🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2019-00361-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2019-00361-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 2 3 de septiembre de 2024 1 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda2

La empresa demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la NULIDAD de las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019, mediante las cuales el Municipio de Barrancas determino el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad C arbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., de la siguiente manera: (…)

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00018 E -RR del 22 de octubre de 2019, expedida por el Municipio de Barrancas La Guajira, por

Cerrejón S.A.S., de la siguiente manera: (…)

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00018 E -RR del 22 de octubre de 2019, expedida por el Municipio de Barrancas La Guajira, por medio que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019.

3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su carg o y en beneficio del Municipio de Barrancas La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de julio y agosto de 2019 y que,

1 Ver folio 292 del expediente. 2 Ver folios 8-10 de la demanda.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS– LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2019-00361-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 2 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Página 2 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

consecuentemente se ordene al Municipio de Barrancas La Guajira: (i) Abstenerse de cobrarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa.

4. Que en cualquier evento que CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S, haya efectuado o efectué voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y /o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declara configurado el silencio administrativo positivo, se ordene al Municipio de Barrancas y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., dichos recursos o bienes junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación en lo que sea del caso a los artículos 187, 189, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que en ello se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

5. En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que en ello se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

5. En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Municipio de Barrancas La Guajira y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2.2 Supuestos fácticos3

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señala la sociedad demandante que, en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001. Afirma que los apartes pertinentes del artículo 1° del Acuerdo Municipal 037 de 2001 modificado por el artículo 8° del Aeuérdo.020 de 2011, adolecen de "ilegalidad" en razón de la ausencia de la generalidad del tributo y por haber impuesto una carga tributaria excesiva a determinados empresas, especialmente al sector MINERO-CARBONIFERO, el cual fue gravado mediante el Acuerdo No. 020 de 2011 en el artículo 10° literal d) donde estableció una tarifa de 50 SMLMV^ a las empresas de minería a cielo abierto, mientras que el Acuerdo tarifario No. 37 de 2001, gravó al sector MINERO -CARBONIFERO con una tarifa

estableció una tarifa de 50 SMLMV^ a las empresas de minería a cielo abierto, mientras que el Acuerdo tarifario No. 37 de 2001, gravó al sector MINERO -CARBONIFERO con una tarifa de 25 SMLMV. Destaca que, la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., hace uso de los servicios de alumbrado público del Municipio de Barrancas únicamente donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas de la compañía, la mina es abastecida de energía mediante una planta generadora de energía eléctrica de propiedad de CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., esto debido a la ausencia de redes primarias, segundarias y de alta en el sector, tal situación motivó al Concejo Municipal para modificar

3 Ver folios 1 a 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 3 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

la tarifa del 5% del consumo de energía (sede administrativa) e imponerle una tarifa fija de 50 SMLMV, sin que se hiciera un estudio diagnostico tarifario por parte de la entidad territorial que sustentara la modificación sustancial tarifaria. Describe que, el ente territorial demandado expidió las liquidaciones oficiales Nos. 158 y 168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019 , mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, decisiones en contra de las cuales presentó recurso de reconsideración.

168 correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2019 , mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, decisiones en contra de las cuales presentó recurso de reconsideración. Relata que, mediante la Resolución No. 00018 E-RR de 22 de octubre de 2019 se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reconsideración impetrados. 2.3 La sentencia impugnada4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado bajo el radicado 44001-33-40-001-2019-00361-00 por la entidad Carbones Colombianos del Cerrejón contra el Municipio de BarrancasLa Guajira.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Como fundamento de su decisión el a quo afirmó que, por un lado, la parte actora no logró demostrar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no fuera razonable o proporcional a su capacidad contributiva , incumpliendo así con la carga probatoria que le correspondía.

demostrar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no fuera razonable o proporcional a su capacidad contributiva , incumpliendo así con la carga probatoria que le correspondía. Por otra parte, al a quo tampoco encontró acreditado la violación al debido proceso en la expedición de los actos encausados tal y como se alegó en la demanda, por lo que concluyó que, el extremo actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se deprecaba. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial la empresa demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se decretara la nulidad de los actos administrativos demandados. Para fundamentar su pedido, el recurrente afirmó que, a la empresa demandante se le impuso una tarifa diferenciada considerablemente más onerosa en comparación con las tarifas aplicadas a otros contribuyentes del ámbito comercial.

4 Folios 292-322 del expediente digital. 5 Folios 343 a 350 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 4 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Afirmó que, tal diferenciación tarifaria resulta contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en el artículo 363 de la Constitución Política, que impone el deber a las entidades

Afirmó que, tal diferenciación tarifaria resulta contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en el artículo 363 de la Constitución Política, que impone el deber a las entidades territoriales de diseñar y aplicar tributos con base en criterios de justicia y proporcionalidad. Sostuvo a su vez que, a través del Acuerdo 037 de 2001, mediante el cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Barrancas, el Concejo Municipal implementó un trato diferenciado y no justificado desde el punto de vista constitucional hacia ciertas empresas que ejercen actividades económicas específicas dentro de la jurisdicción. Argumentó que, el tratamiento tributario previsto en el Acuerdo en cuestión podría ser objeto de cuestionamiento desde una perspectiva constitucional, al no fundamentarse en razones válidas que permitan justificar la diferenciación de las obligaciones fiscales de determinados contribuyentes. Concluyó que, liquidar el tributo aplicando tarifas más elevadas para CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S., sin que medie una justificación suficiente que respalde dicha medida, se traduce en una vulneración de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva que deben regir el sistema tributario, situación que se agrava debido a que los actos administrativos demandados establecen una diferenciación artificial y carente de sustento normativo frente a la tarifa aplicada a esta sociedad, generando un trato desigual frente a otros contribuyentes con características similares. 2.5 Del trámite en segunda instancia

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 370), se

trato desigual frente a otros contribuyentes con características similares. 2.5 Del trámite en segunda instancia

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 370), se procedió mediante auto del 15 de enero de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.373).

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 28 de enero de 2025 (fl. 446) para sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 153 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2 Problema jurídico

El aspecto central que será materia de análisis se circunscribe a verificar ¿ si en el caso concreto la parte actora logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados al acreditar que las liquidaciones de la tarifa del impuesto de alumbrado público fueron injustificadas y desproporcionadas, o sí, por el contrario, ello no se acreditó en el plenario, tal y como lo afirmó la sentencia de primera instancia? De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante corresponderá alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 5 de 17

contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país.

Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:

Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móv il en el sector rural; a las actividades que realicen lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 6 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietar io del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también

afirmó la sentencia de primera instancia? De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante corresponderá alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 5 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

tribunal confirmar, revocar o modificar el numeral tercero de la sentencia de l 2 3 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.

3.3 Tesis

La tesis del tribunal consiste en afirmar que la parte actora no acreditó la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las liquidaciones de la tarifa del impuesto de alumbrado público contenidas en los actos encausados, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que a estos reviste, debiéndose entonces confirmar la sentencia de primera instancia.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1 3.4.1 Del impuesto de alumbrado público

Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietar io del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elemento s esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucion al, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C -035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al princip io de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cump lan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.

Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está

la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución.

Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modern ización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”

Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultadesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 7 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira

Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 7 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energ ía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente:

“Artículo 2º. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público.

Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema

de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.

El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las car acterísticas técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.

El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.”

Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone:

“Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante l a utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no

infraestructura de las empresas distribuidoras.

Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 8 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.”

De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2012 6 , se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así:

“El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:

autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado púb lico", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así:

(...) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.

El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios

Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de al umbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló.

“El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de

6 Radicación número: 41001 -23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo GiraldoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2019-00361-01

Página 9 de 17 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

capacidad económica, ha

Consultar sobre este documento ...