TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2009-00155-02 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2009-00155-02 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 12
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación objeto de recaudo . La Sala es competente para dictar esta providencia en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., por tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, dictada en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada en primera instancia por un juzgado administrativo de este distrito judicial.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante sentencia de 30 de marzo de 201 7, el Tribunal Administrativo de La Guajira condenó a la A.N.D.J.E. a reintegrar o incorporar a Héctor Fabián Quistanchala Guasapud a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el D.A.S2. al momento de
condenó a la A.N.D.J.E. a reintegrar o incorporar a Héctor Fabián Quistanchala Guasapud a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el D.A.S2. al momento de su retiro irregular del servicio, y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejad os de devengar desde su desvinculación hasta que se efectúe el reintegro o incorporación. El hoy ejecutante promovió proceso ejecutivo por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la citad a providencia . El juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución por las citadas obligaciones. En la alzada, la parte ejecutada alegó imposibilidad fáctica de cumplir con el reintegro del ejecutante ante la supresión del D.A.S. y aseguró que canceló los valores equivalentes a salarios y prestaciones sociales debidas.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. El ejecutante solicitó librar mandamiento ejecutivo contra La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la Fiscalía General de la Nación , la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Nacional del Protección, con el fin
1 En adelante ANDJE. 2 Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 3 Escrito de demanda visible a folios 3 a 20 del expediente, presentada el 10 de septiembre de 2020, según constancia visible a folio 11 del expediente.
Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000120090015502
Ejecutante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
a folio 11 del expediente.
Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000120090015502
Ejecutante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
Ejecutadas: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE1 y P.A.P. Fiduprevisora S.A. -como vocera del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio-.
Consecutivo: 2
Temas: Cumplimiento de orden de reintegro de ex empleado del extinto D.A.S. // Sucesores procesales del D.A.S. // Imposibilidad fáctica de cumplir orden de reintegro.2
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
de hacer efectivas las obligaciones contenidas en la sentencia de 30 de marzo de 2017 , dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, consistentes en:
- Efectuar el reintegro de Héctor Fabián Quistanchala Guasapud al cargo denominado « Detective 208 – 06» o uno equivalente , en las entidades receptoras de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- en los términos del Decreto 4057 de 2011.
- Pagar la suma equivalente a $313’716.600, correspondiente al saldo insoluto de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar al ejecutante, desde el 11 de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda -30 de agosto de 2020-.
- Pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de noviembre de 201 4
el 11 de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda -30 de agosto de 2020-.
- Pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de noviembre de 201 4 hasta que se efectúe el reintegro, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, indicó que Héctor Fabián Quistanchala Guasapud promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución 1335 de 2008, dictada por el subdirect or del D.A.S., por la cual lo declaró insubsistente en el cargo de «Detective Agente 208 – 06». Por medio de sentencia de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha ; en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente (se transcribe conforme obra, incluso con eventuales
errores):
«(…)TERCERO.CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJEa reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía o disponer la incorporación a que haya lugar y, asimismo, a pagarles los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro o la incorporación respectiva, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social, para
desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro o la incorporación respectiva, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social, para lo cual la entidad demandada deberá acatar lo dispuesto por los decretos 4057 y 4971 de 2011, 1303 de 2014 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias.
Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en su valor, como ordena el artículo 178 del C.C.A de conformidad con la formula y términos señalados en la parte motiva. No hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado del servicio.
CUARTO. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor HECTOR FABIAN
QUINSTANCHALA GUASAPUD.
QUINTO. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A (…)» (Subrayas fuera de texto).
2.1. El 15 de mayo de 2017 , presentó cuenta de cobro con los soportes legales ante La Fiduprevisora S.A. como administradora del patrimonio autón omo del extinto D.A.S. para el cumplimiento de las citadas obligaciones . Mediante oficio 20170991388881 de 1° de noviembre de 2017 , dicha entidad ordenó el pago de $182’916.600, lo que constituyó el pago parcial de la obligación debida, en tanto que la liquidación no se sujetó a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
pago parcial de la obligación debida, en tanto que la liquidación no se sujetó a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2.2. Las ejecutadas no incorporaron al ejecutante a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de las entidades receptoras de los ex empleados del D.A.S, ni realizaron el pago de3
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
los saldos insolutos ordenados en la mencionada providencia; además, la liquidación efectuada desconoce el carácter inmutable de la sentencia, pues utilizó criterios distintos a los ordenados por el juez para sufragar dicha obligación , en tanto que el valor pagado comprendió el periodo causado desde la desvinculación, hasta la extinción definitiva del D.A.S. y no hasta el reintegro o incorporación, conforme se ordenó.
