TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2020-00029-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2020-00029-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 6
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda1. Esta Corporación es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte accionante solicitó la liquidación de sus cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, así como el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. Ambas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia apelada; no obstante, en el recurso de apelación, la parte accionante cuestionó que el juez de primer grado no se pronunció sobre la pretensión referida a la sanción moratoria. Se confirma la sentencia apelada porque sí se refirió al punto en cuestión, lo que implica una apelación fallida, pues el recurrente no atacó las razones de la decisión.
pronunció sobre la pretensión referida a la sanción moratoria. Se confirma la sentencia apelada porque sí se refirió al punto en cuestión, lo que implica una apelación fallida, pues el recurrente no atacó las razones de la decisión.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosalía Vizcaíno Gómez solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1076 de 2019 expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda3.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -Fiduprevisora S.A.: i) liquidar las cesantías parciales de la accionante con aplicación del
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026, mediante informe de secretaría que obra en el índice 34 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 14 del índice 1 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez Demandadas: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.- departamento de La GuajiraSecretaría de Educación.
Consecutivo: 31
Temas: Presupuestos del recurso de apelación // Apelación fallida.2
Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
régimen de cesantías con retroactividad; ii) pagar: a) la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; b) la indexación y ajuste sobre los dineros adeudados como producto del incremento de las cesantías del docente, desde que debía pagarse, hasta cuando se efectúe el pago efectivo de la obligación; c) los intereses moratorios; y d) las costas y agencias en derecho; y, iii) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que la señora Rosalía Vizca íno Gómez ingresó al servicio como docente oficial el 8 de agosto de 1994 , con vinculación municipal. Explicó que, e l 27 de agosto de 2019 , solicitó a la secretaría de educación departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución
departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución 1076, de junio de 2019 . Aseguró que el referido auxilio fue liquidado en aplicación del régimen anualizado, con base en la asignación básica de cada año a partir de 1994 y hasta el 2018. Indicó que el pago se efectuó el 21 de noviembre de 2019, cuando ya había transcurrido más de 4 5 días desde su notificación y, por tanto, se configuró la sanción moratoria.
B. Sentencia de primera instancia
4. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20254, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Sobre la pretensión dirigida a la reliquidación del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, consideró que la vinculación de la accionante al servicio como docente oficial ocurrió el 8 de agosto de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, razón por la cu al no le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías , pues este rige únicamente para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
5. En lo referido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, indicó que, para abordar su análisis es necesario que la administración se haya pronunciado sobre su reconocimiento mediante acto administrativo previo; circunstancia que no ocurrió en este caso, por lo que no es procedente efectuar el análisis sobre dicha pretensión, pues no fue materia de impugnación en sede administrativa.
C. El recurso de apelación
caso, por lo que no es procedente efectuar el análisis sobre dicha pretensión, pues no fue materia de impugnación en sede administrativa.
C. El recurso de apelación
6. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia5, al estimar que el juez de primer grado no se pronunció sobre la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la accionante, sino que su pronunciamiento se limitó a resolver sobre la reliquidación del auxilio de cesantías en virtud del régimen retroactivo. El texto del recurso, en lo relevante para la solución del caso,
señala (se transcribe conforme obra):
«(…) El a-quo resolvió respecto a una de las pretensiones de la demanda, que es la retroactividad de cesantías. 2 - El a quo no se pronunció respecto de la segunda pretensión de la demanda que es la sanción por mora que se encuentra probada dentro del proceso. Resolver por favor al respecto.
‘El demandante con su demanda, salvo ex cepciones legales, traza los linderos de la competencia del juez y esta restricción se traduce en la prohibición de fallar ultra y extra
4 Visible en el índice 19 del expediente. 5 Visible en el índice 21 del expediente.3
Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
petita. En otras palabras, este acápite sirve al propósito de controlar la congruencia del fallo, no solo respecto de los hechos sino también de las pretensiones de la demanda’» (subrayas fuera de texto para destacar).
D. Trámite en segunda instancia
fallo, no solo respecto de los hechos sino también de las pretensiones de la demanda’» (subrayas fuera de texto para destacar).
