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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00053-00 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00053-00 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 10

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el a rtículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20214—.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Adanies Rafael Ibarra Argote acude ante el juez constitucional —en ejercicio de la acción de tutela —, para requerir el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por la RNEC y el CNE, debido a que, para las elecciones presidenciales programadas para el 31 de mayo de 2026, aparece inscrito para votar en la ciudad de Bogotá « Localidad 15, zona 15, Ciudad

CNE, debido a que, para las elecciones presidenciales programadas para el 31 de mayo de 2026, aparece inscrito para votar en la ciudad de Bogotá « Localidad 15, zona 15, Ciudad Jardín», pese a que no adelantó ningún trámite para el cambio d e su puesto de votación, pues inscribió su cédula de ciudadanía en el municipio de Manaure, La Guajira, donde sufragó en las elecciones territoriales de 2023 y legislativas de 2026.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela5

1. El accionante formuló acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales a la «participación política», «igualdad» y «debido proceso», que consideró vulnerados por las entidades accionadas [RNEC y CNE], debido al cambio de su puesto de votación para

1 En adelante RNEC. 2 En adelante CNE. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 29 de mayo de 2026, visible a folio 55 del expediente. 4 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Visible a folios 1 a 6 del expediente PDF.

Acción: Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00053-00

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote

Accionadas: ----------

Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC1y Consejo Nacional Electoral -CNE-2

Consecutivo: 13

Temas: ------------------

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar

Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC1y Consejo Nacional Electoral -CNE-2

Consecutivo: 13

Temas: ------------------

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones de las autoridades electorales / inscripción de la cédula de ciudadanía para ejercer el derecho / amparo constitucional como mecanismo transitorio.2

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

las elecciones presidenciales programadas para el 31 de mayo de 2026, de forma unilateral, arbitraria y sin previa solicitud, del municipio de Manaure, La Guajira, Zona 02, Mesa 10, puesto de votación «Institución Educativa Eusebio Septimio Mari», a la ciudad de Bogotá, «Localidad 15, zona 15, Ciudad Jardín». Para la garantía de dichas prerrogativas, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra):

«PRIMERO: que se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL restablecer de MANERA URGENTE el puesto de votación del suscrito ADANIES RAFAEL IBARRA ARGOTE, C.C. N.º 84.083.966, en la Zona 02, Mesa 10, puesto de votación, Institución Educativa Eusebio Septimio Mari, ubicada en el municipio de Manaure, La Guajira, y que evite daños o perju icios mayores e irreparables al accionante ante la inminencia de la jornada electoral del 31 de mayo de 2026.

SEGUNDO: PREVENIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para

accionante ante la inminencia de la jornada electoral del 31 de mayo de 2026.

SEGUNDO: PREVENIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en adelante continúe garantizando al suscrito el ejercicio de su derecho al sufragio en el municipio donde tiene inscrita su cédula de ciudadanía, y que en ningún caso proceda a modificar su puesto de votación sin mediar solicitud expresa del ciudadano y sin el cumplimiento de las formalidades legales establecidas».

2. Como fundamentos fácticos manifestó que cuenta con residencia electoral en el municipio de Manaure, La Guajira, y en virtud de ello ha ejercido su derecho al voto en esa circunscripción electoral, tanto para las elecciones locales de 29 de octubre de 2023 como para las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026. Aseguró que, al consultar su puesto de votación para las elecciones presidenciales a celebrarse el 31 de mayo de 2026, en el portal web de la RNEC, se percató de que se encuentra registrado para ejerc er su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, «localidad 15, zona 15 de ciudad Jardín», pese a que no ha realizado gestión alguna para cambiar su lugar de votación, afirmación que realizó bajo la gravedad del juramento.

3. En ese marco, como medida provisional, pidió que se ordene a la RNEC a expedir formulario E -12 para que se le permita ejercer su derecho al sufragio en el puesto de votación ubicado en la « Institución Educativa Eusebio Septimio Mari » o en el que corresponda, en el municipio de Manaure La Guajira, sin imponer barreras administrativas adicionales. Consideró que es necesario acceder a la referida cautelar, debido a que

corresponda, en el municipio de Manaure La Guajira, sin imponer barreras administrativas adicionales. Consideró que es necesario acceder a la referida cautelar, debido a que esperar el transcurso de los diez (10) días hábiles previstos para decidir de fondo la acción de tutela, tornaría inane el amparo de los derechos fundamentales invocados.

B. El trámite surtido en primera instancia

4. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 25 de mayo de 2026 y asignada por reparto al despacho del magistrado ponente6, que mediante auto de esa misma fecha7, admitió la de demanda y decretó la medida provisional requerida por el accionante, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra):

«(…) QUINTO: DECRETAR la medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, se orden a a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de manera inmediata y mientras se emite una decisión de fondo, ejecute las actuaciones administrativas pertinentes para garantizar que el accionante pueda ejercer plenamente su derecho fundamental al sufragio en las elecciones presidenciales de este 31 de mayo de 2026 en el municipio de Manaure, La Guajira, en el puesto de

6 Según acta de reparto visible a folio 7 del expediente. 7 Visible a folios 9 a 14 del expediente.3

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

votación que legalmente le corresponde, según la última inscripción regularmente efectuada por este (…)».

5. En esa misma providencia se ordenó notificar a las accionadas del auto que admitió la

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

votación que legalmente le corresponde, según la última inscripción regularmente efectuada por este (…)».

5. En esa misma providencia se ordenó notificar a las accionadas del auto que admitió la presente acción constitucional y se les concedió el término de (2) dos días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Dentro del plazo correspondiente las accionadas se pronunciaron, en los siguientes términos:

5.1.El Consejo Nacional Electoral (CNE)8 afirmó que no tuvo injerencia en la decisión de modificar el puesto de votación del accionante, razón por la cual no es posible atribuir a dicha entidad ninguna responsabilidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la conformación y organización del censo electoral corresponde a la RNEC de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de Decreto Ley 2241 de 1986 [Código Electoral], entidad que debe elaborar las listas para cada mesa, con las cédulas habilitadas para votar. En ese marco, aseguró que el núcleo esencial de las pretensiones debe ser resuelto por la RNEC, por lo que es procedente la desvinculación del CNE del trámite constitucional.

5.2.La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)9 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante ingresó al censo electoral el 13 de junio de 2003 en la ciudad de Bogotá, puesto

presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el accionante ingresó al censo electoral el 13 de junio de 2003 en la ciudad de Bogotá, puesto «Palermo» y, el 8 de julio de 2023 realizó el trámite de inscripción de su cédula en el municipio de Manaure, La Guajira, puesto de votación « zona 2, Institución Educativa Eusevio Septimio Mari»; no obstante, el CNE anuló la citada inscripción por medio de la Resolución 9218 de 2023 dentro de un trámite sumario por «trashumancia electoral», por lo que quedó habilitado para ejercer su derecho al voto en el puesto inmediatamente anterior, esto es, en la ciudad de Bogotá « Zona 15, puesto Ciudad Jardín », donde se encuentra actualmente habilitado para sufragar.

5.1.1. Afirmó que, el accionante pudo ejercer su derecho al voto en el municipio de Manaure, La Guajira, para las elecciones territoriales de 2023, debido a que la resolución que anuló su inscripción no logró ser procesada, porque fue notificada después del cierre del censo electoral. Agregó que, con miras a las elecciones de Congreso de la República de 2026, el periodo de inscripciones inició el 8 de marzo de 2025 y culminó el 8 de enero de 2026, término durante el cual el accionante pudo adelantar el trámite de inscripción de su documento de identidad; sin embargo no adelantó ningún trámite en ese sentido.

5.1.2. Por último, aportó oficio RCE -DCE – 4614 de 26 de mayo de 2026, por el cual

su documento de identidad; sin embargo no adelantó ningún trámite en ese sentido.

5.1.2. Por último, aportó oficio RCE -DCE – 4614 de 26 de mayo de 2026, por el cual informó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada , autorizó la expedición del formulario E – 12 para permitir al accionante a ejercer su derecho al voto en el municipio de Manaure el 31 de mayo de 2026 , según lo previsto en el artículo 117 del Código Electoral10.

5.2. El representante del Ministerio Público guardó silencio en la presente causa constitucional, según lo expuesto por la secretaría del tribunal en informe de 29 de mayo de 202511.

8 Visible a folios 33 a 36 del expediente. 9 Visible a folios 39 a 49 del expediente. 10 Visible a folios 52 y 53 del Código Electoral. 11 Visible a folio 54 del expediente.4

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

CONSIDERACIONES

6. En virtud de las exigencias procesales previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, así como los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para el debido ejercicio de la acción de tutela , corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar, en primer término, si la solicitud de amparo en referencia es procedente para la solicitar la garantía de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

6.1. En caso afirmativo, se debe definir si las entidades accionadas vulneraron los

misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)».

