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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2020-00167-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2020-00167-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia d e 15 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones SSPD20208000002275 y SSPD-20208000019695, de 28 de enero de 2020 y 10 julio de 2021, respectivamente , por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declar e que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del

Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declar e que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la entidad demandada consideró que no se cumplió con el requisito de publicar en la página web la notificación por aviso del peticionario. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

1.2. Sentencia6: Mediante sentencia de 15 de agosto de 202 5, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20208000002275 del 28 de enero de 2020 y la Resolución SSPD – 20208000019695 del 10 de junio de 2020 , mediante las cuales se impuso una sanción a Electricaribe por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. Como restablecimiento del de recho, declaró que Electricaribe no está obligado a cancelar la sanción administrativa impuesta por la parte demandada.

Sostuvo que, en este caso, el señor Daniel Muñoz Yepes presentó petición ante la entidad

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 422 del expediente.

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 422 del expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 12 del expediente. 6 Visible a folios 265 a 291 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 70

Temas: Requisitos de la constancia de entrega del aviso.Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. demandante el 30 de julio de 2018, la cual fue resuelta por Electricaribe el 14 de agosto de 2018, es decir, dentro del plazo de 15 días que tenía para dicho trámite. Para efectos de notificación, la entidad demandante i ntentó la notificación personal al usuario , mediante citación del 14 de agosto de 2018, recibida en la dirección aportada por el peticionario, el 17 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, culminados los 5 días —23 de agosto de 2018 — que tenía el usuario para notificarse personalmente no compareció. En consecuencia, envió la notificación por aviso el 24 de agosto de 2018, entregada en la residencia del usuario el 26 de agosto del mismo año.

Determinó que, la entidad demandante surtió la notificación de la decisión al peticionario

consecuencia, envió la notificación por aviso el 24 de agosto de 2018, entregada en la residencia del usuario el 26 de agosto del mismo año.

Determinó que, la entidad demandante surtió la notificación de la decisión al peticionario siguiendo los lineamientos de los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A. , motivo por el cual los argumentos expuestos por la accionada respecto al deber de Electricaribe de publicar el aviso en la página web, no están llamados a prosperar , debido a que el aviso no fue devuelto, ni se desconocía la ubicación del usuario ; por tanto, no resultaría procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 69 ibidem.

1.3. Recurso de apelación 7: sostuvo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Argumentó que —contrario a lo expuesto por el juzgado— Electricaribe tenía plazo para contestar la petición hasta el 21 de agosto de 2024. Manifestó que la guía que obra en el expediente como constancia del envío del aviso no contiene identificación de quien recibe y tiene la nota “no firma” , por tanto, no existe constancia de recibo por parte del peticionario que garantice que recibió la información respecto a su solicitud ; en consecuencia, dicha notificación no puede tenerse como efectiva , pues debía agotarse el procedimiento descrito en el artículo 69 del C.P.A.C.A., esto es, publicando en un lugar de acceso público y en la página web el aviso con la respuesta, lo cual no se realizó.

De conformidad con lo anterior, concluyó que la empresa no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación de los actos administrativos, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo positivo.

De conformidad con lo anterior, concluyó que la empresa no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación de los actos administrativos, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo positivo.

1.4. Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de noviembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES 2.1.Cuestión previa

En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal estable cida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado numeral dispone:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

7 Visible a folios 303 a 309 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 334 del expediente. 9 Visible a folio 360 del expediente.

[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

7 Visible a folios 303 a 309 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 334 del expediente. 9 Visible a folio 360 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 422 del expediente.Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctor a Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 15 de agosto de 202511 —objeto de recurso—, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso.

2.2.Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la ley 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se d emuestra que el usuario causó la demora o que se

peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se d emuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios pú blicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 12 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia pa ra pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo,

del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables”.

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben

11 Visible a folios 265 a 291 del expediente. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia”.

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

13 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 14 Ibidem.Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

2.3.Problema jurídico

El problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, es necesario resolver el reparo que se identifica en el recurso de apelación:

¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe se realizó adecuadamente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 13 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el context o de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el p lazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 14 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces

apelación:

¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe se realizó adecuadamente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

El Tribunal, valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y la jurisprudencia, resolverá el anterior planteamiento:

2.3. Resolución del recurso de apelación

En el presente asunto se tiene que la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 20208000002275 del 28 de enero de 2020 “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y de la Resolución 20208000019695 del 10 de junio de 2020 “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso y confirmó sanción a Electricaribe en modalidad de multa, por no haber dado respuesta en debida forma a la petición presentada por el señor Daniel Muñóz Yepez el 30 de julio de 2018.

La parte demandada, en calidad de apelante, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, al estimar que la notificación por aviso no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A. Argumentó que dicha constancia no contiene la identificación y firma , elemento mínimo que debe tener la guía de entrega para poder valorarla como prueba de entrega de notificación al peticionario.

En este punto, se destaca que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la

En este punto, se destaca que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

Así las cosas, se tiene que l as notificaciones de las decisiones en servicios públicos domiciliarios deben seguir el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2011, y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012.

El último párrafo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que se realizó la notificación. En ese orden de ideas, para establecer si la notificación se efectuó correctamente, lo esencial es que haya certeza de que se cumplieron los términos previstos en la norma. Dicha circunstancia se acredita mediante la constancia de entrega de la notificación, de la cual se desprende el conocimiento efectivo por parte del interesado de la actuación administrativa. La notificación p or aviso se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en su lugar de destino.

