TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00084-00-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-23-40-000-2026-00084-00-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: JOSÉ GREGORIO ACUÑA PAREDES

Demandado: JESÚS SALVADOR SOLANO BLANCO -CONCEJAL DEL DISTRITO DE

RIOHACHA

Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00084-00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala Plena de pérdida de investidura del Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

1. La parte actora, a través del medio de control de la referencia solicita la pérdida de investidura del concejal demandado y en la reforma reitera la solicitud de la siguiente

manera:

“"PRIMERA: Que se declare la pérdida de investidura del señor JESÚS SALVADOR SOLANO BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.034.229 expedida en Riohacha, en su condición de Concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha para el período constitucional 20242027, por configurarse la causal de indebida destinación de dineros públicos

84.034.229 expedida en Riohacha, en su condición de Concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha para el período constitucional 20242027, por configurarse la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se dispongan los efectos legales inherentes a la pérdida de investidura, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 617 de 2000, la Ley 1881 de 2018 y demás normas concordantes.” (sic)

2.2 Supuestos fácticos

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes:Pérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00 Página 2 de 41 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

2. Indicó que el señor Jesús Salvador Solano Blanco, fue elegido concejal del distrito de Riohacha por el Partido Demócrata Colombiano el 29 de octubre de 2023 para el periodo 2024 al 2027, cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2024 y adquirió desde esa fecha la investidura y las obligaciones constitucionales inherentes a la función pública.

3. Aseveró que el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, autoriza el reconocimiento de gastos de transporte únicamente a favor de

3. Aseveró que el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, autoriza el reconocimiento de gastos de transporte únicamente a favor de los concejales que residan en zona rural y deban desplazarse hasta la cabecera municipal para asistir al funcionamiento de la corporación administrativa. Asimismo, el Acuerdo No. 054 de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Riohacha, reglamentó el reconocimiento de gastos de transporte para los concejales residentes en la zona rural del Distrito, estableciendo expresamente en su artículo sexto que todo concejal que pretenda acceder a dicho beneficio deberá acreditar su residencia mediante constancia expedida por la autoridad competente del lugar.

4. Reveló que, para justificar el reconocimiento de dichos gastos de transporte, el señor Jesús Salvador Solano Blanco aportó una certificación expedida por el corregidor de Arroyo Arena, documento que fue utilizado como soporte para acreditar una supuesta residencia en zona rural y acceder al reconocimiento económico correspondiente.

5. Afirmó que mediante Resolución No. 037 de fecha 30 de agosto de 2024, el Concejo Distrital de Riohacha reconoció y ordenó el pago de honorarios y gastos de transporte disponiendo específicamente en su artículo segundo el reconocimiento de gastos de desplazamiento al señor Jesús Salvador Solano Blanco por su condición de concejal residente en zona rural, reconociéndole el valor correspondiente a dieciocho (18) sesiones, a razón de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($67.340) por cada una, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE

a razón de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($67.340) por cada una, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($1.212.120), pago que ha venido efectuándose desde las sesiones del mes de agosto de 2024 hasta la fecha.

6. Señaló que mediante respuesta oficial de fecha 1 de junio de 2026, suscrita por el secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, doctor Leandro José Mejía Díaz, se certificó expresamente que la Secretaría de Gobierno Distrital es la única dependencia competente para expedir certificados de residencia o territorialidad, de conformidad con el artículo séptimo del Acuerdo Distrital No. 012 de 2021 y no existe delegación expresa a favor de los corregidores para expedir certificados de residencia o territorialidad.

7. Arguyó que Jesús Salvador Solano Blanco sustentó el reconocimiento y pago de gastos de transporte mediante una certificación expedida por el corregidor de Arroyo Arena, documento emitido por una autoridad manifiestamente incompetente para acreditar residencia, circunstancia que vicia de manera sustancial el fundamento del beneficio económico reconocido.

8. Adujo que los criterios establecidos por la autoridad competente para certificar residencia resultan incompatibles con la residencia rural alegada por el demandado, todaPérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00

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Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00

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vez que los registros oficiales consultados reflejan un vínculo territorial permanente con el casco urbano del Distrito de Riohacha y no con los corregimientos respecto de los cuales pretende derivar el beneficio económico de gastos de transporte, pues a su juicio, existen múltiples elementos objetivos, documentales y verificables que desvirtúan que el señor Jesús Salvador Solano Blanco tenga su residencia en zona rural del Distrito de Riohacha, pues al momento de inscribir y postular su candidatura ante el Partido Político Demócrata Colombiano registró como dirección de residencia la ubicada en la Calle 15 No. 23-75 de la ciudad de Riohacha, información suministrada de manera libre, voluntaria y directa ante las autoridades partidistas y electorales.