D. Trámite en segunda instancia
7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del magistrado ponente6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondien te fallo el 23 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.
CONSIDERACIONES
8. Compete al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si el recurso de apelación incoado por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, de 16 de septiembre de 2025, cumple con los presupuestos procesales establecidos por el legislador para su resolución de fondo. En caso afirmativo, cor responde determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 1076 de 2019.
9. Se declara fallida la apelación interpuesta por la parte actor a, en tanto que no formuló razones o reparos concretos para desvirtuar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. En efecto, se limitó a señalar que este no se pronunció sobre la solicitud referida al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, circunstancia que no corresponde a la realidad, pues la sentencia apelada sí
que este no se pronunció sobre la solicitud referida al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, circunstancia que no corresponde a la realidad, pues la sentencia apelada sí resolvió sobre el citado aspecto. La referida circunstancia impide a esta corporación emitir un pronunciamiento de fondo, pues e llo implicaría un reexamen oficioso de la sentencia apelada, según se expone a continuación:
10. El recurso de apelación es una manifestación del principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional9, del cual se desprende que toda decisión puede ser apelada salvo las excepciones previstas en la ley . Esta garantía busca que las providencias dictadas en primera instancia sea n revisadas por el superior jerárquico del juez que las dictó para que este determine si debe ser confirmada, revocada o modificada10.
11. Los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A. consagran los requisitos en cuanto a la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en los asuntos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además los artículos 320 y 322 del C.G.P. — aplicables por remisión normativa prevista en el artículo 306 de la referida norma —
disponen en lo esencial:
«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la
6 Según acta de reparto visible en el archivo 31 del expediente digital. 7 Visible en el archivo 32 del expediente digital . 8 Según informe de secretaría visible en el archivo 34 del expediente digital.
6 Según acta de reparto visible en el archivo 31 del expediente digital. 7 Visible en el archivo 32 del expediente digital . 8 Según informe de secretaría visible en el archivo 34 del expediente digital. 9 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley […]. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, auto de 27 de junio de 2024, radicado: 27001 23 33 000 2018 00086 01 (2339 -2024), actor: Administradora Colombiana de Pensiones, demandado: Deyanira Asprilla Asprilla, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.4
Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […].
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas fuera de texto para destacar)».
12. A su vez, el artículo 328 del C.G.P. establece que la competencia del superior está
aplicable al caso analizado, pues la señora Vizcaíno Gómez se vinculó al servicio docente
11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, auto de 27 de junio de 2024, radicado: 27001 23 33 000 2018 00086 01 (2339 -2024), actor: Administradora Colombiana de Pensiones, demandado: Deyanira Asprilla Asprilla, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.5
Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
oficial el 8 de agosto de 1994, esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989, que estableció el régimen anualizado de cesantías para dichos empleados públicos. Igualmente, la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue desestimada al señalar, en lo esencial, que tal solicitud no fue objeto de petición en sede administrativa. Sobre dicho aspecto, en la sentencia impugnada se observa (se transcribe conforme obra):
«(…) En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que consagra el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de cesantías, es cierto que el desembolso de la prestación reconocida mediante Resolución No. 1076 de 2019 se efectuó el 21 de noviembre de ese mismo año, superando el plazo legal de quince (45) días hábiles, sin embargo, el reconocimiento de esta sanción en sede contenciosa exige la existencia de un acto administrativo previo que la niegue, frente al cual el interesado pueda solicitar su nulidad y el restablecimiento del derecho.
hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas fuera de texto para destacar)».
12. A su vez, el artículo 328 del C.G.P. establece que la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por la parte apelante contra la decisión dictada en primer grado, por lo que al juez de segunda inst ancia solo le corresponde pronunciarse sobre las referencias conceptuales que se plantean en contra de la decisión adoptada.
13. De lo expuesto, se resalta que el recurso de apelación es una prerrogativa que permite la revisión de las decisiones dictadas en primera instancia, el cual debe contener argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentaron la decisión del «a quo», pues no es posible efectuar un reexamen oficioso sobre el asunto, en aras de determinar si la decisión recurrida debe ser re vocada, confirmada o modificada. Sobre el aspecto se
destaca:
«De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que ‘en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso
que ‘en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia ’» (subrayas y negrillas fuera de texto para destacar) 11.
