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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00032-00 (21-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00032-00 (21-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 8

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2026-00032-00

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

ACCIONANTE: ARMANDO DAVID CAMPO LINERO

ACCIONADO:

Tema: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “CNE” Derecho de petición

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Armando David Campo Linero contra el Consejo Nacional Electoral, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 12 de marzo de 2026.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Supuestos fácticos

Manifiesta la parte actora que el 12 de marzo de 2026 presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral “CNE”, con el objeto de solicitar información relacionada con la situación jurídica del movimiento político Colombia Humana, en el contexto del proceso de fusión dentro del Pacto Histórico.

No obstante, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional se ha omitido el deber de emitir contestación de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud interpuesta.

2.2 Contestación de la demanda

El Consejo Nacional Electoral no rindió informe dentro del presente asunto.

2.3. Concepto del Ministerio Público1

El Ministerio Público en su concepto considera que se debe negar por

2.2 Contestación de la demanda

El Consejo Nacional Electoral no rindió informe dentro del presente asunto.

2.3. Concepto del Ministerio Público1

El Ministerio Público en su concepto considera que se debe negar por improcedente el amparo solicitado, pues en su criterio, la parte actora no acreditó la radicación de la solicitud para invocar la omisión en su contestación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el pantallazo aportado no registra la trazabilidad requerida por este despacho, entre tanto, no se sabe a ciencia cierta si la presentación del derecho de petición fue en físico o a través del correo electrónico, y de ser este último, no se indicó el correo electrónico del destinario.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y , de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, e l Tribunal Administrativo de La Guajira es

1 Folios 35 a 40 del expediente digital.Página 2 de 8

competente para dilucidar la acción de tutela instaurada por el señor Armando David Campo Linero en contra del Consejo Nacional Electoral.

3.2. Problema jurídico

Se contrae en determinar, en primera medida, si la presente tutela cumple con los requisitos de procedibilidad delimitados de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Y en caso afirmativo, analizar

Si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial, el de petición, al no haber emitido contestación de fondo a la s olicitud de información relacionada con la situación jurídica del

Si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial, el de petición, al no haber emitido contestación de fondo a la s olicitud de información relacionada con la situación jurídica del movimiento político Colombia Humana, en el contexto del proceso de fusión dentro del Pacto Histórico interpuesta el 12 de marzo de 2026.

3.3. Procedencia de acción de tutela

La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.

De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.3.1. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de

directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Al descender al asunto, evidenciamos que el señor Armando David Campo Linero se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúa en nombre propio considerando le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de la autoridad accionada producto de la omisión en emitir contestación a la petición que aduce haber interpuesto el 12 de marzo de 2026.

Por su parte, en la demandada también reposa legitimación por pasiva , dado que, la acción de tutela está dirigida contra dicha entidad pública, endilgándole la vulneración de los derechos fundamentales con su actuar omisivo.Página 3 de 8

3.3.2. Inmediatez

Ahora bien, considera esta agencia judicial, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

Al respecto, resulta viable aducir que el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales3.

interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales3.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto tal requisito se encuentra satisfecho, dado que, de las pruebas aportadas al plenario se puede vislumbrar que la petición fue interpuesta el 12 de febrero de la presente anualidad, y en ese sentido, desde tal fecha hasta la interposición de la acción constitucional, solo transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, motivo por el cual, también cumple con el presupuesto de inmediatez ante la interposición oportuna de la acción de protección.

3.3.3. Subsidiariedad

Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

En ese sentido, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 contempla como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios judiciales; para el caso en concreto, es evidente que el actor no cuenta con una herramienta judi cial alternativa idónea que permita garantizar los derechos constitucionales invocados , por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su protección, así lo ha expresado la Corte Constitucional al expresar4:

“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de

al expresar4:

“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas , o particulares según se trate, siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apr eciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

2 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-149/13.Página 4 de 8

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este dere cho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto)

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.

