TA GUA - Sentencia 44001-33-31-001-2006-00244-01 (09-07-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-31-001-2006-00244-01 (09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 44
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural , nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). «Pasan los años y aún no hemos logrado superar ese escenario, desde la cosmovisión de los indígenas ha sido uno de los episodios históricos para nuestro pueblo, sumamente inolvidables, violentos y que desde la transmisión oral de nuestra cultura siempre te ndremos que señalarlo y transmitirlo como un evento catastrófico […] fue una historia que no queremos que se vuelva a repetir […]»2.
Temas: Perspectiva de género // Enfoque diferencial étnico // Interseccionalidad - herramienta hermenéutica para el estudio de casos en los que confluyen distintos factores de discriminación // Carácter cierto y personal del daño // Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros // Deber de protección // H echos de violencia contra la mujer // Medidas de reparación integral no pecuniarias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de la Guajira resuelve el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra de la sentencia de 20 de junio de 2023,
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de la Guajira resuelve el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra de la sentencia de 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La Sala es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo 4, teniendo en cuenta la cuantía estimada en la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de abril de 2004, miembros del frente « contrainsurgencia Wayúu» de las A.U.C . realizaron una incursión armada en el corregimiento de « Bahía Portete», jurisdicción de Uribia (La Guajira ), causando la muerte de la señora Margoth Ballesteros Epinayú, autoridad tradicional «uaiú» de 70 años de edad , a quien agredieron con arma corto contundente en el rostro y le dispararon en la cabeza, lo cual fue permitido por la fuerza pública, dado el conocimiento previo de la presencia de paramilitares en la zona ; sin embargo, no se realizó ninguna actuación para evitar su ocurrencia. El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia para ordenar medidas de reparación integral –con enfoque diferencial– ante la grave transgresión de los derechos fundamentales de una mujer indígena y la afectación de la diversidad étnica y cultural del pueblo «uaiú».
sentencia de primera instancia para ordenar medidas de reparación integral –con enfoque diferencial– ante la grave transgresión de los derechos fundamentales de una mujer indígena y la afectación de la diversidad étnica y cultural del pueblo «uaiú».
1 Silverio Fince Epinayú, Vicente Gutiérrez Epinayú, Mariana Antonia Epinayú y Zoraida Epinayú (ver, folios 7 y 8 del expediente). 2 Frase expuesta por Hilduara Diasneth Barliza Brito al referirse a la «Masacre de Bahía Portete». Citada como conocedora de los usos y costumbres del pueblo «uaiú». Declaración rendida en audiencia realizada el 6 de mayo de 2025 (ver grabación 2:29:44 – 2:38:51). 3 En mi condición de director de despacho quiero agradecer especialmente a los doctores Antonio Luis Sierra Pardo y Laura Pretel Villera, equipo de trabajo, con quienes no habría sido posible lograr la proyección de esta providencia. Al resto de judicantes y practicantes, gracias por sus aportes y comentarios. 4 Norma aplicable al caso concreto según el régimen de transición normativa previsto en el inciso final del artículo 308 del C.P.A.C.A., que establece: «[…] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]».
Medio de control: Reparación directa (escritural -Decreto 01 de 1984 -CCA-) Radicado: 44001333100120060024401
Demandantes: Mariana Epinayú y otros1
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional –
Radicado: 44001333100120060024401
Demandantes: Mariana Epinayú y otros1
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional – Ministerio del Interior, departamento de La Guajira y municipio de Uribia (La
Guajira).2
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
ANTECEDENTES
I. Posición de la parte demandante5
1. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial , los ciudadanos Mariana Epinayú, Vicente Gutiérrez Epinayú, Silverio Fince Epinayú, Mariana Antonia Epinayú y Zoraida Epinayú solicitaron declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la s entidades demandadas, de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de su madre Margoth Ballesteros Epinayú , en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004 en «Bahía Portete», jurisdicción del municipio de Uribia (La Guajira).
