquiátricas padecidas por este, con ocasión de la referida falla médica. Para el recaudo de la prueba se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira.
3.2. Aseguró que, pese a los múltiples requerimientos , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira no ha finalizado la valoración médica requerida para la práctica de la prueba, en virtud de actuaciones omisivas y dilatorias, contrarias al debido proceso. En ese mismo sentido, consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha no ha ejercido de forma efectiva sus poderes de dirección del proceso para lograr el recaudo de la prueba; por el contrario, le impuso a la parte accionante la carga de garantizar el recaudo probatorio, la que consideró imposible de cumplir e implica un riesgo cierto y actual de frustración probatoria por causa ajena al demandante.
4. En ese sentido, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión del derecho a probar y a que las decisiones judiciales se adopten sobre las pruebas debidamente recaudadas, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto que, la imposibilidad estructural y material de recaudar el mencionado dictamen pericial genera el riesgo de que se dicte sentencia sin contar con un elemento técnico indispensable para determinar la responsabilidad est atal7. Agregó que están
justicia, en tanto que, la imposibilidad estructural y material de recaudar el mencionado dictamen pericial genera el riesgo de que se dicte sentencia sin contar con un elemento técnico indispensable para determinar la responsabilidad est atal7. Agregó que están
6 En este acápite, el tribunal extrae l as peticiones concretas formuladas por el accionante de forma extensa en la demanda, visibles a folios 14 a 16 del expediente. 7 Ver folios 19 a 21 del expediente.3
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acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela , referidos a la legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez8.
B. Oposición de las accionadas
5. Por medio de auto de 27 de marzo de 202 6, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y vinculó en el extremo pasivo a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y al municipio de Fonseca, La Guajira , por asistirles interés en las resultas del proceso. En ese mismo auto, se le concedió a las accionadas y vinculadas el término de dos días (2) días para rendir su informe, quienes se pronunciaron así9:
5.1.El Instituto Nacional de Medicina Lega l y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por «ausencia de vulneración de los derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva ». Explicó que, mediante oficios de 6 y 17 de octubre de 20 25, informó que la solicitud de práctica
de vulneración de los derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva ». Explicó que, mediante oficios de 6 y 17 de octubre de 20 25, informó que la solicitud de práctica de la prueba debía provenir de una autoridad judicial. Posteriormente, el 20 de octubre del mismo año, afirmó que no se negaba a practicar el dictamen, pero que no contaba con especialista en urología pediátrica ni con el equipo interdisciplinario requerido para efectuar la valoración integral . El 13 de enero de 2026, practicó examen médico al accionante, pero no fue posible emitir valoración integral de responsabilidad médica por ausencia del especialista requerido , lo que constituye una limitación técnica y no una conducta omisiva10.
5.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de subsidiariedad y de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que la entidad legitimada para actuar en el extremo pasivo de la presente acción constitucional es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto que no ha culminado la práctica de la prueba pericial decretada en febrero de 2025.
5.2.1. Aseguró que dicha autoridad ha brindado plenas garant ías procesales al accionante, pues no ha decretado el desistimiento de la prueba. Explicó que a finales del mes de marzo de 2026 , fue aportada al expediente valoración médica practicada al accionante, motivo por el cual corresponde valorar dicha prueba para determinar si se cumple con lo ordenado en el auto que la decretó, lo que corresponde a dicha autoridad
mes de marzo de 2026 , fue aportada al expediente valoración médica practicada al accionante, motivo por el cual corresponde valorar dicha prueba para determinar si se cumple con lo ordenado en el auto que la decretó, lo que corresponde a dicha autoridad en el marco de sus competencias y no al juez constitucional , en consecuencia, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela11.
5.3.La E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca consideró que no cuenta con la capacidad jurídica de satisfacer las pretensiones del accionante, debido a que la dirección, control e impulso procesal de la etapa probatoria corresponde exclusivamente al juez de conocimiento y a los auxiliares de la justicia designados para dicho fin, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva12.
5.4.El municipio de Fonseca, La Guajira, coadyuvó las pretensiones de la demanda, debido a que la negativa de practicar la prueba pericial decretada podría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de
8 Ver folios 12 y 13 del expediente. 9 Visible a folios 383 a 387 del expediente. 10 Visible a folios 395 a 401 del expediente. 11 Visible a folios 423 a 428d el expediente. 12 Visible a folios 431 a 433 del expediente.4
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justicia, pues solo con la práctica e incorporación formal del dictamen pericial, es posible garantizar una decisión justa y transparente13.
artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)».