De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La Constitución estableció los temas en que el legislador podría regular la tutela y con fundamento en la disposición transitoria 5ª expidió el decreto 2591 de 1991.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra:

“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Ahora bien, con relación al caso concreto la Honorable Corte Constitucional ha expresado5:

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Ahora bien, con relación al caso concreto la Honorable Corte Constitucional ha expresado5:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los f ines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5 Sentencia T-149/13.Página 5 de 8

establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 d ías siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desa tención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de pet ición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran

y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de pet ición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)

3.5. Caso concreto

El escrito de tutela instaurado estuvo encaminado a que se ampare el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no se le ha emitido respuesta a la petición de información y documentación relacionada con la personería jurídica y fusión del partido Colombia Humana en el contexto del proceso de fusión dentro del Pacto Histórico.

3.5.1. Del amparo del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política, también se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspecto s el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.

El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:Página 6 de 8

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones .

fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:Página 6 de 8

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas del tribunal)

Dilucidado lo anterior, encuentra la sala de las pruebas obrantes en el plenario que, a folio 3 del expediente obra la siguiente información:

previsto.” (Negrillas y subrayas del tribunal)

Dilucidado lo anterior, encuentra la sala de las pruebas obrantes en el plenario que, a folio 3 del expediente obra la siguiente información:

Se reitera que, e l objeto de la petición [folios 5 y 6 del expediente] , estriba en obtener cierta información y documentación relacionada con la personería jurídica y fusión del partido Colombia Humana en el contexto del proceso de fusión dentro del Pacto Histórico.Página 7 de 8

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, para que el interesado obtenga contestación a una solicitud, deberá aportar la prueba de que elevó la petición correspondiente, y en ese sentido , determinar a quién le asiste la obligación de responder. Al respecto se dijo6:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente . Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Negrillas y subrayas del tribunal)

Precisado lo anterior, esta corporación considera que, la información exhibida por

presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Negrillas y subrayas del tribunal)

Precisado lo anterior, esta corporación considera que, la información exhibida por el accionante en el documento ilustrado ut supra, no acredita la interposición de la petición anexa en el Consejo Nacional Electoral, sino que, simplemente indica un número de radicado y la dirección de correo electrónico de la entidad accionada, a saber, atencionalciudadano@cne.gov.co, sin que ello comporte que el 12 de marzo de 2026 se remitió esa petición por algún medio digital o electrónico, lo cual únicamente se acredita mediante el acuse de recibo que emita el email respectivo o la plataforma de las autoridades públicas cuando se encuentre habilitada para ello.

Aunado a lo anterior, se omitió atender el requerimiento efectuado a través de la providencia [unipersonal] de calenda 9 de abril de 2026, para que el accionante remitiera con destino al presente proceso la certificación o radicado de la petición aludida.

En ese sentido, tal como lo estima el Ministerio Público en su concepto, para esta colegiatura no existe prueba alguna que compruebe que el Consejo Nacional Electoral “CNE” hubiera recibido la solicitud que aduce el actor no fue contestada; y en tal virtud, no puede existir vulneración alguna del derecho fundamental de petición reclamado.

Además, en este asunto específico , no es posible dar aplicación a la presunción de veracidad para tener como ciertos los hechos narrados en el escrito introductorio de la demanda por la ausencia de pronunciamiento de la

petición reclamado.

Además, en este asunto específico , no es posible dar aplicación a la presunción de veracidad para tener como ciertos los hechos narrados en el escrito introductorio de la demanda por la ausencia de pronunciamiento de la accionada conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 7, ya que, como se indicó, no fue debidamente acreditada la interposición de la petición por un canal digital o medio electrónico válido dispuesto por la accionada que, trasladara la carga de la prueba en aquella, a quien le hubiera correspondido en

6 Sentencia T-010 de 1998 7 Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”Página 8 de 8

tal asunto, acreditar su contestación con el cumplimiento de todos los elementos necesarios para ello.

En consecuencia, ante la falta de certeza sobre la efectiva radicación de la petición en la entidad accionada, deviene indefectible negar el amparo solicitado, toda vez que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor CESAR CABALLERO DE LA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor CESAR CABALLERO DE LA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 21 de abril de 2026

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ

Magistrado Magistrada(E)9

8 Sentencia T-130 de 2014. 9 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de EstadoFirmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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