9. De acuerdo con las referidas normas, no hay duda de que en este caso se cumple con la citada exigencia procesal, en la medida en que el señor Adanies Rafael Ibarra Argote acudió directamente ante el juez de tutela, para el amparo de sus derechos propios de índole superior.5

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

10. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra que el señor Adanies Rafael Ibarra Argote acudió ante el juez constitucional en garantía de derechos propios de índole superior, con lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

11. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas CNE y la RNEC, en tanto que a estas se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por haber efectuado el cambio de puesto de votación para las elecciones presidenciales de 31 de mayo de 2026 , sin que este haya efectuado gestión alguna en ese sentido, en consecuencia, de prosperar el amparo constitucional requerido, dichas entidades serán las responsables de atender las órdenes que dicte el juez constitucional para asegurar la garantía de los derechos fundamentales objeto de la presente causa.

11.1. Tanto el CNE como la RNEC solicitaron su desvinculación de la acción de tutela en referencia: la primera, al indicar que no tuvo ninguna injerencia en el cambio de puesto de

solicitud de amparo en referencia es procedente para la solicitar la garantía de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

6.1. En caso afirmativo, se debe definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales la participación política, igualdad y debido proceso del accionante, al habilitarlo para ejercer su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, «localidad 15, zona 15 de ciudad Jardín» para las elecciones presidenciales de 31 de mayo de 2026, pese a este venía inscrito para sufragar en el municipio de Manaure, La Guajira, y no adelantó gestión alguna para el cambio de su puesto de votación.

7.El Tribunal accederá al amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación democrática del accionante, debido a que la decisión por la cual, fue anulada su inscripción para votar en el municipio de Manaure no le fue debidamente comunicada, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa o efectuar una nueva inscripción de cara a las elecciones presidenciales de 2026, como se expone a continuación:

6. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

7. De lo anterior se evidencian como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundam entales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

8. Pues bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)».

9. De acuerdo con las referidas normas, no hay duda de que en este caso se cumple con

presente causa.

11.1. Tanto el CNE como la RNEC solicitaron su desvinculación de la acción de tutela en referencia: la primera, al indicar que no tuvo ninguna injerencia en el cambio de puesto de votación del accionante y, la segunda, al estimar que se limitó a ejecutar la decisión adoptada por el CNE mediante resolución que anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para sufragar en el municipio de Manaure, La Guajira, en el marco de un trámite sumario por «trashumancia electoral».

11.2. Sobre el particular, se destaca que la exigencia de la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud de una persona natural o jurídica en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que se formulan en su contra12. En cuanto a las pretensiones dirigidas en contra de las entidades que conforman la organización electoral en Colombia, la jurisprudencia del Consejo de Estado definió que esta dependerá de la naturaleza de los actos cuestionados y de los reparos formulados, para determinar si existe conexidad directa entre estas y los reproches que se invocan13.

11.3. En ese marco, se precisa que según el artículo 265 de la Constitución Política, el CNE tiene atribuciones para ejercer como suprema autoridad de inspección, vigilanc ia y control de la organización electoral como organismo permanente dentro de la estructura del Estado, motivo por el cual se encuentra habilitada para defender las actuaciones surtidas por las autoridades electorales con miras a la ejecución de un certame n electoral. En este caso, la RNEC indicó que, en efecto, la inscripción de la cédula de ciudadanía del

por las autoridades electorales con miras a la ejecución de un certame n electoral. En este caso, la RNEC indicó que, en efecto, la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el municipio de Manaure, La Guajira, fue anulada por el CNE en el marco de un trámite por trashumancia electoral, circunstancia que impone la vinculación de la citada autoridad en este caso.

11.4. Ante las particularidades del caso, también resulta indispensable la intervención de la RNEC en el extremo pasivo de esta causa, en la medida en que, como entidad encargada de la logística del proceso electoral14, está habilitada para mantener actualizado el censo electoral y definir los puestos de votación de cada ciudadano, es decir, que es la directa

12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta , auto del 18 de noviembre del 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00033-00, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de agosto de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00153-00, demandante: Luis Fernando Padilla Pérez y otro, demandado: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027, consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío

Araújo Oñate. Auto de 30 de octubre de 2020. Radicado: 11001 03-28-0002020-00034-00.6

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

responsable de ejecutar las medidas correspondientes para garantizar que el accionante ejerza su derecho al voto para las elecciones presidenciales de 2026.

12. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable 15, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»16. Dicho requisito se acreditó en este caso, en la medida en que, si bien, no obra prueba alguna en el expediente que permita definir la fecha en la que se modificó el puesto de votación donde el accionante puede ejercer su derecho al voto, lo cierto es que la vulneración invocada es actual y persiste en el tiempo, lo que habilita el ejercicio de la acción de tutela.

13. De acuerdo con lo expuesto, resta determinar si se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial previ stos por el legislador o cuando estos no sean idóneos ni eficaces salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199117.

salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199117.