1.1. Solicitaron condenar a las demandadas a pagar a cada accionante: i) el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; ii), el equivalente a 400 S.M.L.M.V., por la vulneración sus derechos funda mentales a la «integridad personal, la familia, la tranquilidad y el trabajo» y iii), el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de «daño a la vida en relación ». En favor de las demandantes Mariana Antonia Epinayú y Zoraida
tranquilidad y el trabajo» y iii), el equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de «daño a la vida en relación ». En favor de las demandantes Mariana Antonia Epinayú y Zoraida Epinayú, quienes dependían económicamente de su madre —debido a su situación de discapacidad6— requirieron la suma de $444.354.6227, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para ambas.
También solicitaron el pago de los intereses compensatorios y moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C. A.
1.2. Como hechos relevantes indicaron que, desde el 2001, se hizo notoria la presencia y el accionar de estructuras «paramilitares» en diversos lugares del departamento de La Guajira, con miras a establecer el control territorial, social y poblacional de áreas consideradas como estratégicas para sus proyectos económicos. La fuerza pública omitió contrarrestar tal accionar al margen de la ley, pese a las reiteradas denuncias y alertas por parte de la comunidad.
1.3. El 18 de abril de 200 4, un grupo armado conformado por más de 50 personas , miembros de los grupos paramilitares liderados por alias «Jorge 40», alias «Pablo» y alias «Chemabala» incursionaron en «Bahía Portete» donde llegaron con una lista de nombres de varias personas del pueblo Wayúu a quienes iban a ejecutar. Los hombres se dirigieron a la residencia de Margoth Ballesteros Epinayú en busca de sus hijos y, al no encontrarlos, la agredieron verbalmente, le infligieron fuertes golpes , le dispararon varias veces en la
a la residencia de Margoth Ballesteros Epinayú en busca de sus hijos y, al no encontrarlos, la agredieron verbalmente, le infligieron fuertes golpes , le dispararon varias veces en la cabeza y, finalmente, la decapitaron. Posteriormente, los hombres llegaron a la ranchería de Rosa Fince Uriana, a la cual también le dispararon y la desmembraron.
1.4. Luego de cometer los homicidios, los hombres armados saquearon la ranchería y se dirigieron al cementerio sagrado, donde profanaron las tumbas de los antepasados de la familia. Secuestraron al joven Rubén Epinayú, a quien amarraron de sus pies a una de las camionetas y lo arrastraron por la playa de « Bahía Portete» hasta causarle la muerte. En virtud de tales hechos, más de 600 personas abandonaran sus hogares y se desplazaron a Venezuela y distintos municipios de La Guajira.
1.5. El daño reclamado es imputable a las entidades demandadas , pues, pese a que las autoridades civiles, de policía y militares conocían de las múltiples amenazas por parte de
5 Folios 7 a 54 cuaderno 1, del expediente digital. 6 Ver folios 44 a 46 del expediente. 7 Cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintidós pesos.3
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
grupos armados contra la población indígena, no realizaron actuación alguna tendiente a prevenir la masacre y proteger a la población civil8; por el contrario [se afirma] los hechos
Demandante: Mariana Epinayú y otros
grupos armados contra la población indígena, no realizaron actuación alguna tendiente a prevenir la masacre y proteger a la población civil8; por el contrario [se afirma] los hechos se produjeron con la anuencia y participación de miembros del Ejército Nacional.
II. Posición de la parte demandada9
2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia [hoy Ministerio del interior10] se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que «ante estos hechos demenciales, no existe Estado en el mundo entero, que haya logrado controlar estas manifestaciones. De ser ello posible estaríamos en presencia del Estado ideal, en el que no existiría espacio para estas manifestaciones humanas contrarias a la ley» […] «Es indudablemente imposible controlar metro a metro y persona por persona la seguridad y la tranquilidad públicas»11. Agregó que no existe relación alguna entre el daño y la conducta omisiva atribuible al Estado y aseguró que los hechos se produjeron por la a ctuación de terceros, que no tienen relación alg una con la actividad estatal, por lo que solicitó declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que las tropas de l ejército no participaron en el homicidio de la señora Margoth Ballesteros Epinayú y que corresponde a los demandantes probar dicha circunstancia. Explicó que el daño reclamado no es imputable a las fuerzas armadas porque la muerte de la señora Ballesteros Epinayú se produjo como consecuencia de disputas entre grupos paramilitares por el territorio ancestral para la ejecución de
armadas porque la muerte de la señora Ballesteros Epinayú se produjo como consecuencia de disputas entre grupos paramilitares por el territorio ancestral para la ejecución de actividades delictivas.
Afirmó que no hubo prevención o aviso alguno a las fuerzas militares sobre una posible incursión de las autodefensas en la zona y que, el «Batallón Cartagena», con jurisdicción en la alta Guajira, carecía de medios para cubrir la totalidad de esa región, por lo que no tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño . A manera de conclusión, alegó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero12.
4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que las pretensiones deben ser desestimadas, por cuanto el daño reclamado no fue producto de una acción premeditada ni de una omisión atribuible a dicha entidad, sino de terceros ajenos a la administración. El ataque perpetrado en «Bahía Portete» obedeció a enfrentamientos entre grupos armados ilegales y familias de la etnia Wayúu, que no solo consistió en disputa del territorio, sino que se trató de una lucha por el manejo de drogas ilícitas, que la s familias decidieron enfrentar pues nunca solicitaron protección de la Policía Nacional; si bien la misión constitucional de la Policía Nacional es garantizar las mínimas condiciones de convivencia pacífica y los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional, no es menos cierto que corresponde a los ciudadanos poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de conductas punibles. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva13.
no es menos cierto que corresponde a los ciudadanos poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de conductas punibles. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva13.
8 Ver folios 11 a 19 del expediente. 9 Se tiene en cuenta que mediante autos de 24 de mayo de 2010 -folios 378 y 379 del expedientey 15 de marzo de 2011folios 391 y 392 del expediente-, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la fijación en lista de 17 de septiembre de 2007, por lo que corrió nuevo traslado para contestar la demanda; sin embargo, para los efectos de esta providencia se estima pertinente referenciar los argumentos de defensa propuestos por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ejército Nacional previo a la nulidad, con el fin de ilustrar su posición jurídica. En esta providencia, serán objeto de decisión únicamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 10 Por medio de la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del sector administrativo de justicia y del derecho. 11 Visible a folios 108 a 116 del expediente -cuaderno No. 21expediente digital-. 12 Visible a folios 124 a 141 del expediente digital -cuaderno 1. 13 Visible a folios 424 a 434 del expediente digital -cuaderno 2.4
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
5. El municipio de Uribia admitió que, el 18 de abril de 2004, ocurrió la masacre de Bahía
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
5. El municipio de Uribia admitió que, el 18 de abril de 2004, ocurrió la masacre de Bahía Portete; sin embargo, manifestó que no tenía conocimiento de que hayan participado miembros del Ejército o de la Policía Nacional. Insistió en que no recibió quejas o denuncias por amenazas a la población civil antes de la incursión, razón por la cua l no se le puede endilgar responsabilidad14.
6. El departamento de La Guajira no contestó la demanda [ver, auto de 11 de abril de
2014]15.
III. La sentencia de primera instancia16
7. Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró: i) la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios morales causados únicamente a Mariana Epinayú y Vicente Gutiérrez Epinayú, con ocasión de la muerte violenta de la señora Margoth Ballesteros Epinayú, en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, ii) negó las demás pretensiones de la demanda y iii), se abstuvo de condenar en costas.
8. Como fundamento de la decisión, i ndicó que, si bien las autoridades que conforman la fuerza pública no tenían conocimiento previo de las amenazas a las víctimas directas individualmente consideradas, s í conocían de la grave situación de seguridad y orden público derivada de la incursión y operación de grupos al margen de la ley, lo que hacía
fuerza pública no tenían conocimiento previo de las amenazas a las víctimas directas individualmente consideradas, s í conocían de la grave situación de seguridad y orden público derivada de la incursión y operación de grupos al margen de la ley, lo que hacía previsible los ataques a la población civil ; al respecto, se dijo [conforme obra, incluso con errores]:
Folios 968 y 969, cuaderno No. 4. [ppal.]
9. De otra parte, en relación con el señor Silverio Fince Epinayú, se advirtió que no aportó el registro civil de nacimiento en el que conste su parentesco con la víctima directa — Margoth Ballesteros Epinayú—, por lo que no podía ser tenido como parte en la presente causa judicial. Lo mismo ocurrió con Zoraida Epinayú y Mariana Antonia Epinayú, quienes
14 Visible a folios 397 a 400 del expediente digital -cuaderno 2. 15 Visible a folios 537 a 539 del expediente digital -cuaderno 2. 16 Visible a folios 952 a 973 del expediente digital - cuaderno 4.5
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
acudieron al proceso con agente oficioso; sin embargo, no hubo ratificación en los términos previstos en el artículo 46 del antiguo Código de Procedimiento Civil.
10. Finalmente, en cuanto a la Nación – Ministerio del Interior, departamento de La Guajira y el municipio de Uribia , se indicó que no contribuyeron a la producción del daño , por lo que, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades17.
VI. El recurso de apelación18
y el municipio de Uribia , se indicó que no contribuyeron a la producción del daño , por lo que, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades17.
VI. El recurso de apelación18
11. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que los hechos en los que resultó muerta la señora Margoth Ballesteros Epinayú no fueron producto de una acción premeditada o de una omisión en contra de las víctimas, por lo que no existe prueba —siquiera sumaria— de una falla en el servicio imputable a esa entidad.
12. Consideró que no es posible responsabilizar a la Policía Nacional por no haber existido una alerta temprana, pues el daño que se reprocha fue causado por terceras personas que nada tienen que ver con la entidad , lo que rompe la relación causal entre el actuar de la demandada y los « perjuicios reclamados» por los demandantes. Explicó que no está obligado a lo imposible en materia de responsabilidad y que la víctima directa del daño en ningún momento solicitó protección personal, al tiempo que tampoco se tenían sospechas que dieran cuenta de un posible atentado en su contra.
13. En tales condiciones, solicitó que se le eximiera de responsabilidad, porque el hecho se produjo por la actuación de un tercero y, por tanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
VII. El trámite relevante en segunda instancia
14. Asignado el asunto por reparto al despacho del Magistrado Ponente 19, éste admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de julio de 202420, el cual fue notificado a las
VII. El trámite relevante en segunda instancia
14. Asignado el asunto por reparto al despacho del Magistrado Ponente 19, éste admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de julio de 202420, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público. Por medio de auto del 14 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, oportunidad en la que se presentaron los siguientes pronunciamientos:
12.1 La parte accionante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios reclamados, porque las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta del crimen atroz del que fue víctima la señora Margoth Ballesteros Epinayú , imputable a las entidades condenadas a título de falla en el servicio, por no adoptar medida alguna pese a las altísimas probabilidades de un ataque a la comunidad de «Bahía Portete»21.
12.2. La Nación - Ministerio del Interior22 y el municipio de Uribia 23 solicitaron confirmar la decisión recurrida, al hallarse demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación causal entre el daño reclamado y acciones u omisiones de dichas entidades.
17 Folios 969 a 973 del expediente digital - cuaderno 4. 18 Visible a folios 1030 a 1036 del expediente digital - cuaderno 4. 19 Visible a folio 1247 del expediente digital - cuaderno 4. 20 Visible a folios 1446 a 1451 del expediente digital - cuaderno 4.
18 Visible a folios 1030 a 1036 del expediente digital - cuaderno 4. 19 Visible a folio 1247 del expediente digital - cuaderno 4. 20 Visible a folios 1446 a 1451 del expediente digital - cuaderno 4. 21 Visible a folios 1550 a 1552 del expediente digital - cuaderno 4. 22 Visible a folios 1656 a 1662 del cuaderno 4 expediente digital. 23 Visible a folios 1677 a 1679 del cuaderno 4 expediente digital6
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
12.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 24 insistió en que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para im putarle la causación del daño reclamado, porque, en su criterio, no existe prueba en el proceso que demuestre que miembros de esa institución participaron en el homicidio de la señora Margoth Ballesteros Epinayú, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Públic o no presentaron alegaciones finales.
14. En auto de 18 de diciembre de 2024 se decretaron pruebas con miras a «esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda», en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 169 del C.C.A. y, finalmente, el proceso ingresó para fallo el 22 de mayo de 202525.
CONSIDERACIONES
15. Procede la Sala a establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a Mariana
CONSIDERACIONES
15. Procede la Sala a establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a Mariana Epinayú y Vicente Gutiérrez Epinayú , con ocasión de la muerte de su madre Margoth Ballesteros Epinayú , en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004 , en «Bahía Portete »
(municipio de Uribia ) o si, por el contrario, operó la causal de ex oneración de responsabilidad consistente en el «hecho de un tercero», como se afirma en el recurso de apelación.
16. La reparación directa resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del C.C.A.26, al tiempo que fue presentada oportunamente, toda vez que el daño objeto de reclamo ocurrió el 18 de abril de 200427 y la demanda se formuló el 17 de abril de 200628, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A29.
17. El Tribunal Administrativo de La Guajira modifica la sentencia de primera instancia y ordena la adopción de medidas de reparación integral con ocasión de los graves hechos que acá se demandan, que no solo afectaron derechos constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Margoth Ballesteros Epinayú —víctima directa—, sino que fueron una clara manifestación de violencia étnica y de género, que alteró el entorno cultural y cosmogónico de la comunidad indígena «uaiú»30 de Bahía Portete , como se expone a
continuación:
24 Folios 1668 a 1674 del cuaderno 4 expediente digital. 25 Visible a folio 2425 del cuaderno 4 del expediente digital.
continuación:
24 Folios 1668 a 1674 del cuaderno 4 expediente digital. 25 Visible a folio 2425 del cuaderno 4 del expediente digital. 26 «Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa». 27 La muerte de la señora Margoth Ballesteros Epinayú ocurrió el 18 de abril de 2004, según certificado de defunción que obra a folio 59 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Constancia de presentación de la demanda visible a folio 55 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 «8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa». 30 Para efectos de este fallo, emplearemos la denominación «uaiú» y no «wayúu», por las siguientes razones: El idioma «Uayúnaiki» es una lengua en la cual cada sílaba transmite una idea concreta a quien la escucha y conoce la estructura sonora del lenguaje. La palabra «uaiú» o uayú, se pronuncia y se escucha como dos sílabas conformadas por dos sonidos que transmiten un mensaje, en este caso la existencia o presencia de un sustantivo: persona, cosa, asunto, tema, idea, etc.
sonidos que transmiten un mensaje, en este caso la existencia o presencia de un sustantivo: persona, cosa, asunto, tema, idea, etc.
Pronunciar esta palabra implica emitir dos sonidos; «Ua, iú» ó «Ua, yú». Nunca tres sonidos: «Ua, iú, u». La palabra Uaíu o Uayú se entiende como: «uno de varios o uno de todos». En cada palabra del idioma uayúnaiki, una sola sílaba es acentuada; esa es la sílaba que transmite la idea central de la palabra. El sonido de ua indica muchas ideas, poco más de 80 ideas, pero una de ellas indica la presencia de unidad; para el caso de las personas, cada uno es único en el universo. Una persona no puede existir dos veces ni en temporalidad ni espacialidad y menos para el pueblo uaiú.
El sonido de «iú», que por razón de facili dad en la escritura con los caracteres arábigos del español correspondería a «yú» indica «mucho, muchos, varios, bastantes, un conjunto». Cuando pronunciamos la palabra «uaiú», cuya escritura correspondería a uayú, se escucha dos sonidos, el sonido de ua y el sonido de iú, en la escritura se coloca tilde para indicar7
Radicado: 44001334000120060024401
Demandante: Mariana Epinayú y otros
I. El objeto de pronunciamiento en segunda instancia
18. Conviene precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , que acudió a la segunda instancia como apelante único , pretende cuestionar la sentencia de primer grado en cuanto declaró su responsabilidad patrimonial por la muerte de Margoth Ballesteros Epinayú, lo que implica que otros aspectos
Defensa – Policía Nacional , que acudió a la segunda instancia como apelante único , pretende cuestionar la sentencia de primer grado en cuanto declaró su responsabilidad patrimonial por la muerte de Margoth Ballesteros Epinayú, lo que implica que otros aspectos decididos en la citada providencia no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, tales como: i) la falta de legitimación por activa de los demandantes Silverio Fince Epinayú, Zoraida Epinayú y Mariana Antonia Epinayú, ii) la negativa de reconocer la causación de los otros perjuicios solicitados en la demanda, iii) la responsabilidad atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y iv), la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior, departamento de La Guajira y el municipio de Uribia.
19. Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 320 del C.G. P.31 que dispone que el recurso de apelación tiene como fin, que el superior jerárquico del juez que dictó una providencia en primera instancia, examine la decisión con estricta sujeción a «los reparos concretos formulados por el apelante», en virtud de los cuales se deberá revoc ar, modificar o confirmar la decisión recurrida. Dicha norma limita la competencia funcional del «ad quem» al análisis de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, lo cual obedece al principio de congruencia, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los demás sujetos procesales.
20. Otra de las limitaciones relevantes que determinan la competencia material del juez de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, la constituye el principio
defensa de los demás sujetos procesales.
20. Otra de las limitaciones relevantes que determinan la competencia material del juez de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, la constituye el principio de la «non reformatio in pejus», previsto en el artículo 31 de la Constitución Política32, que implica que, quien acude en apelación ante el juez de segunda instancia, lo hace con el fin de mejorar su situación respecto de lo decidido por el « a quo», de manera que el juez de segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar su situación. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que dicha garantía no tiene el carácter de derecho absoluto, en tanto que admite excepciones derivadas de normas o principios previstos en la Constitución Política, compromisos vinculantes asumidos en virtud de la celebración y ratificación de tratados internacionales, así como de las disposiciones legales
dicho acento. Las sílabas acentuadas en el idioma uayúnaiki suenan más largas en el tiempo de pronunciació n, cuando no son ni la primera ni la última sílaba; un «uaiú» nunca dice «uayú-u» y menos wayúu.
Por si lo anterior fuera poco, es del caso anotar que el sonido de la consonante W, como primera letra escrita, no indica nada, incluso no existe en el uayúna iki; en otros términos, si se escribiera Wayúu, tendríamos que pronunciar un sonido que no existe para en la lengua y complica el entendimiento de la idea que se quiera transmitir. La escritura del idioma uayúnaiki no está estandarizada, aunque existen unos patrones que solo lo conocen muy profundamente los estudiosos de la materia,
existe para en la lengua y complica el entendimiento de la idea que se quiera transmitir. La escritura del idioma uayúnaiki no está estandarizada, aunque existen unos patrones que solo lo conocen muy profundamente los estudiosos de la materia, pero, generalmente, el público en general lo desconoce, razón por la que se aclara el tema en esta providencia.
Lo correcto, entonces, es decir «uayúnaiki» y no «wayunáiki», como generalmente se hace en textos oficiales, entre otras razones, porque la palabra «wayunáiki» —no existe— y la denominación «uayunáiki» denota, en realidad, «aquello que sobra de las co
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