9. Acotó que al verificarse la información electoral del señor Jesús Salvador Solano Blanco ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que su puesto de votación se encuentra ubicado en la Institución Educativa IPC del casco urbano del Distrito de Riohacha, circunstancia concordante con la dirección urbana previamente reportada por el propio demandado y que constituye un elemento objetivo de arraigo en la cabecera distrital.

10. Igualmente, al consultar la información oficial contenida en la base de datos del SISBÉN, el señor Jesús Salvador Solano Blanco aparece registrado con dirección en el casco urbano

demandado y que constituye un elemento objetivo de arraigo en la cabecera distrital.

10. Igualmente, al consultar la información oficial contenida en la base de datos del SISBÉN, el señor Jesús Salvador Solano Blanco aparece registrado con dirección en el casco urbano del Distrito de Riohacha, circunstancia que resulta incompatible con la residencia rural alegada para acceder al beneficio económico de gastos de transporte.

11. Sostiene que de la remisión de copia de los libros de afiliados de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Arroyo Arena como la Junta de Acción Comunal del corregimiento de El Abra, no se evidenció inscripción, afiliación, registro, participación comunitaria ni reconocimiento del señor Jesús Salvador Solano Blanco como miembro o residente de dichas comunidades rurales, a juicio del actor, denota la inexistencia de elementos jurídicamente válidos y objetivamente verificables que acreditaran su residencia efectiva y habitual en zona rural, del señor Jesús Salvador Solano Blanco quien ha continuado percibiendo recursos públicos por concepto de gastos de transporte, beneficio reservado exclusivamente para aquellos concejales que acrediten residir en corregimientos o zonas rurales y que deban desplazarse hasta la cabecera distrital para asistir al funcionamiento de la corporación.

12. Finalmente, sostiene que los recursos públicos reconocidos y pagados al demandado por concepto de gastos de transporte fueron destinados a una finalidad distinta de la prevista por la ley y por el Acuerdo No. 054 de 1995, configurándose la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

prevista por la ley y por el Acuerdo No. 054 de 1995, configurándose la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

2.3 Normas Violadas - Concepto de violación

13. Señala el demandante que fundamenta la presente demanda de pérdida de investidura

en las siguientes normas:

De orden constitucional:

Artículos 110, 123, 133, 179, 183, 184, 237, 261 y 291Pérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00 Página 4 de 41 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

-. De orden legal:

Ley 5 de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes."

Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." Artículo 55 y 67 modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009"

Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan

Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional." artículo 48, numeral 4.

Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único." artículo 34, numeral 21 y artículo 48 numeral 1.

Ley 1368 de 2009 "Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones."

Ley 1881 de 2018 "Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones."

Ley 2003 de 2019 "Por la cual se modifica parcialmente la ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones."

-. De orden reglamentario:

Acuerdo 054 de 1995 "Por medio del cual se reglamentó el pago de transporte a los Honorables concejales que residen en la zona rural del municipio expedido por el concejo municipal de Riohacha"

Acuerdo No. 009 de 2017 "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha La Guajira y se dictan otras disposiciones", artículo 39 numeral 25, artículo 46 numerales 2, 5 y 8 y artículo 47 numeral 8.

-. Desarrollo Jurisprudencial

Sentencia SU424 de 2016.

Consejo de Estado expediente 250002315000-2008-00700-01.

-. Desarrollo Jurisprudencial

Sentencia SU424 de 2016.

Consejo de Estado expediente 250002315000-2008-00700-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdéz, radicación número 17001-23-33-000-201600473-01 (PI)Pérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00 Página 5 de 41 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

14. Refirió el demandante que la ausencia de residencia rural efectiva del Concejal Jesús Salvador Solano Blanco conllevó a la obtención irregular de gastos de transporte, pues, éste conocía plenamente cuál es su lugar real y habitual de residencia, la utilización de una certificación carente de la entidad jurídica necesaria para acreditar la residencia rural exigida por la ley, sumada a la existencia de múltiples registros oficiales que ubican al

demandado en la dirección Calle 15 No. 23-75 del casco urbano de Riohacha, permite inferir razonablemente que el beneficio económico fue solicitado y percibido con pleno conocimiento de la ausencia de los presupuestos legales que autorizaban su reconocimiento.

15. Así mismo, La información reportada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros oficiales del SISBÉN y la ausencia de evidencia de arraigo comunitario en los

reconocimiento.