14. En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurs o, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable18.

15. Pues bien, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la participación democrática, debido proceso e igualdad, por el cambio intempestivo y unilateral del puesto donde se inscribió para el ejercicio de su derecho al voto, del municipio de Manaure, La Guajira, a la ciudad de Bogotá. Indica que dicha actuación le impediría ejercer su derecho al sufragio para las elecciones presidenciales programadas para el 31 de mayo de 2026.

16. La RNEC indicó en su informe que, dicho cambio o modificación de puesto de votación ocurrió por disposición de lo ordenado por el CNE mediante la Resolución 9218 de 2023,

15 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado

ocurrió por disposición de lo ordenado por el CNE mediante la Resolución 9218 de 2023,

15 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 16 Sentencia T-307 de 2017. 17 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Dicha norma dispone: «(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante (…)». 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 68001 -23-33-000-2025-00213-01, accionante: Marlene Camacho, accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro, consejero ponente:

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.7

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

que decidió un trámite administrativo por trashumancia electoral y determinó que la

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.7

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

que decidió un trámite administrativo por trashumancia electoral y determinó que la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para sufragar en el municipio de Manaure, La Guajira, fue irregular, en ese sentido, este quedó habilitado para votar en el puesto de votación inmediatamente anterior.

17. En ese contexto, la acción de tutela se tornaría improcedente, en tanto que el accionante debió cuestionar el referid o acto administrativo, mediante los recursos procedentes, o en sede judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, las accionadas no aportaron el referido acto administrativo y, mucho menos, la constancia de notificación o comunicación al accionante. Ahora bien, no hay duda de que, en efecto, actualmente el accionante está habilitado para votar en la ciudad de Bogotá, como se evidencia en la siguiente constancia visible en el portal web de la RNEC19:

18. La referida circunstancia, vista de forma conjunta con los hechos expuestos en la acción de tutela, permiten concluir que el accionante nunca conoció de la decisión que anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Mana ure, La Guajira, lo que impidió ejercer los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar el referido acto administrativo.

19. La RNEC señaló que el accionante pudo acudir ante la Registraduría Municipal de

Guajira, lo que impidió ejercer los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar el referido acto administrativo.

19. La RNEC señaló que el accionante pudo acudir ante la Registraduría Municipal de Manaure, La Guajira, dentro del periodo habilitado para tal efecto, con el fin de efectuar su inscripción como sufragante en dicho municipio, lo que no ocurrió. Pues bien, el artículo 78 del Código Electoral, establece que, para la inscripción de un ciudadano para vo tar en determinada circunscripción electoral, solo debe acudir ante el funcionario electoral del municipio correspondiente e imprimir la huella del dedo índice derecho. Dicha norma

dispuso:

«Artículo 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial.

En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

19 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/8

Radicado: 44001234000020260005300

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida

Accionante: Adanies Rafael Ibarra Argote.

No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal».

20. Si bien es cierto que, el accionante pudo acudir ante la autoridad electoral del municipio de Manaure, La Guajira, con miras a realizar una nueva inscripción para sufragar en esa circunscripción electoral, para los comicios del 31 de mayo de 2026, también lo es que, en el momento en el que el accionante se percató de que estaba habilitado para votar en la ciudad de Bogotá y no en Manaure, La Guajira, –el 21 de mayo de 2026 –, el period o de inscripciones ya había fenecido, pues este se extendió hasta el 8 de enero de 2026, según lo indicó la RNEC en su informe –ver párrafo 5.1.2. supra–.

21. Para el Tribunal, el hecho de que el accionante no efectuara el citado registro en el periodo previsto para tal efecto no constituye una omisión injustificada, en la medida en que, no se demostró que la RNEC ni el CNE le comunicaran la decisión que revocó su inscripción inicial en el municipio de Manaure, La Guajira; además, pudo depositar su voto en ese ente territorial para los comicios de 29 de octubre de 2023 y 8 de marzo de 2026, circunstancia que permitía concluir, de manera razonable, la ausencia de irregularidades en la inscripción.

22. Por todo lo expuesto, es claro que, aunque el accionante puede gestionar una nueva

circunstancia que permitía concluir, de manera razonable, la ausencia de irregularidades en la inscripción.

22. Por todo lo expuesto, es claro que, aunque el accionante puede gestionar una nueva inscripción en el puesto de votación del lugar donde tiene su residencia electoral, de cara a las elecciones presidenciales de 2026, esa posibilidad está restringida debido a los plazos previstos por la RNEC para dicho certamen electoral. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, respecto del derecho a la participación democrática de accionante, que se concretaría con la imposibilidad de ej

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