II. El mandamiento de pago
3. Por medio de auto de 3 de febrero de 20 234, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago por los valores solicitados en la demanda, esto es, $313’716.600 más los intereses moratorios causados y los que se causen, conforme lo ordenado en la sentencia de 30 de marzo de 2017 -objeto de ejecución-. Dicha orden de pago se dirigió contra la A.N.D.J.E. y La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio, por lo que excluyó a las demás entidades requeridas, pues la providencia invocada como título ejecutivo no impuso condena alguna en su contra.
III. Oposición de la ejecutada
lo que excluyó a las demás entidades requeridas, pues la providencia invocada como título ejecutivo no impuso condena alguna en su contra.
III. Oposición de la ejecutada
4. El 22 de febrero de 20235, el apoderado judicial de las ejecutadas – A.N.D.J.E. y La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del extinto D.A.S. y su fondo rotatoriopresentó argumentos de oposición que denominó como « excepciones de mérito», que la Sala sintetiza en los siguientes términos:
4.1. La obligación de pago derivada de la sentencia de 30 de marzo de 2017 feneció mediante el pago realizado al ejecutante el 11 de septiembre de 20 17, por la suma equivalente a $ 182’916.600, por lo que el mandamiento ejecutivo carece de sustento jurídico y fáctico. Indicó que no es claro qué derecho pretende ser cobrado , pues el ejecutante no explicó de forma congruente el origen de los valores establecidos en la liquidación aportada con la demanda.
4.2. Pese a que la citada sentencia contiene una obligación de hacer, consistente en el reintegro de Héctor Fabián Quistanchala Guasapud al cargo que desempeñaba en el D.A.S. ninguna de las ejecutadas es competente para dar continuidad a dicha relación laboral, pues no desarrollan las funciones de la entidad suprimida , por lo que se presenta una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a esa orden.
IV. La sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia del 30 de mayo de 20246, el Juzgado Primero Administrativo Mixto
una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a esa orden.
IV. La sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia del 30 de mayo de 20246, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de pago parcial, en virtud de los dineros cancelados por concepto de salarios y demás emolumentos , desde la desvinculación del ejecutante -12 de diciembre de 2008 - hasta el cierre definitivo del D.A.S.-11 de julio de 2014-, por valor de $ 182’625.874,67.
5.1. Por otra parte, ordenó seguir adelante con la ejecución por : i) el cumplimiento de la obligación de hace r contenida en la sentencia objeto de recaudo -reintegro o reincorporación laboral -, ii) el saldo insoluto , correspondiente a salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 12 de julio de 2014 hasta el reintegro efectivo, y iii) los intereses moratorios causados desde el 7 de abril de 2017 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivoy hasta la fecha que se verifique
4 Visible a folios 86 a 91 del expediente 5 Visible a folios 340 a 357 del expediente. 6 Folios 789 a 803 del expediente.4
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
el pago total de la obligación, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
5.2. Aseguró que no puede alegarse imposibilidad jurídica de cumplir la orden de reintegro,
el pago total de la obligación, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
5.2. Aseguró que no puede alegarse imposibilidad jurídica de cumplir la orden de reintegro, pues corresponde a las ejecutadas, como sucesores procesales del D.A.S. , efectuar las gestiones necesarias para ejecutar el reintegro. De no poder acatar dicha orden al no existir un cargo con las condiciones necesarias, se debe ofrecer una solución acorde con la sentencia que sirve de tít ulo ejecutivo y el ordenamiento jurídico, como lo es el pago de una indemnización, como la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues no basta con manifestar una imposibilidad para el cumplimiento de la orden judicial sin resolver la situación del ejecutante.
5.3. Indicó que al ejecutante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el cierre definitivo del D.A.S. ; sin embargo, la sentencia objeto de ejecución ordenó realizar el pago de tales emolumentos, hasta que se produzca el reintegro o reincorporación -lo que no ha ocurridopor lo que el pago de la obligación se hizo de forma parcial. Agregó que en este caso se están causando intereses por mora desde el día siguiente a la ejecut oria de la sentencia invocada como título ejecutivo, pues se presentó cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. En ese sentido, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insolu to, con la aclaración que los pagos parciales que se realicen serán imputados , en primer lugar, a intereses en aplicación del artículo
adelante con la ejecución por el saldo insolu to, con la aclaración que los pagos parciales que se realicen serán imputados , en primer lugar, a intereses en aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
V. El recurso de apelación
6. La parte ejecutada solicitó declarar el pago total de la obligación7. Argumentó que existe imposibilidad fáctica de acatar la orden de reintegro ordenada por este Tribunal en sentencia de 30 de marzo de 2017, atribuida a la A.N.D.J.E., pues en esa fecha ya había concluido el proceso de supresión del D.A.S. Agregó que dich as entidades no están obligadas a pagar al ejecutante salarios y prestaciones sociales, en tanto que no existió relación laboral entre estos, por lo que tampoco es viable su reincorporación.
7. Consideró que , en un caso con similitud fáctica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la orden judicial de reintegro de una ex empleada del D.A.S. es imposible de cumplir por la supresión de la entidad, por lo que el pago de salarios dejados de percibir se debía ejecutar hasta cuando existió el cargo. Indicó que la orden de reintegro del señor Quistanchala Guasapud se vio limitada, en tanto que el cargo que ocupaba desapareció el 31 de octubre de 2011, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal citado. Aseguró que no es posible destinar recursos públicos al pago de obligaciones que no pueden ser cumplidas.
8. Finalmente, indicó que no existe renuencia en el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, porque realizó un pago en el año 2017 por $182’916.600,00 y, recientemente,
pago de obligaciones que no pueden ser cumplidas.
8. Finalmente, indicó que no existe renuencia en el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, porque realizó un pago en el año 2017 por $182’916.600,00 y, recientemente, en el 2024, efectuó otro pago por la suma de $470’574.900, por lo que resulta incoherente pretender que las ejecutadas respondan como empleadores. Frente a los nuevos valores causados, manifestó el carácter inembargable de los recursos generales de la Nación.
VI. El trámite de segunda instancia
9. El asunto correspondió por reparto al despacho 002 de este Tribunal 8; sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, fue remitido al despacho del Magistrado
7 Visible a folios 828 a 849 del expediente. 8 El 22 de septiembre de 2024, según constancia visible a folio 886 del expediente.5
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
Ponente para su trámite en segunda instancia, en virtud del factor conexidad, por cuanto la sentencia objeto de recaudo fue dictada por esta dependencia 9.En ese marco, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto de 14 de marzo de 202510. La parte ejecutada ni el Ministerio Público presentaron pronunciamiento alguno en segunda instancia.
10. La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la alzada, al considerar que las ejecutadas no han desarrollado acción alguna para cumplir con la orden de reintegro contenida en una sentencia judicial, pese a que existe una mesa de trabajo en la que se ha
10. La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la alzada, al considerar que las ejecutadas no han desarrollado acción alguna para cumplir con la orden de reintegro contenida en una sentencia judicial, pese a que existe una mesa de trabajo en la que se ha logrado el reintegro del personal del extinto D.A.S. ordenado por múltiples fallos judiciales, por lo que no existe imposibilidad jurídica de cumplir dicha orden de reintegro. Señaló que en este caso no es aplicable el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citado por la ejecutada, en tanto que se refiere a supuestos fácticos distintos a los que presenta este caso.
CONSIDERACIONES
11. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira definir si las entidades ejecutadas están obligadas a cumplir con la obligación de hacer impuesta por este Tribunal a la A.N.D.J.E. mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 o si , por el contrario , existe imposibilidad fáctica y jurídica de ejecutar el reintegro laboral o incorporación del actor al D.A.S. o a sus sucesores procesales. En virtud de la solución del anterior planteamiento, es pertinente definir si la suma de $182’916.600,00 cancelada al ejecutante satisfizo el total de la obligación, o si solo constituyó un pago parcial.
12. La Sala confirma la sentencia de primera instancia , porque la parte ejecutada no demostró la imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación de hacer establecida en la sentencia de 30 de marzo de 2017, razón por la cual la debe pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante, desde su retiro irregular del
demostró la imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación de hacer establecida en la sentencia de 30 de marzo de 2017, razón por la cual la debe pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante, desde su retiro irregular del servicio, hasta el reintegro o incorporación laboral en las entidades sucesoras del D.A.S., o demostrada la imposibilidad alegada, hasta el pago de la correspondiente indemnización.
13. Del análisis del expediente, se encuentra d ebidamente acreditado que Héctor Fabián
Quistanchala Guasapud ingresó al D.A.S., en carrera administrativa, el 1° de noviembre de 2002 y ocupó el cargo denominado « detective agente 208 -6», en el cual fue declarado insubsistente por medio de Resolución 1335, de 12 de diciembre de 2008, en ejercicio de la facultad discrecional del director de la entidad, por razones de inconveniencia11.
13.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -en vigencia del régimen procesal previsto en el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.- el hoy ejecutante cuestionó la legalidad del citado acto administrativo y solicitó su reintegro al cargo que ocupaba , así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro ef ectivo. El proceso en cuestión fue tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Riohacha con radicado 44-001-33-31-001-2009-00155-0112.
13.2. Por medio de sentencia de 8 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, decisión
13.2. Por medio de sentencia de 8 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 26 de julio de 2016. El hoy ejecutante interpuso acción de tutela
9 Visible a folios 892 y 893 del expediente. 10 Visible a folios 926 y 927 del expediente. 11 Según se extrae de la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, visible a folios 21 a 47 del expediente. 12 Ibidem.6
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
contra las cita das decisiones, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2016 de esta Corporación; en su lugar, ordenó dictar sentencia de reemplazo13.
13.3. En cumplimiento de la referida providencia, este Tribunal dictó la sentencia de 30 de marzo de 2017 -título ejecutivo objeto de recaudo en este caso - que declaró la nulidad de la Resolución 1335, de 12 de diciembre de 2008. En consecuencia, ordenó el reintegro del Héctor Fabián Quistanchala Guasapud en los términos señalados en acápites antecedentes
la Resolución 1335, de 12 de diciembre de 2008. En consecuencia, ordenó el reintegro del Héctor Fabián Quistanchala Guasapud en los términos señalados en acápites antecedentes de esta providencia -ver párrafo 2 supra-14 así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el que se produzca el reintegro o la incorporación a la entidad sucesora del D.A.S. que corresponda – Fiscalía General de La Nación-. Dicha obligación fue impuesta a la A.N.D.J.E. ante la supresión del D.A.S. para lo cual, en la parte motiva de dicha providencia, expuso lo siguiente:
«(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE-, reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, o disponer la incorporación a que haya lugar dentro de la Fiscalía General de la Nación, entidad que incorporó al personal del Departamento Administrativo de Seguridad una vez fue dispuesta su supresión, de acuerdo con lo previsto en la ley 1444 de 2011 y Decreto 4060 del mismo año.
Asimismo, se ordenará pagar le al demandante los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro o la incorporación respectiva, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social, p ara lo cual la entidad en mención deberá acatar lo dispuesto por los Decretos 4057, 4971 de 2011, 1303 de 2014 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias (…)»15.
de Seguridad Social, p ara lo cual la entidad en mención deberá acatar lo dispuesto por los Decretos 4057, 4971 de 2011, 1303 de 2014 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias (…)»15.
13.4. La providencia citada cobró ejecutoria el 6 de abril de 2017, según constancia emitida el 20 de abril de 2017 por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira 16. Por medio de oficio de 1° de noviembre de 2017 17, P.A.P. Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio comunicó al apoderado del accionante el pago de la suma equivalente a $ 182’916.600,00 en cumplimiento de la citada providencia. Se advierte que dicho valor corresponde a los emolumentos laborales causados a favor del ejecutante, entre la declaratoria de insubsistencia y el cierre definitivo de la entidad -D.A.S.-. El citado documento indicó (se transcribe conforme obra, incluso con eventuales errores):
«(…)Por lo anterior, el Patrimonio Autónomo del Extinto D.A.S. procedió a liquidar el crédito judicial del señor HECTOR FABIAN QUISTANCHALA CASAPUD, liquidación que comprendió desde la fecha de declaratoria de insubsistencia -12 de diciembre de 2008 hasta el cierre definitivo de la entidad extinta -11 de julio de 2014, acorde con lo establecido en la sentencia de la referencia y conforme a los parámetros adoptados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE para el caso que aquí nos ocupa (…)».
14. Del material probatorio en cuestión, relevante para la solución de la causa, se concluye
de la referencia y conforme a los parámetros adoptados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE para el caso que aquí nos ocupa (…)».