15. Así mismo, La información reportada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros oficiales del SISBÉN y la ausencia de evidencia de arraigo comunitario en los corregimientos de Arroyo Arena y el Abra constituyen elementos convergentes que permiten inferir razonablemente que la residencia habitual del demandado se encuentra ubicada en el casco urbano del Distrito de Riohacha y no en la zona rural respecto de la cual se deriva el beneficio económico cuestionado.

16. Expresó que el demandado con su actuar incurrió en la comisión de un hecho abiertamente irregular, ilegal, violatorio de las leyes enunciadas, el acuerdo 054 de 1995, el reglamento interno del Concejo y la doctrina jurisprudencial enmarcando su conducta dentro de la causal de pérdida de investidura para los concejales en el territorio nacional contemplada en la causal 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y demás normas atinentes a la presente demanda.

2.4 Contestación de la demanda

17. El señor concejal presentó contestación de la demanda, frente a los hechos aceptó parcialmente algunos y negó otros; frente a las pretensiones, se opuso de manera expresa, integral e incondicional a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y solicita que sean negadas en su totalidad, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la parte actora resultan insuficientes para estructurar la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

18. Fundamentó su defensa en que la “residencia constituye un hecho material cuya

investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

18. Fundamentó su defensa en que la “residencia constituye un hecho material cuya demostración no puede reducirse a la valoración aislada de documentos administrativos”.

19. Arguyó que durante el periodo en que fueron reconocidos los gastos de transporte, el señor Jesús Salvador Solano Blanco residía efectivamente en la finca ubicada en el corregimiento de Arroyo Arena, lugar desde el cual se desplazaba para asistir al cumplimiento de sus funciones como concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, circunstancia que obedeció a razones objetivas relacionadas con la protección y administración de su patrimonio rural. Esta situación cesó una vez desaparecieron las condiciones que motivaron dicha permanencia, momento a partir del cual dejó de solicitar el reconocimiento de los gastos de transporte.

20. Indicó que como consecuencia del hurto de ganado del que fue víctima, se vio en la necesidad de trasladar su residencia efectiva a dicho inmueble durante el período objetoPérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00

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de controversia, con el propósito de proteger su patrimonio, ejercer vigilancia permanente sobre la finca y garantizar la continuidad de la actividad desarrollada en ella.

21. Recalcó que la parte demandante partió del supuesto de que la existencia de

de controversia, con el propósito de proteger su patrimonio, ejercer vigilancia permanente sobre la finca y garantizar la continuidad de la actividad desarrollada en ella.

21. Recalcó que la parte demandante partió del supuesto de que la existencia de documentos asociados a la ciudad de Riohacha excluye automáticamente la posibilidad de que el demandado hubiera residido efectivamente en el corregimiento de Arroyo Arena durante el período en el cual solicitó el reconocimiento de los gastos de transporte. La residencia no constituye una situación que dependa exclusivamente de registros administrativos, certificaciones expedidas por entidades públicas o direcciones reportadas que debe establecerse a partir del análisis conjunto de las condiciones reales de permanencia de la persona en un determinado lugar durante el período objeto de controversia.

Como excepciones propuso las siguientes:

Inexistencia de los elementos constitutivos de la causal de indebida destinación de dineros públicos.

22. Fundamentó la excepción en que el señor JESÚS SALVADOR SOLANO BLANCO no destinó recursos públicos a un objeto diferente de aquel autorizado por el ordenamiento jurídico, ni dispuso de recursos público y tampoco ordenó su ejecución o intervino en la definición de la finalidad presupuestal del gasto. Añadió que los recursos objeto de controversia fueron reconocidos mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, con cargo al rubro presupuestal expresamente destinado para sufragar gastos de transporte de los concejales, de manera que la finalidad constitucional, legal y presupuestal de dichos recursos permaneció inalterada. La discusión propuesta por el actor recae sobre la procedencia subjetiva del reconocimiento administrativo, mas no sobre la destinación objetiva de los recursos públicos, circunstancia que impide estructurar la causal invocada.

recursos permaneció inalterada. La discusión propuesta por el actor recae sobre la procedencia subjetiva del reconocimiento administrativo, mas no sobre la destinación objetiva de los recursos públicos, circunstancia que impide estructurar la causal invocada. En consecuencia, al no concurrir el elemento material que caracteriza la indebida destinación de dineros públicos, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico.

Ausencia de responsabilidad subjetiva del demandado:

23. Refiere que en virtud de la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, la imposición de esta sanción exige la demostración de una conducta atribuible personalmente al demandado, desarrollada con el elemento subjetivo exigido por el ordenamiento jurídico.

24. Aduce que en el expediente no existe prueba que permita concluir que el señor JESÚS SALVADOR SOLANO BLANCO hubiera actuado con dolo o culpa grave, ya que no se acreditó ocultamiento de información, no se demostró fraude, no se probó falsedad documental, no se estableció que hubiera inducido en error a la Administración y no se acreditó concertación alguna con servidores públicos.

25. Por el contrario, toda la actuación del demandado se desarrolló dentro del procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de los gastos de transportePérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00

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y bajo la confianza legítima generada por la decisión adoptada por la autoridad competente. La ausencia del elemento subjetivo exigido por el régimen sancionatorio constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Insuficiencia e ineptitud del material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

26. Acotó que las pruebas aportadas por la parte demandante no acreditan los hechos constitutivos de la causal invocada, dado que el acervo probatorio únicamente demuestra la existencia del procedimiento administrativo adelantado por el Concejo Distrital de Riohacha y la expedición de la Resolución No. 037 de 2024, en ningún documento demuestra que el demandado hubiera desviado recursos públicos, actuado fraudulentamente o suministrado información falsa.

27. La demanda pretende sustituir la prueba por inferencias construidas a partir de direcciones registradas en distintos documentos administrativos, desconociendo que tales referencias no constituyen prueba concluyente sobre la residencia efectiva de una persona durante un período determinado.

Buena fe constitucional y confianza legítima en la actuación de la Administración

28. Refirió que el señor JESÚS SALVADOR SOLANO BLANCO acudió al procedimiento administrativo establecido por la reglamentación vigente y obtuvo el reconocimiento de los gastos de transporte mediante un acto administrativo expedido por la autoridad competente, el cual continúa amparado por la presunción de legalidad.

administrativo establecido por la reglamentación vigente y obtuvo el reconocimiento de los gastos de transporte mediante un acto administrativo expedido por la autoridad competente, el cual continúa amparado por la presunción de legalidad.

29. Sostuvo que no existe prueba que permita afirmar que el demandado hubiera obtenido dicho reconocimiento mediante fraude, engaño o cualquier actuación incompatible con el principio constitucional de buena fe. La confianza depositada por el administrado en una decisión regularmente adoptada por la Administración constituye un elemento jurídicamente relevante para excluir cualquier juicio de reproche personal.

30. Finalmente, señala que el comportamiento posterior del demandado —al cesar las solicitudes cuando desaparecieron las circunstancias que motivaban su residencia efectiva en Arroyo Arena— confirma la transparencia de su actuación y resulta incompatible con la intención de obtener un beneficio económico indebido.

2.5 Del trámite procesal – actuaciones relevantes

31. El 6 de julio de 2026, el ciudadano José Gregorio Acuña Paredes en ejercicio del medio de control de la referencia solicitó se decretara la pérdida de investidura del concejal del Distrito de Riohacha para el periodo 2024-2027, señor Jesús Salvador Solano Blanco, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, al recibir por parte del concejo distrital de Riohacha el pago por concepto de desplazamiento al corregimiento de Arroyo Arena de cuando ello es falso, debido a que su residencia se encuentra ubicada en la zona urbana de la ciudad de Riohacha.Pérdida de investidura

de Riohacha el pago por concepto de desplazamiento al corregimiento de Arroyo Arena de cuando ello es falso, debido a que su residencia se encuentra ubicada en la zona urbana de la ciudad de Riohacha.Pérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00 Página 8 de 41 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

31. Sometido a reparto el medio de control correspondió para su conocimiento al Despacho 001 de este Tribunal e ingresó al despacho el día 6 de julio de 2026; mediante auto de fecha 8 de julio de la presente anualidad se inadmitió 1 la demanda, la cual fue subsanada dentro del término legal, el 14 de julio de 2026, por lo que se dispuso su admisión mediante auto del 17 de julio de 2026 2 y se ordenó la notificación al demandado y a la señora agente del

Ministerio Público.

32. Dentro de la oportunidad procesal, 28 de julio de 2026, 3se presentó contestación de la demanda y solicitudes probatorias por la Agente del Ministerio Público, 4 a través de providencia del 4 de agosto 5 de 2026, el despacho ejerció el control de legalidad y adoptó las medidas de saneamiento requiriendo a la parte demandada para que aclarara lo relativo a su representación judicial.

33. El 14 de agosto de 2026, 6se emitió un auto de apertura de pruebas, decretando las

las medidas de saneamiento requiriendo a la parte demandada para que aclarara lo relativo a su representación judicial.