En ese sentido, es indispensable en el trámite de la notificación por aviso determinar si esteRadicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

día siguiente al de la entrega del aviso en su lugar de destino.

En ese sentido, es indispensable en el trámite de la notificación por aviso determinar si esteRadicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. pudo ser entregado o no, pues en caso de no exi stir constancia de la entrega no pude entenderse como realizada la notificación, ya que, en ese caso, la prestadora de servicios públicos deberá acudir a la publicación señalada en el inciso segundo de artículo 69 ibidem.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente15:

“(…) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien afecta una decisión judicial o administrativa, se halle enterada de su sentido y certeza de en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información.

En relación con la efectiva prueba de la notificación, esto es, la constancia de envío de la comunicación es claro que se trata del documento que arroja certeza del procedimiento mismo y del cual se desprende el verdadero conocimiento de la actuación.(…)”

Del análisis de las disposiciones normativas señaladas, así como la postura del alto tribunal citada en precedencia se concluye que lo esencial al momento de valorar si la notificación se efectuó o no en debida forma, es que exista certeza que el destinatario tuvo conocimiento de la información que se le pretendía comunicar, sin que la norma exija que la prueba de ello contenga identificación del receptor y su firma, las cuales si bien, pueden ser tenidas como referencia para tener conocimiento preciso de las circunstancias en que se realizó la entrega, su ausencia no genera su invalidez.

la prueba de ello contenga identificación del receptor y su firma, las cuales si bien, pueden ser tenidas como referencia para tener conocimiento preciso de las circunstancias en que se realizó la entrega, su ausencia no genera su invalidez.

Así las cosas, no es suficiente con acreditar el envío del aviso para considerar que la notificación se realizó; también es necesario probar que el aviso fue entregado en la dirección física del usuario, como lo estipula el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. En este caso específico, se demostró que el aviso fue entregado en la dirección física del usuario, por lo que la notificación se realizó correctamente, como se explica a continuación:

  • El usuario —Daniel Muñoz Yepez—, presentó petición el 30 de julio de 201816:

Visible a folio 57 del expediente.

  • En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver el recurso , los cuales vencían el 22 de agosto de 2018 .

Electricaribe se pronunció en relación con la petición presentada, por medio de oficio con consecutivo 201830068309, tal como consta a folio 74, el 14 de agosto de 2018.

  • Ahora bien, para notificar al usuario de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado

artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 Ley 1437 de 2011).

  • De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física del usuario, para que compareciera a la diligencia

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 30 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-24-000-2007-00114-01. 16 De conformidad con lo establecido en la resolución visible a folios 57 a 62 del expediente.Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. de notificación personal ; esto es, hasta el 22 de agosto de 2018 . En efecto, Electricaribe emitió el oficio de citación el 14 de agosto de 2018 (folio 73), el cual fue puesto en la dirección designada por el usuario (como consta en la guía de correo a folio 76), en la cual se deja la anotación que fue entregado. Sin embargo, el usuario no compareció.

  • Teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los 5 días del envío de la citación, es decir, hasta el 27 de agosto de 2018, Electricaribe procedió a realizar la notificación por medio de aviso, tal como lo permite el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elaboró el oficio en fecha 24 de agosto de

procedió a realizar la notificación por medio de aviso, tal como lo permite el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elaboró el oficio en fecha 24 de agosto de 201817, puesto en la dirección indicada y lográndose su entrega el 26 de agosto del mismo año, con la constancia de no tener firma de recibido, pero con hora y fecha de entrega18:

Visible a folio 77 del expediente.

Si bien se observa que quien recibió la comunicación “no firma”, dicha circunstancia no es necesaria para que se tenga como efectiva la entrega, pues no podría quedar sujeta la notificación a la decisión del usuario de firmar o no la guía de correo. En gracia de discusión, resultaría aplicable por analogía 19, el criterio establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, que establece que “ Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada”.

En ese cont exto, estima esta corporación que existe total certeza que el aviso para la notificación de la respuesta emitida con ocasión de la petición presentada por el señor Daniel Muñoz Yepez fue entregada en el lugar de notificación indicado en la solicitud, siendo posible determinar la fecha y hora en que se entiende realizada la notificación por aviso; por tanto, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo por la ausencia la ausencia de identificación y firma de quien recibe , toda vez que ello no invalida la notificación por aviso . Adicionalmente, la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y

configuró el silencio administrativo positivo por la ausencia la ausencia de identificación y firma de quien recibe , toda vez que ello no invalida la notificación por aviso . Adicionalmente, la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA.

17 Ver folio 72 del expediente. 18 Guía de aviso visible a folio 77 del expediente. 19 Partiendo de la existencia de una laguna normativa sobre el asunto en el C.P.A.C.A.Radicado: 44001334000120200016701

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Por lo expuesto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió , pues , de conformidad con lo expuesto, la entidad demandante tenía la obligación —en este caso —de realizar la publicación del aviso en la pá gina web de la entidad. El Tribunal concluye que el reparo formulado en el recurso de apelación no tiene fundamento y, en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, desconocieron las normas en las que debían fundarse.

2.4.Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia

expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en el asunto de la referencia , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , según lo expuesto en la parte

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