14. Del material probatorio en cuestión, relevante para la solución de la causa, se concluye – sin hesitación algunaque, en efecto, la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por esta Corporación, impuso a las ejecutadas -en concreto a la A.N.D.J.E. -, la obligación de
13 Según se extrae de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, visible a folios 120 a 134 del expediente. 14 «(…)TERCERO.CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJEa reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía o disponer la incorporación a que haya lugar y, asimismo, a pagarles los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro o la incorporación respectiva, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social, para lo cual la entidad demandada deberá acatar lo dispuesto por los decretos 4057 y 4971 de 2011, 1303 de 2014 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias. 15 Ver folios 43 y 44 del expediente. 16 Ver folio 48 del expediente. 17 Ver folios 49 a 54 del expediente.7
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
reintegrar al señor Quistanchala Guasapud al cargo del cual fue irregularmente retirado por
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
reintegrar al señor Quistanchala Guasapud al cargo del cual fue irregularmente retirado por el D.A.S. Se t iene que esa orden no se limitó al reintegro, sino que también contempló la posibilidad de incorporación del hoy ejecutante a un cargo de igual o superior jerarquía en las entidades que asumieron las funciones del extinto D.A.S; sin embargo, no se ha cumplido dicha orden, pues el accionante no ha sido reintegrado ni incorporado conforme lo ordenó este Tribunal.
15. Si bien, en primera instancia se ordenó seguir con la ejecución de la citada obligación, a juicio de las ejecutadas, esta es jurídicamente imposible de cumplir porque el D.A.S. ya fue suprimido y la A.N.D.J.E. ni el 18 P.A.P. Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto D.A.S. y su fondo rotatorio fungieron como empleadores de señor Quistanchala Guasapud, por lo que tampoco tienen la obligación de integrarlo a su planta de personal. También señalaron que sus funciones se limitan a la representación judicial y a la administración del patrimonio autónomo del extinto D.A.S. por lo que no cuentan con facultades legales para cumplir la orden en cuestión.
16. Pues bien, de cara al citado planeamiento se tiene que mediante Decreto 4057 de 201119, el Presidente de la República suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y, con el fin de garantizar la eficiencia de los servicios que este ejecutaba, dispuso la redistribución de sus funciones entre distintas entidades del Estado,
así20:
Seguridad -D.A.S.- y, con el fin de garantizar la eficiencia de los servicios que este ejecutaba, dispuso la redistribución de sus funciones entre distintas entidades del Estado, así20:
17. El artículo 18 de dicho decreto, señaló que los procesos judiciales en curso contra el D.A.S. al momento de su supresión, debían ser asignados a la entidad del poder ejecutivo que asumió las funciones de l D.A.S. y, si tales controversias versaban sobre asuntos no entregados a las citadas entidades, el gobierno nacional determinaría el competente para tal efecto. De ahí que el artículo 7 del Decreto 1303 de 201421, definió que los procesos en cuestión -no asumidos por las ya mencionadas entidadesrecaerían sobre la A.N.D.J.E.
18 Ver folios 49 a 54 del expediente. 19 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 20 Esquema traído de: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383), actor: Gloria Rojas Escobar y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011.,8
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
18. Posteriormente, por medio del artículo 238 de la Ley 1753 de 201522, se dispuso que un
Radicado: 44001334000120090015502
Demandante: Héctor Fabián Quistanchala Guasapud
18. Posteriormente, por medio del artículo 238 de la Ley 1753 de 201522, se dispuso que un patrimonio autónomo administrado por La Fiduprevisora S.A. sería el responsable de los procesos del D.A.S. que no guardaran relación con la s funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier motivo carecieran de autoridad administrativa responsable. Por otra parte, por medio del Decreto Ley 108 de 2016 23, se determinó el deber desvincular a la Fiscalía General de La Nación de los procesos en los que actuaba como sucesor del D.A.S. y asignó esa función a la A.N.D.J.E., con la salvedad que los recursos para su pago serían cargados al patrimonio autónomo en cuestión.
19. En ese marco, se tiene que, al momento de su retiro irregular del servicio, el ejecutante cumplía actividades de policía judicial -detective agente 208-6-, cuyas funciones fueron reasignadas a la Fiscalía General de La Nación tras la supresión del D.A.S., pero como dicha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.