33. El 14 de agosto de 2026, 6se emitió un auto de apertura de pruebas, decretando las solicitadas por las partes e incorporando las aportadas por la demanda y en su contestación; así mismo, se fijó fecha para escuchar los testimonios solicitados y la audiencia pública de que trata los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018; a solicitud de aplazamiento 7de la parte pasiva se procedió a fijar nueva fecha para los testimonios y la celebración de las audiencias antes mencionadas.

34. Mediante escrito del 24 de agosto de 2026, 8la parte demandada solicitó tachar por sospecha la prueba incorporada relativa al contrato de arrendamiento de predio rural suscrito por el demandado con el señor Benjamín Rafael Landero Blanco, fechado 15 de marzo de 2012, asimismo solicitó su incorporación del oficio. A través de auto del 26 de agosto de 2026,9 se negaron dichas solicitudes, corrió traslado de las pruebas decretadas y se fijó fecha para la audiencia de testimonios y la prevista del artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018; dicha providencia fue recurrida en reposición 10por la parte actora a través de escrito del 31 de agosto de 2026, corriéndose traslado a los no recurrentes, los cuales en memoriales radicados el 4 de septiembre de 2026 solicitaron no reponer la decisión recurrida.

35. En providencia del 8 de septiembre de 2026, se despachó negativamente el recurso

memoriales radicados el 4 de septiembre de 2026 solicitaron no reponer la decisión recurrida.

35. En providencia del 8 de septiembre de 2026, se despachó negativamente el recurso interpuesto, fijándose el 14 de septiembre de 2026 la diligencia de testimonios solicitada por la parte demandada, de igual forma, se estableció el 15 de septiembre de 2026 para celebrar la audiencia pública de que trata los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

2.6 La audiencia pública

1 Índice 006 Samai 2 Índice 010 Samai 3 Índice 014 Samai 4 Índice 015 Samai 5 Índice 018 Samai 6 Índice 024 Samai 7 Índice 033 Samai 8 Índice 044 Samai 9 Índice 055 Samai 10 Índice 064SamaiPérdida de investidura Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00084-00 Página 9 de 41 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II]– Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

36. El 15 de septiembre del año en curso, en Sala Plena de decisión de pérdida de investidura por medio virtual se llevó a cabo la audiencia pública prevista en la citada ley 1881 de 2018, la cual contó con la presencia del solicitante, ciudadano José Gregorio Acuña

investidura por medio virtual se llevó a cabo la audiencia pública prevista en la citada ley 1881 de 2018, la cual contó con la presencia del solicitante, ciudadano José Gregorio Acuña Paredes quien compareció en compañía de su apoderado judicial; la Procuradora Judicial II para asuntos administrativos Delegada ante este Tribunal, en calidad de agente del Ministerio Público y el señor apoderado judicial de la parte accionada. Las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido, así:

Intervención parte demandante (min. 11:09 a 26:48)

37. De acuerdo con su intervención y al escrito allegado al expediente, en síntesis, el apoderado luego de exponer sobre normatividad de la causal de pérdida de investidura señala que el presente asunto gira en torno al reconocimiento en favor del concejal demandado al pago de gastos de transporte bajo el entendido que éste residía en zona rural cuando ello no era cierto.

38. Arguyó que las certificaciones y los documentos allegados por cada una de las entidades públicas, como es la documentación allegada por el RUI, la documentación allegada por el DNP, la documentación allegada por la Registraduría Nacional, los soportes o las pruebas presentados por la demanda que no fueron objetadas ni repudiadas, se establece claramente que el señor sí residía en la ciudad de Riohacha, más exactamente en el casco urbano.

39. Acotó que teniendo en cuenta que todas las pruebas aquí pertinentes han demostrado que el señor Jesús Solano no residía en la zona rural, sino que tenía su negocio jurídico y privado, a pesar de que los testimonios manifestaron cosas contrarias, también se pudo establecer que él tiene su comercio allá.

que el señor Jesús Solano no residía en la zona rural, sino que tenía su negocio jurídico y privado, a pesar de que los testimonios manifestaron cosas contrarias, también se pudo establecer que él tiene su comercio allá.

40. Por lo anterior, solicita se decrete la pérdida de investidura del concejal del distrito de Riohacha Jesús Salvador Solano Blanco del actual periodo constitucional y legal, toda vez que se encuentra plenamente probada la causal invocada.

Concepto del Ministerio Público (min. 28:58 a: 41:24)

41. La representante del Ministerio Público luego de un análisis pormenorizado sobre i) las generalidades del proceso de pérdida de investidura; ii) la causal invocada de indebida destinación dineros públicos (artículo 48 numeral 6 de la ley 617 de 2000 y artículo 55 numeral 3 de la ley 136 de 1994); y iii) las pruebas para demostrar la configuración del elemen

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