TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00039-00 (15-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00039-00 (15-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
po ur Rama Judicial A Coste So dela judicataa Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ‘ WE) Denia de Cold Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira _, Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de mayo de dos mil veintiséis. RADICACIÓN 44-001 -23-40-000-2026-00039-00 (ACUMULADOS 44-001-23-40000-2026-00040-00, 44-001 -23-40-000-2026-00043-00, 44-00123-40-000-2026-00044-00).
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: MICHER PEREZ FUENTES (Candidato)
Luis Manuel Rosado y Rosa Inés Cano Fragoso 2026
ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORALASUNTO: Tutela sobre exclusión de derechos políticos.
Competencia: En atención a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 artículo 29 procede el Tribunal a proferir fallo de primera instancia en los procesos acumulados de las acciones de tutela de la referencia, los cuales por razones de metodología se estudian cada uno de forma separada. En primer lugar, las acciones interpuestas por el ciudadano candidato a alcalde y en segundo lugar, las
interpuestas por la y el sufragantes, así:
ANTECEDENTES
I. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CANDIDATO
A. Proceso 2026-00039-00 -La solicitud de amparo!
El señor Micher Pérez Fuentes actuando en nombre propio presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral -CNEsolicitando lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR, SER
-La solicitud de amparo! El señor Micher Pérez Fuentes actuando en nombre propio presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral -CNEsolicitando lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR, SER ELEGIDO, PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL CONTROL DEL PODER POLITICO, Y EL DEBIDO PROCESO que han sido vulnerados por la actuación administrativa adelantada por el consejo nacional electoral por la cual, mediante resolución 2094 del 25 de abril de 2026, y confirmada el día 28 de abril de 2026, revocando la inscripción de MICHER PEREZ FUENTES. Y, confirmada en estados el día 29 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. mediante resolución 2098 de la misma fecha sin que se le entregue a las partes el texto físico del acto.
SEGUNDO: SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la resolución 2094 del 25 de abril de 2026, y confirmada el día 29 del mismo mes y año (No han entregado el texto de dicho), revocando la inscripción de MICHER PEREZ FUENTES, concediendo al accionante el termino de 30 días para que
TFL Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página | de 52SE Rama Judicial
Afirma que la autoridad electoral actúa en ejercicio de una competencia reglada orientada a preservar dichos principios. Señala que el accionante ejerció material y jurídicamente el cargo de alcalde dentro del período inhabilitante, bajo la presunción de legalidad del acto electoral posteriormente anulado, y que dicho ejercicio no desaparece por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos, conforme a la jurisporudencia del Consejo de Estado, son de carácter ex nunc. Expone que el ejercicio efectivo de autoridad constituye un hecho jurídico autónomo y verificable, relevante para la configuración de la inhabilidad, con independencia de la validez posterior del acto de elección. Indica que desconocer dicho ejercicio implicaría generar un escenario de inestabilidad jurídica incompatible con la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del ordenamiento. $ Fl 581-591 479-102 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 5 de 52ye i ] 2 1 delaJudic Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo \8) República de Colombia Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Alude que la indicada tiene como finalidad evitar ventajas indebidas derivadas
Ahora bien, el Consejo de Estado ha estimado que el Consejo Nacional Electoral, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, cuenta con la facultad de revocar la inscripción de aquellos 57 Visible a folios 141 a 202 del expediente 44001234000020260004300. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 [acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 45 de 52 “| SIGCMARama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso, Por parte, la Corte Constitucional es precisa en señalar que, por ser garantía integrada e indispensable al concepto de democracia participativa, el alcance de los derechos de participación política se debe interpretar de forma más favorable al ciudadano, en virtud del principio «pro homine». Entonces, es obligación estatal siembre adoptar la interpretación más favorable al ejercicio de tales derechos, otorgando prevalencia a la que imponga menos prohibiciones. La sentencia SU — 205 de 2025 señalós”: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter universal y
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 [acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 48 de 52Rama Judicial ek: bot dea ud Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hd Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira _ extensión, una inhabilidad automática a partir del mero ejercicio material del cargo. En este punto, resulta pertinente acudir al Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de julio de 2025, el cual ofrece una pauta interpretativa reciente y relevante para casos en que se discute la relación entre nulidad electoral y régimen de inhabilidades en el marco de elecciones atípicas. En dicha providencia, la Sección Quinta resaltó que no existe una regla pacífica, uniforme ni automática para afirmar que los efectos ex nunc de una nulidad subjetiva se proyectan indistintamente para todos los efectos jurídicos, en especial cuando ello conduce a imponer restricciones adicionales al derecho fundamental a ser elegido; por el contrario, advirtió que la determinación de tales efectos exige una lectura constitucional que evite convertir la nulidad electoral en una fuente indirecta de sanción o de restricción no prevista por el legislador, especialmente cuando subsisten tensiones jurisorudenciales o ausencia de
Página 51 de 52 | SIGCMARama Judicial $ Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo _ Consejo Superior de la Judicatura y 7 eee Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira gp. ¡SIGCMA NOVENO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESE e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.
DÉCIMO: De no ser impugnada, REMITIR a la mayor brevedad posible y en el término máximo de diez (10) dias contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
N N QUIQUESE Y CÚMPLASE etikerada y aprobada en sala extraordinaria La presente providencia fue Y id de 2026. met pee 0. '¢ EIRA RODRIGUEZ RIA DEL PILAR VELOZA PARR CEILIS /YELEG i Magistrada Ponente qa Salroumuila de ole) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-2026Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 8 de 52gs P e yA doblan detallan Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo W) aC or Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira gy. Rama Judicial La Constitución Política establece un sistema normativo de protección de los derechos políticos en Colombia como república unitaria que emanan entre otras disposiciones de las previstas en los artículos 1,2,3, 40, 93. Y, para el caso concreto deben aplicarse los artículos 314 inciso segundo y 316, a cuyos mandatos se remite esta providencia. -Elementos probatorios - Resolución 2094 del 25 de abril de 2026, “ Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano Micher Pérez Fuentes a la alcaldía del municipio de FONSECA - LA GUAJIRA, dentro del proceso electoral atípico a celebrarse el 03 de mayo de 2026, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), en el marco del radicado CNE-E-DG-2026-007330. (fl. 229-303)
jurídica" que desconoce que el elegido durante un lapso de tiempo, ejerció materialmente el cargo, suscribió actos administrativos, gestionó y/o ejecutó recursos públicos y representó a la sociedad, en otras palabras, no tener en cuenta el efecto retroactivo de una decisión, genera un vacío de legalidad casi que insostenible respecto de las decisiones tomadas durante el ejercicio del cargo ostentado. ' En segundo lugar, no resulta plausible dejar de preservar la confianza legítima, pues tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, la declaratoria de nulidad no puede tener la virtualidad de retrotraerse al momento de la expedición del acto. De ninguna manera, puede obviarse que, tanto los individuos como las instituciones interactuaron en forma permanente con un mandatario cuya elección gozaba de la presunción de legalidad. 22 Ver folio 97 del expediente. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 [acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 15 de 52di Rama Judicial i Sods ita dela ju Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo República Pirie Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El análisis del caso objeto de estudio, debe circunscribirse a la utilidad administrativa cuyo enfoque no desborde el análisis de los siguientes
derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que 25 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 26 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 22 de 52| Rama Judicial República de Colombia Rama Judicial Coral Superior de la Jodictao Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo : Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira © se postula (...)»?”. Así las cosas, se advierte que la entidad accionada sustentó la causal de inhabilidad dei señor Micher Pérez Fuentes en los efectos ex nunc de la sentencia de 22 de enero de 2026, pese a que esta no se soportó en una causal subjetiva. No se desconoce que los actos administrativos que revocaron la inscripción del candidato acudieron a principios generales del derecho como el de confianza
inscripción como candidato constituye una discrepancia de naturaleza legal y subjetiva frente al contenido de actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, y alega que tales controversias cuentan con mecanismos 3 Fl. 501-521 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 3 de 52Rama Judicial $ hse et Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo | e Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira W) República de Colombia judiciales ordinarios y específicos, idóneos y eficaces, para su eventual debate y resolución. Expone que las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 2094 y 2098 de 2026 constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, los cuales gozan de presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras no sean anulados por la jurisdicción competente, por lo que a su juicio no se configura una vía de hecho administrativa que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Arguye que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral
ordinarios y amenaza la no contabilización del voto, vaciando de contenido el derecho de participación política. Pretensiones. Que se amparen los derechos fundamentales al voto efectivo, a la participación política y al debido proceso. Que se suspendan provisionalmente los efectos de las resoluciones 2094 y 2098 de 2026. Que se ordene a las autoridades electorales contabilizar los votos emitidos en las elecciones atípicas del 3 de mayo de 2026. Que la protección se conceda de manera transitoria, otorgando plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Argumentos de vulneración La accionante alega: e Defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, especialmente del auto de acumulación de pretensiones objetivas en el proceso electoral cuya sentencia anuló la elección anterior. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 [acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 34 de 52 | SIGCMApas % ® Cae Seis delajud Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Republica de Colombia Rama Judicial Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ' e Falsa motivación, al calificar como subjetiva una causal de nulidad que —
con que la persona haya participado en la elección a partir de la que considera transgredidas tales prerrogativas, sin que se le exija demostrar cuál fue la persona o la lista por la que votó?”. Desde esa perspectiva, se tiene por superado el presupuesto en cuestión en la medida en que, consultado el aplicativo web de la Registraduría Nacional de la Nación, se advierte que, en efecto, la señora Rosa Inés Cano Fragozo se encontraba habilitada para ejercer su derecho al voto en el municipio de Fonseca, La Guajira, para las elecciones atípicas de 3 de mayo de 2026, según la siguiente constanciat0: 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T371 de 2024, magistrado ponente: Jorge Enrique lbáñez Najar. po Según consulta efectuada por el despacho en el siguiente enlace: https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Polling Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 35 de 52A +o ior dea ju Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo | NW) Heváblica de Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rama Judicial Puesto de Votación Documento de identidad C.C. 1065588890 Puesto Mesa Zona
Corte Constitucional, sentencia T — 371 de 2024, magistrado ponente: Jorge Enrique lbález Najar. 43 Corte Constitucional, sentencia T — 392 de 2022, magistrado ponente: Hernán Correa Cardozo (E). 44 Cfr. Sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 37 de 52 ea ee | rsA : Rama Judicial f bit dela judicatura | Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo : Ss | GC MA NW) República ¿7 mer ne Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Sobre el citado aspecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el acto definitivo dentro de un proceso de elección por voto popular es, . precisamente, el que declara la elección del candidato electo democráticamente; por tanto, actos como el de inscripción de una candidatura, que es de trámite o preparatorio, no se puede cuestionar de manera independiente, sino a partir del acto definitivo, es decir, que es necesario esperar a la decisión final para cuestionar la validez del procedimientos, La anterior consideración no es aplicable respecto del acto que revoca la inscripción de una candidatura, pues aunque este igual constituye un acto de
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 41 de 52 | SIGCMAgar, Ar Rama Judicial $ | hese dela Judicatra Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo | S | GC MA W) herbblicadeCalmbla Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira | trámite de las distintas acciones de tutela que cursan ante este tribunal. En consecuencia, ordenaron remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral el 5 de mayo de 2026. Por medio de Resolución de Sala Plena 02415 de 12 de mayo de 2026, dicha corporación se abstuvo de conocer el escrutinio y ordenó remitir la «actuación ante la comisión escrutadora departamental?!. Del anterior análisis queda clara que, a la fecha, no se ha dictado acto definitivo que decida sobre la elección atípica de alcalde en el municipio de Fonseca, La Guajira, por lo que, si bien, no se ha concretado la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante —elector—, se advierte una clara amenaza sobre su derecho a la efectividad del voto, que habilita la intervención inmediata del juez constitucional, pues se reitera, no es viable activar el mecanismo de | i p
00043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página | de 52SE Rama Judicial A lia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ua Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira | SIGCMA instaure la acción electoral correspondiente y, de no hacerlo, cesará esta protección.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a los interesados.”
-Hechos? En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Señala que el señor Jesús Figueroa Salome y otros peticionarios, solicitaron la revocatoria del acto de inscripción del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca, para el período atípico 2026 - 2027 programada para mayo de 2026 donde indican las siguientes causales: 5 + MICHER PEREZ FUENTES ejerció autoridad civil, política y administrativa en el municipio de Fonseca dentro de los doce meses anteriores a la elección, por tanto se desempeñó como alcalde hasta el 22 de febrero de 2026. e MICHER PEREZ FUENTES tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad como hermano con OSCAR PEREZ, quien funge en la actualidad como concejal de Fonseca y presidente de la misma corporación, luego ejerce autoridad. “ Alude que la resolución 2094 del 25 de abril de 2026 que resolvió dichas solicitudes, al referirse al primer cargo afirma erradamente que a Micher Pérez Fuentes en sentencia del 22 de enero de 2026 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, le fue anulada su elección por causal subjetiva, alegando que dicha afirmación es falsa por cuanto ese proceso fue incluso acumulado conforme al
sentencia del 22 de enero de 2026 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, le fue anulada su elección por causal subjetiva, alegando que dicha afirmación es falsa por cuanto ese proceso fue incluso acumulado conforme al artículo 282 del C.P.A.C.A bajo causales objetivas. Añade que también se expresa en dicha resolución que los efectos de la sentencia que anula la elección por ser causal subjetiva serían EX NUNC muy a pesar de que la providencia no lo menciona. Pone de presente que interpuso recurso de reposición contra la aludida resolución y aportó como prueba un auto en donde el proceso electoral originario se acumuló como causales objetivas, no obstante, alude que dicha prueba no fue trasladada a los demás intervinientes como lo dispone el artículo 79 del CPACA. Considera que la actuación administrativa que revoca la inscripción, solo busca sacarlo de manera calculada del escenario político a escasos 5 días antes de la elección y, 2 días antes de estar abierto los despachos judiciales para impetrar cualquier acción. 2Fl. 1-6 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 2 de 52re Zé Rama Judicial
00043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 2 de 52re Zé Rama Judicial --| SIGCMA oS ' Dekh Souter dela judicatura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo W) Denda de Cod Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira | Esboza que se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio, pues, para para determinar si la causal de nulidad de Micher Pérez Fuentes era objetiva o subjetiva, debía acudirse al expediente radicado 44001-23-40-000-2024-00040-01 acumulado, por lo que se alega que no se dé valoración del auto de acumulación de fecha 21 de agosto de 2024 y, los actos que fueron anulados en la sentencia del 22 de enero de 2026 que revocó la emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo que a su juicio hace incurrir a las resoluciones de revocatoria en una vía de hecho que sirve para acreditar el elemento temporal. Arguye que se incurrió en un error fáctico por cuanto el Consejo Nacional Electoral en su decisión de revocatoria no cuenta con el soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto en que se basa su decisión, dado que de la sentencia del 22 de enero de 2026 que anula la elección de Micher Pérez Fuentes, se puede extraer (i.) que la causal de nulidad no fue subjetiva, (ii.) que la misma no modula sus efectos, (ili.) que a falta de modulación dichos efectos serán ex nunc y, (iv.) que a falta de modulación se aplican los que tradicionalmente ha considerado la ¡jurisporudencia constitucional y administrativa.
la misma no modula sus efectos, (ili.) que a falta de modulación dichos efectos serán ex nunc y, (iv.) que a falta de modulación se aplican los que tradicionalmente ha considerado la ¡jurisporudencia constitucional y administrativa. Finalmente expresa que se incurrió en defecto procedimental al no correr traslado de la prueba aportada en el recurso de reposición, dado que en el proceso actúan varias partes o intervinientes como lo son cuatro solicitantes, el convocado y su apoderado, el Ministerio Público, entre otros, por lo que considera que, correspondía dar cumplimiento al artículo 79 del C.P.A.C.A. -Informes rendidos -Consejo Nacional Electoral? La apoderada del Consejo Nacional Electoral en su informe solicita se declare la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, además solicita que se revoque la medida cautelar decretada mediante auto del 4 de mayo de 2026, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante y que el desacuerdo del señor candidato con las decisiones tomadas por esa Corporación no pueden ser tramitados vía juez de tutela, pues, ello desconocería la presunción de legalidad de los actos administrativos y además, quebraría la competencia que ostenta el Consejo de Estado para efectuar control de legalidad sobre las decisiones adoptadas. Considera que el inconformismo del actor frente a las resoluciones que revocan su inscripción como candidato constituye una discrepancia de naturaleza legal y subjetiva frente al contenido de actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, y alega que tales controversias cuentan con mecanismos 3 Fl. 501-521
una vía de hecho administrativa que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Arguye que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, máxime cuando estas constituyen actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, particularmente a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Añade que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un escenario para reabrir debates ya surtidos al interior de procedimientos administrativos válidamente adelantados, destacando que en ellos se observaron las garantías procesales correspondientes y no se evidencia la configuración de una vía de hecho administrativa, ni de una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento normativo que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Concluye que mientras las Resoluciones No. 2094 y 2098 de 2026 no sean anuladas por el juez de lo contencioso administrativo, conservan plenamente su fuerza ejecutoria y su presunción de legalidad, por lo que indica que la acción interpuesta desborda el ámbito propio de la tutela, al pretender convertirla en un mecanismo de control judicial general de las decisiones administrativas, desconociendo su naturaleza estrictamente residual y excepcional.
- Vinculados -Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se le desvincule de la presente acción, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones cuestionadas son de competencia exclusiva
El Jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se le desvincule de la presente acción, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones cuestionadas son de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, y afirma que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la Registraduría. Alude que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente contra acciones u omisiones que configuren una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, advirtiendo que no ha realizado actuación alguna que pueda constituir una presunta afectación de los derechos a la participación política y al debido proceso alegados por el accionante. 4 Fl 138-152 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Micher Pérez Fuentes, Luis Manuel Rosado Machado y Rosa Inés Cano Fragozo Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados:44 -001-23-40-000-2026-00039-00 (acumulados 44 -001-23-40-000-2026-00040-0044; -001-23-40-000-202600043-00; y, 0044 -001-23-40-000-2026-00044-00). Página 4 de 52P i funy . Rama Judicial $ : lero dela Judicature Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo W) hestbiica de Colnal Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
-Marco Antonio Jaramillo Daza? El señor Jaramillo Daza aporta en su informe el escrito de tutela presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá en la cual solicitó la nulidad de la resolución No. 2094
SIGCMA
-Marco Antonio Jaramillo Daza? El señor Jaramillo Daza aporta en su informe el escrito de tutela presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá en la cual s