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TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00060-00 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00060-00 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

TEMA: Petición de copias / Declara hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bertha del Rosario Pérez Mejía contra el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial de Maicao , en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al omitir dar respuesta a la solicitud de expedición de copias elevada el 8 de mayo de 2026.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

La ciudadana Bertha del Rosario Pérez Mejía impetró en nombre propio, acción de tutela en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 1 administrativo del circuito de Maicao expedir las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia así como la constancia de ejecutoria de los mismos dentro del proceso 44001334000220240007900.

2. Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP.”

2.2. Supuestos fácticos

de ejecutoria de los mismos dentro del proceso 44001334000220240007900.

2. Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP.”

2.2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la parte actora sostuvo que presentó ante la autoridad judicial accionada petición el día 8 de mayo de 2026, sin que hasta la fecha se hubiere obtenido respuesta alguna.

Acción TUTELA

Accionante: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA

Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial De Maicao Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00060-00Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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2.3 Contestación de tutela1 El doctor Luis Felipe López García, en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, rindió informe en el que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para sustentar su solicitud, afirmó que la accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de ej ecutoria. Indicó que, para la fecha de presentación de dicha solicitud, el expediente se encontraba bajo custodia material del Tribunal Administrativo de La Guajira debido al trámite del recurso

de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de ej ecutoria. Indicó que, para la fecha de presentación de dicha solicitud, el expediente se encontraba bajo custodia material del Tribunal Administrativo de La Guajira debido al trámite del recurso de apelación, razón por la cual existía imposibilidad material para atenderla.

Señaló que una vez el expediente fue devuelto al juzgado el 29 de mayo de 2026, se realizaron las verificaciones correspondientes, se elaboró la constancia de ejecutoria y se expidieron las copias auténticas requeridas, las cuales fueron remitidas al corre o electrónico autorizado por el solicitante el 2 de junio de 2026.

2.4 Trámite procesal

El conocimiento del asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (fl. 19), y mediante auto del 2 de junio del año en curso (fl. 21), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la autoridad accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.

La autoridad accionada rindió informe. El Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 3 de junio de la presente anualidad. (fl. 62)

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

3.2. Problema Jurídico.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir en primera medida si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de l derecho fundamental invocado por la parte accionante en el escrito de tutela?

Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la señora Bertha Del

1 Folios 30-31 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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Rosario Pérez Mejía, con ocasión a la presunta demora en la expedición de copias auténticas y de la constancia de ejecutoria solicitadas , o si por el contrario, como lo alega la autoridad accionada, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

3.3. Tesis En la acción constitucional de la referencia se sustentará como tesis que, a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de

constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao expidió y remitió a la accionante las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la correspondiente constancia de ejecutoria, satisfaciendo integralmente la pretensión que motivó la interposición del amparo constitucional.

3.4. Marco constitucional y jurisprudencial

3.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.

3.4.2Del derecho fundamental a la petición

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:

irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.

3.4.2Del derecho fundamental a la petición

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:

“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Así mismo este, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de DerechoTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado2:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fi nes esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las

para la consecución de los fi nes esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las fu nciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2 Sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos

publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria grav ísima la desatenci ón a las peticiones y a los t érminos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hace r, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a  obtener pronta resolución,  ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporaci ón en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate,

elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)

3.4.3 Del hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto sea porque se han consumado alguna de las siguientes circunstancias:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción co nstitucional esTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue

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improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protecci ón solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

3.5. Del caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Bertha del Rosario Pérez Mejía interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, en procura de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petició n, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al no expedir oportunamente las copias auténticas de las sentencias de

Maicao, en procura de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petició n, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al no expedir oportunamente las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria solicitadas d entro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 44001334000220240007900.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao descorrió el traslado de la presente acción constitucional y solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para sustentar su petición, indicó que la solicitud de copias auténticas fue presentada el 8 de mayo de 2026, fecha para la cual el expediente se encontraba bajo custodia material del Tribunal Administrativo de La Guajira debido al trámite de la segunda instancia, circunstancia que impedía verificar integralmente las actuaciones procesales, certificar la ejecutoria y expedir la documentación requerida.

Manifestó que el expediente fue devuelto al despacho el 29 de mayo de 2026 y que, una vez recibido, se realizaron las verificaciones correspondientes, se elaboró la constancia de ejecutoria y se expidieron las copias auténticas solicitadas, las cuales fuer on remitidas al correo electrónico autorizado por el solicitante el 2 de junio de 2026.

Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esta Sala estima que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, laTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, laTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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ciudadana Bertha Pérez Mejía quien actúa en nombre propio , es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao autoridad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite constitucional, debido a la presunta falta de expedición de las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario y su respectiva constancia de ejecutoria, por lo cual se estima igualmente satisfecho este requisito.

Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto , la actora elevó la solicitud el día 8 de mayo de 2026, por lo que al haber sido presentada la acción de tutela el 1 de junio del año en curso, conforme obra a folio 19 del expediente, se considera que fue impetrada dentro de un término razonable.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, atendiendo las situaciones particulares del caso, y que se pretende el amparo de l derecho fundamental de petición, la Sala estima

impetrada dentro de un término razonable.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, atendiendo las situaciones particulares del caso, y que se pretende el amparo de l derecho fundamental de petición, la Sala estima que la actora no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita acceder al amparo deprecado, dada la naturaleza del mismo, por lo que la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos.

Por lo anterior, como respuesta al primer interrogante planteado, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela.

Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, corresponde determinar si en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, se ha configurado una carencia actual d e objeto por hecho superado.

En lo que respecta al fondo del asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante se origina en la falta de expedición y entrega de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la constancia de ejecutoria, doc umentos que requería para los fines que estimara pertinentes , por lo que sería del caso abordar el estudio sobre la presunta vulneración fundamental alegada.

No obstante, del informe rendido por la autoridad judicial accionada y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala constató que el día 2 de junio de 2026 fueron expedidas y remitidas al correo electrónico autorizado 3 -mcm2609@hotmail.com - las copias auténticas de las

al expediente, la Sala constató que el día 2 de junio de 2026 fueron expedidas y remitidas al correo electrónico autorizado 3 -mcm2609@hotmail.com - las copias auténticas de las providencias requeridas y la correspondiente constancia de ejecutoria.

En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la presentación de

3 Folio 5 del expediente.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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la acción de tutela y la adopción del fallo, desaparece la situación que dio origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que cualquier orden impartida por el juez constitucional resultaría inocua.

Así las cosas, encuentra la Sala que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción constitucional fue plenamente satisfecha durante su trámite, toda vez que la documentación solicitada por la accionante fue expedida y remitida por el desp acho judicial accionado.

En consecuencia, al haber desaparecido la situación fáctica que originó la solicitud de tutela, se ha superado la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicit ó, por lo que, se declarará la carencia actual de objeto de la acción constitucional de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA,

que, se declarará la carencia actual de objeto de la acción constitucional de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA

PRIMERO. - DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bertha Pérez Mejía, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Maicao , conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de esta.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

MagistradaTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

Página 9 de 9 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057

Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00060-00

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Firmas electrónicas

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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