14. En tal sentido, cuando los fundamen tos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen a cuestionar el fondo de la decisión recurrida, el juez de segunda instancia carece de insumos para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad del recurso, en tanto que su competencia funcional estará determinada por los reparos formulados por el apelante, de manera que debe existir una correspondencia lógica entre los cuestionamientos que se exponen y los fundamentos de la decisión; de lo contrario se presenta la apelación fallida, que trae como consecuencia que lo resuelto en primera instancia permanezca incólume.
15. De la lectura de la sentencia objeto de apelación, se advierte con total claridad que el juez de primera instancia sí se pronunció, en su integridad, sobre las pretensiones de la demanda. Pues bien, para sustentar la decisión denegatoria en cuanto a la liquidación de las cesantías de la accionante con el régimen de retroactividad, indicó que este no es aplicable al caso analizado, pues la señora Vizcaíno Gómez se vinculó al servicio docente
11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, auto de 27 de
esta sanción en sede contenciosa exige la existencia de un acto administrativo previo que la niegue, frente al cual el interesado pueda solicitar su nulidad y el restablecimiento del derecho.
En el caso bajo estudio, la parte actora no dirigió su demanda contra un acto que hubiese negado el reconocimiento de la sanción, ni formuló pretensión expresa y autónoma en tal sentido, limita al juez contencioso administrativo por el principio de congruencia procesal, según el cual solo puede pronunciarse respecto de los actos acusados y las pretensiones expresamente planteadas en la demanda; por tanto, no es posible declarar de oficio la procedencia de la sanción moratoria cuando no fue objeto de impugnación o de solicitud expresa por la parte interesada, so pena de incurrir en un fallo extrapetita.
Aunado a ello, la sanción moratoria tiene carácter eminentemente indemnizatorio y excepcional, lo que exige una interpretación restrictiva y ajustada a la ley ; no basta la acreditación del retardo en el pago para que se ordene su reconocimiento, sino que debe cumplirse también con las exigencias procesales para habilita r su procedencia (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
16. Visto lo anterior, es evidente que la sentencia apelada sí resolvió sobre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial requerida por la accionante, lo que evidencia que el recurso de a pelación carece de total fundamento fáctico y jurídico, pues —se reitera— no es cierto que el juez de primer grado haya omitido dictar el pronunciamiento correspondiente sobre el
carece de total fundamento fáctico y jurídico, pues —se reitera— no es cierto que el juez de primer grado haya omitido dictar el pronunciamiento correspondiente sobre el mencionado asunto; contrario a ello, se refirió a este de manera expresa y p recisa para, finalmente, descartar su prosperidad.
17. Lo cierto es que la parte accionante no propuso reparos o argumentos concretos que permitan a este tribunal, en condición de juez de segunda instancia, resolver de fondo el recurso de apelación. Esta carg a procesal correspondía ser cumplida única y exclusivamente por la parte actora, como se expuso en precedencia —ver párrafo 13 —, pues la debida sustentación constituye uno de los presupuestos procesales del recurso de alzada, en tanto que, las inconformidades planteadas por el recurrente señalan el marco de competencia del juez de la alzada, así, al no existir tales supuestos se torna inviable un pronunciamiento de fondo en este caso.
18. El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo impide que el juez supla las cargas procesales que asisten a las partes, razón por la cual, es improcedente el examen oficioso del fundamento de la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda. Así, al no haber formulado cargos o reparos concretos contra la decisión cuestionada, la apelación objeto del presente asunto se torna fallida, en los términos expuestos por la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
19. Todo lo expuesto implica que la decisión de primera instancia dictada, el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha6
expuestos por la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
19. Todo lo expuesto implica que la decisión de primera instancia dictada, el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha6
Radicado: 44001334000120200002901
Demandante: Rosalía Vizcaíno Gómez
permanezca incólume, al no haberse planteado cargos o reparos concretos que permitan emitir una decisión de fondo en esta instancia procesal.
E. Condena en costas
20. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
21. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado