TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2018-00371-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2018-00371-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 6
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debía determinarse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el promedio de l último año de servicios previsto en la Ley 33 de
1985. El tribunal confirma dicha decisión, al concluir que el régimen de transición no cobija el ingreso base de liquidación, el cual se rige por el sistema general de pensiones, sin que resulte procedente su reliquidación bajo parámetros del régimen anterior, ni la aplicación
1985. El tribunal confirma dicha decisión, al concluir que el régimen de transición no cobija el ingreso base de liquidación, el cual se rige por el sistema general de pensiones, sin que resulte procedente su reliquidación bajo parámetros del régimen anterior, ni la aplicación del principio de favorabilidad para desconocer las reglas legales que gobiernan la materia.
ANTECEDENTES
I. La demanda2
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Hilda Josefa Campuzano Algarín promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 37863 del 10 de febrero de 2018 y SUB 75082 del 21 de marzo de 2018, mediante las cuales se reconoció y reliquidó su pensión de vejez, así como la nulidad de las Resoluciones SUB 216561 del 15 de agosto de 2018, SUB 270873 del 17 de octubre de 2018 y DIR 19280 del 30 de octubre de 2018, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional y se resolvieron los recursos interpuestos.
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 7 de marzo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 589 del expediente. 2 Visible a folios 4 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120180037101
folio 589 del expediente. 2 Visible a folios 4 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Consecutivo: 53
Temas: Reliquidación pensional.2
Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
mensual devengado durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes; así mismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento de intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos legales conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación con base en el promedio de los últimos diez (10) años de servicios.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que laboró al servicio del Hospital San Agustín desde el 28 de mayo de 1979 hasta el 28 de febrero de 2018; que cumplió la edad para pensionarse el 7 de diciembre de 2015; y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 37863 d el 10 de febrero de 2018, posteriormente modificada por la Resolución SUB 75082 del 21 de marzo de 2018. Señaló que solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen de transición y en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, petició n que fue negada por la entidad, razón por la cual agotó la vía gubernativa sin obtener decisión favorable.
que solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen de transición y en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, petició n que fue negada por la entidad, razón por la cual agotó la vía gubernativa sin obtener decisión favorable.
II. Sentencia de primera instancia3
4. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de su decisión, el a quo determinó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de quince (15) años de servicios al momento de entrada en vigencia de dicha ley; no obstante, precisó que dicho régimen solo cobija los aspectos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
5. En ese sentido, concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión con base en el promedio del último año de servicios, como l o pretendía la actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el IBL debe determinarse según las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo desarrollan, incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema.
6. Finalmente, el despacho advirtió que la pensión reconocida a la demandante resultaba incluso más favorable al haber sido liquidada con una tasa de reemplazo del 79.15%, superior al 75% previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no era viable acceder a la
incluso más favorable al haber sido liquidada con una tasa de reemplazo del 79.15%, superior al 75% previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no era viable acceder a la reliquidación pretendida ni desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
III. El recurso de apelación4
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica, al no reconocer que, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, le asiste el derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, lo que implica liquidar la pensión con el 75% del promedio del último año de servicios.
8. De manera subsidiaria, alegó que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía reconocerse la pensión con el 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre los
3 Visible a folios 392 a 413 del expediente 4 Visible a folios 433 a 442 del expediente3
Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
últimos diez (10) años de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, tales como asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y primas legales.
9. Asimismo, indicó que la sentencia apelada desconoció derechos previamente reconocidos en el acto de reconocimiento pensional, la condición más favorable y los
primas legales.
9. Asimismo, indicó que la sentencia apelada desconoció derechos previamente reconocidos en el acto de reconocimiento pensional, la condición más favorable y los principios de integralidad y progresividad del sistema de seguridad social, por lo que insistió en que se debía efectuar una nueva liquidación que reflejara de manera adecuad a su historia laboral y los factores salariales devengados.
IV. Trámite en segunda instancia
10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 5 quien mediante auto de 14 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
11. Dentro del plazo correspondi ente, la parte demandada —Colpensiones— presentó escrito, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7, por lo anterior el proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2025.
CONSIDERACIONES
12. Verificada la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Hilda Josefa Campuzano Algarín, se ajustan al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, desconocieron el régimen aplicable en materia de ingreso base de liquidación (IBL) para beneficiarios del régimen de transición. De igual manera, deberá
o si por el contrario, desconocieron el régimen aplicable en materia de ingreso base de liquidación (IBL) para beneficiarios del régimen de transición. De igual manera, deberá establecerse si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en el promedio del último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, o si, como lo concluyó el a quo, el IBL debe determinarse conforme a las reg las de la Ley 100 de 1993.
13. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto a la parte demandante no le asiste razón al pretender la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 en materia de ingreso base de liquidación, toda vez que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20188, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no cobija el IBL, el cual debe determinarse con sujeción a las disposiciones del sistema general de pensiones.
14. Sea lo primero señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de quienes, al momento de su entrada en vigencia, contaban con determinada edad o tiempo de servicios, garantizando la aplicación de las condiciones más favorables en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión; no obstante, la jurisprudencia ha sido pacífica en precisar que dicho régimen no se extiende al ingreso base de liquidación.
5 Según constancia visible a folio 464 del expediente. 6 Visible a folios 465 y 466 del expediente. 7 Visible a folios 546 y 547 del expediente
de liquidación.
5 Según constancia visible a folio 464 del expediente. 6 Visible a folios 465 y 466 del expediente. 7 Visible a folios 546 y 547 del expediente 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P: César Palomino Cortés . Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: caja nacional de previsión social E.I.C.E. En Liquidación4
Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
15. En efect o, la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 ha sostenido de manera reiterada que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante el tiempo que establece la ley, pues este elemento no fue objeto de protección por el régimen exceptivo.
16. En ese sentido, no resulta jurídicamente viable acoger la tesis de la parte actora según la cual la pensión debía liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del último año de servicios, pues dicha regla corresponde a un criterio propio del régimen anterior que no se extiende al IBL bajo el sistema general de pensiones.
17. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante laboró por más de veinte (20) años al servicio del Hospital San Agustín y que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, así como se puede observar a continuación10:
veinte (20) años al servicio del Hospital San Agustín y que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, así como se puede observar a continuación10:
18. Por lo anterior, Colpensiones le reconoció dicha prestación mediante Resolución SUB 37863 del 10 de febrero de 2018 11, posteriormente reliquidada mediante Resolución SUB 75082 del 21 de marzo de 201812.
19. Asimismo, se encuentra demostrado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, tal circunstancia no implica la aplicación integral del régimen anterior, como lo pretende, sino únicamente respecto de los elementos expresamente protegidos por la ley. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la entidad demandada liquidó la pensión de la actora conforme a las reglas del sistema general de pensiones, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes, lo cual se ajusta al marco normativo y jurisprudencial vigente.
20. Ahora bien, en relación con el argumento subsidiario de la apelación, consistente en la aplicación del principio de favorabilidad para obtener una tasa de reemplazo superior o la inclusión de la totalidad de factores devengados, la Sala considera que dicho planteamiento tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que el principio de favorabilidad no puede invocarse para desconocer normas de orden público que regulan la forma de liquidación de las pensiones ni para alterar la estructura del sistema general.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad: 25000-23-42-000-201301541-01(4683-13) 10 Certificación expedida por el Hospital San Agustín de Fonseca, visible a Fls 313-315
que el reconocimiento efectuado por la entidad no resulta lesivo para sus intereses, sino incluso más beneficioso que el régimen cuya aplicación pretende.
23. En ese orden de ideas, no se evidencia que los actos administrativos demandados hayan desconocido el ordenamiento jurídico ni los derechos de la actora, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que los ampara. Así al no demostrarse la existencia de un yerro en la decisión adoptada en primera instancia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
V. Condena en costas
24. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Cód igo General del Proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, motivo por el cual, el tribunal se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 265 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
01541-01(4683-13) 10 Certificación expedida por el Hospital San Agustín de Fonseca, visible a Fls 313-315 11 Visible a Fls 24-30 12 Visible a Fls 31-375
Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
21. Debe resaltarse que con dicha determinación no se vulneran concepciones tales como las de derecho adquirido, confianza legítima y principio de favorabilidad e inescindibilidad, para lo cual este tribunal se remite a lo expuesto por el Consejo de Estado en un asunto en el que se aducían iguales argumentos en relación con la aplicación del precedente vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual planteó:
«(…) conforme con la sentencia SU -023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas»13
22. Adicionalmente, se observa que la p ensión reconocida a la demandante fue liquidada con una tasa de reemplazo superior al setenta y cinco por ciento (75%), lo cual evidencia que el reconocimiento efectuado por la entidad no resulta lesivo para sus intereses, sino incluso más beneficioso que el régimen cuya aplicación pretende.
23. En ese orden de ideas, no se evidencia que los actos administrativos demandados
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23 de agosto de 201). Rad : 11001-03-15 000-2019-03208-00(AC).6
Radicado: 44001334000120180037101
Demandante: Hilda Josefa Campuzano Algarín
registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausente con permiso)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.