13 Visible a folios 442 y 443 del expediente. 14 Según se extrae de la revisión del expediente.5
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11. De acuerdo con las referidas normas, no hay duda de que en este caso se cumple con la citada exigencia procesal, en la medida en que el accionante acudió ante el juez de tutela, para el amparo de derechos fundamentales propios, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, mediante poder otorgado por mensaje de datos15, en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 16, que además se presume auténtico, según lo expuesto en precedencia.
12. También se encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, habida consideración de que a estas autoridades se les atribuye, de manera directa, la afectación de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, de prosperar el amparo requerido, serán las obligadas a cumplir las órdenes dictadas por el juez constitucional.
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justicia, pues solo con la práctica e incorporación formal del dictamen pericial, es posible garantizar una decisión justa y transparente13.
5.5.El representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la presente causa constitucional14.
CONSIDERACIONES
6. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela en referencia es procedente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, vulneraron las garantías constitucionales del accionante, por incurrir en actuaciones omisivas y negligentes qu e han impedido el recaudo efectivo de la prueba pericial decretada el 13 de febrero de 2025 en el curso del proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00.
7. El tribunal declara la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la autoridad judicial accionada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, niega el amparo constitucional en cuanto a las pretensiones dirigidas en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, debido a que otorgó respuesta de fondo a la petición del accionante, conforme se expone a continuación:
8. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
petición del accionante, conforme se expone a continuación:
8. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
9. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o pese a existir, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
10. Pues bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591
directa, la afectación de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, de prosperar el amparo requerido, serán las obligadas a cumplir las órdenes dictadas por el juez constitucional.
13. Ahora bien, pese a que en el escrito de tutela no se endilgó reparo alguno en contra de las vinculadas E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y municipio de Fonseca, La Guajira, también se encuentran legitimadas por pasiva en este caso, como quiera que un eventual amparo constitucional podría afectar directamente sus intereses como accionadas dentro del proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, por lo que resulta indispensable su intervención con miras a la efectividad de su garantías de contradicción y defensa.
14. Igualmente, se encuentra satisfech o el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable17, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 18, ello en la medida en que la vulneración constitucional alegada es actual y persiste en el tiempo, dado que el dictamen pericial decretado el 13 de febrero de 2025 por el juzgado accionado no ha sido debidamente aportado ni incorporado al ya mencionado proceso de reparación directa. De lo anterior se extrae que la acción de tutela fue ejercida en un término razonable.
15. De acuerdo con lo expuesto, resta determinar si se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela es de carácter excepcional y
lo anterior se extrae que la acción de tutela fue ejercida en un término razonable.
15. De acuerdo con lo expuesto, resta determinar si se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando estos no sean idóneos ni eficaces salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199119, que dispone:
15 Según se constata en los folios 27 y 28 del expediente. 16 «Artículo 5o. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)». 17 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciale s se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 18 Sentencia T-307 de 2017. 19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.6
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«(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
16. En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, inc idente o cualquier
16. En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, inc idente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance , salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable20.
17. Visto lo anterior y de cara a la verificación de este presupuesto, es necesario precisar que la parte actora no reprocha, en concreto, una providencia judicial, sino la conducta de las accionadas en cuanto a la práctica y recaudo de una prueba pericial previamente decretada. Por una parte, cuestiona al despacho judicial accionado por no haber ejercido sus poderes de dirección procesal para garantizar la práctica y acopio del dictamen y haberle atribuido la carga de gestionar su recaudo . En cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira, se le cuestiona no prestar los medios necesarios y dilatar la práctica de la prueba . A partir de tal circunstancia, el accionante formuló pretensiones específicas dir igida a cada entidad accionada [ver párrafo 2 supra].
18. Corresponde entonces, verificar el presupuesto de subsidiariedad de forma independiente frente a cada uno de los accionados, en tanto que la vulneración
accionada [ver párrafo 2 supra].
18. Corresponde entonces, verificar el presupuesto de subsidiariedad de forma independiente frente a cada uno de los accionados, en tanto que la vulneración fundamental que se atribuye a estos radica en diferentes causas. Desde esa perspectiva y a efectos de analizar el citado presupuesto en cuanto a los cuestionamientos elevados en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, se tiene que, con la demanda de reparación directa, el apoderado judicial del hoy accionante formuló la siguiente solicitud probatoria (se transcribe conforme obra)21:
«(…) Le pido su señoría, que para la verificación de los hechos relacionados en la demanda, a fin de establecer las secuelas y daños producidos al menor [JDVC], por la mala praxis, la falla en el servicio médico, negligencia médica, error de diagnóstico y demora en la atención del cuerpo médico del Hospital San Agustín de Fonseca ESE, durante los hechos ocurridos el 11 de julio del 2021, le solicito su señoría decrete la prueba pericial para realizar un dictamen médico legal, para ello le pido oficiar al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses ubicado en la Calle 7 No.15 -45 Diagonal Palacio de Justicia de Riohacha o la que el despacho considere competente para realizar la prueba y que se nombre un grupo interdisciplinario que realice la prueba, para deter minar varios factores de salud del paciente, previo análisis de las historias clínicas, ecografías y examen del paciente allegados en el acervo probatorio, esta prueba será a costas del demandante, se establezcan el siguiente cuestionario:
prueba, para deter minar varios factores de salud del paciente, previo análisis de las historias clínicas, ecografías y examen del paciente allegados en el acervo probatorio, esta prueba será a costas del demandante, se establezcan el siguiente cuestionario:
20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 68001 -23-33-000-2025-00213-01, accionante: Marlene Camacho , accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro , consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 21 Ver página 20 del índice 6 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.7
Radicado: 44001234000020260002900
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- Que un perito determine los daños orgánicos ocasionados al menor.
- Que un médico especialista determine los daños colaterales sufridos por la intervención, es decir si el menor podrá tener hijos y si pueda quedar estéril.
- Que un perito determine los daños y capacidades psicofísicos que pudo haber perdido el menor con la intervención.
- Que el menor sea valorado por un psicólogo pediátrico y un psiquiatra pediátrico, para establecer la afectación que tiene o le dejo la intervención del menor, en razón al temor del menor de hacer deportes, que dictamine si es superable o no y tase los daños (…)».
para establecer la afectación que tiene o le dejo la intervención del menor, en razón al temor del menor de hacer deportes, que dictamine si es superable o no y tase los daños (…)».
19. En el desarrollo de la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2025, e l juzgado accionado accedió a su decreto, por considerar acreditados los presupuestos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En esa diligencia se concedió al accionante el término de tres (3) meses para allegar el dictamen , que sería practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccion al La Guajira, además le impuso al interesado la carga de recaudar la prueba y determinó que, ante su desatención, esta se entendería desistida, en los términos del artículo 178 del C.P.A.C.A22.
20. Por medio de escrito de 21 de mayo de 2025 23, el accionante informó al juzgado accionado que no emitió los respectivos oficios dirigidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y aunque los padres del menor afectado insistieron en la práctica de la prueba, el ref erido instituto indicó que ello solo procede previa orden judicial. En atención a esa circunstancia, solicitó expedir los respectivos oficios. En ese mismo sentido, mediante escrito de 1° de octubre de 2025, informó a la referida autoridad judicial la imposibilidad del recaudo probatorio, debido a que no se libró el correspondiente oficio, exigido por la entidad forense; en consecuencia, solicitó ampliar el plazo otorgado para su recaudo24.
informó a la referida autoridad judicial la imposibilidad del recaudo probatorio, debido a que no se libró el correspondiente oficio, exigido por la entidad forense; en consecuencia, solicitó ampliar el plazo otorgado para su recaudo24.
21. El 2 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de pruebas, en la que el juez determinó que el accionante no allegó la prueba pericial, pese a que se le impuso la carga procesal de gestionar su práctica y recaudo. En ese marco, dispuso el cierre del periodo probatorio y ordenó correr término para presentar alegatos finales; no obstante, concedió el término de treinta (30) días al accionante aportar el dictamen y señaló que no requería oficio por parte de juzgado, pues la orden probatoria estaba contenida en el acta de la audienc ia inicial25.
22. Por medio de escrito de 6 de octubre de 2025, el apoderado accionante informó al despacho judicial en cuestión, que radicó petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional La Guajira, para lograr la práctica del dictamen; sin embargo, esa entidad indicó que ese tipo de valoraciones debe ser solicitada directamente por la autoridad judicial26.
22 Ver páginas 7 a 9 del índice 27 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 23 Ver página 20 del índice 6 del expe