TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2022-00251-01 (29-10-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2022-00251-01 (29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sala confirma la decisión de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación a pagar la sanción moratoria a la accionante causada en el período comprendido desde el 5 de septiembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2021 , al considerar que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación por medio de la administración temporal era el respo nsable de efectuar el reconocimiento
asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación por medio de la administración temporal era el respo nsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mafalda Esther Aragón Zárate pidió declarar la nulidad del oficio 20221071193931 de 27 de mayo de 2022 , expedido por el FOMAG, mediante el cual se niega reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, se declare que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y que la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) está en la obligación de reconocer y pagar a su favor, la penalidad reclamada.
1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de julio de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 619 contenido en el expediente indexado. 3 Visible a folios 1 a 16 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – departamento
de La Guajira
Consecutivo: 166
Temas: --------------------
Sanción moratoria en el régimen docente. / entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo. / Prescripción de la sanción moratoria2
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de junio de 2018 hasta el 27 de agosto de 2021 – 1.154 días - por un valor equivalente a ciento cuarenta millones noventa y dos mil setecientos noventa y un mil pesos ($140.092.791) . Además, pidió a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria; y c) pagar los intereses moratorios , las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el proceso4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Mafalda Esther Aragón Zárate presentó solicitud el 31 de octubre de 2018 ante el FOMAG y la secretaría de educación del departamento de La Guajira para requerir el reconocimiento y pago de
Aragón Zárate presentó solicitud el 31 de octubre de 2018 ante el FOMAG y la secretaría de educación del departamento de La Guajira para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, que fueron concedidas mediante Resolución 241 del 18 de noviembre de 2021 , expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 17 de diciembre de 2021. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 1037 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición, el 21 de marzo de 2022, la cual fue negada.
II. Sentencia de primera instancia6
4. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. E n consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional , a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2021.
5. Consideró que, inicialmente la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada el 31 de octubre de 2018, sin embargo, la entidad fiduciaria negó en dos oportunidades el reconocimiento y pago de dicha prestaci ón. Fue hasta el 22 de mayo de 2019 que la accionante subsanó lo requerido por la Fiduprevisora S.A., por tal
en dos oportunidades el reconocimiento y pago de dicha prestaci ón. Fue hasta el 22 de mayo de 2019 que la accionante subsanó lo requerido por la Fiduprevisora S.A., por tal motivo, la fecha que t uvo en cuenta para contabilizar los términos estipulados en el presente asunto fue en la que se presentó formalmente la petición de pago de cesantías, esto es, el 22 de mayo de 2019.
6. De conformidad con lo anterior, indicó que el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido a más tardar el 13 de junio de 2019 ; sin embargo, fue dictado extemporáneamente el 18 de noviembre de 2021 . Así las cosas, el término con el que contaba el FOMAG para efectuar el pago se extendió hasta el 4 de septiembre de 2019 ; no obstante, puso a disposición de la accionante los dineros reconocidos el 11 de diciembre de 2021, motivo por el cual, se causó una sanción moratoria desde el 5 de septiembre de 2019 [día siguiente al cumplimiento de los 70 días] hasta el 10 de diciembre de 2021 [día anterior al pago de las cesantías definitivas].
7. Precisó que, al haberse ocasionado la mora en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, el responsable del pago de la sanción moratoria genera da por el retardo en el pago es la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Finalmente estableció que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la sanción por mora se hizo exigible el 5 de septiembre de 2019 y la reclamación
Nacional. Finalmente estableció que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la sanción por mora se hizo exigible el 5 de septiembre de 2019 y la reclamación
4 Según se observa a folio 2 del expediente indexado. 5 Visible a folios 2 a 4 del expediente indexado. 6 Visible a folios 456 a 493 del expediente indexado.3
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate administrativa para el reconocimiento de dicha penalidad fue presentada el 22 de marzo de 2022, cuando no había transcurrido el término de 3 años establecido para la configuración de l a prescripción trienal . Máxime cuando de acuerdo con el Decreto Legislativo 564 de 2020 quedaron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad entre el día 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.
III. Recurso de apelación
8. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 7 consideró que la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de la accionante debe ser asumida por el ente territorial debido a que, para la fecha de su causación, ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, según la cual, a partir de 2020 el FOMAG no será responsable del pago de dicha sanción generada por situaciones atribuibles al ente territorial . En este caso, la entidad territorial incumplió los términos que le son atribuibles para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, debido a que remitió de forma extemporánea el acto administrativo
situaciones atribuibles al ente territorial . En este caso, la entidad territorial incumplió los términos que le son atribuibles para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, debido a que remitió de forma extemporánea el acto administrativo ejecutoriado a efectos de realizar el correspondiente pago, por lo que es el responsable de asumir la sanción moratoria causada. Agregó que no procede la indexación de la sanción moratoria y propuso prescripción extintiva de dicha penalidad.
IV. Trámite en segunda instancia
9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de junio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 3 de julio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previaimpedimento
10. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado
numeral dispone:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado numeral dispone:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
11. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 28
7 Visible a folios 502 a 513 del expediente indexado. 8 Visible a folio 569 del expediente indexado. 9 Visible a folios 573 y 574 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 619 del expediente indexado.4
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate de marzo de 2025 11 -objeto de recurso -, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundando el impediment o manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso.
Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio.
II. Solución a la causa individual
12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable de pagar la sanción
12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la s cesantías definitivas solicitadas por la señora Mafalda Esther Aragón Zárate o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de La Guajira – secretaría de educación, en aplicación de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, se deberá establecer si operó o no la prescripción extintiva.
13. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docente s oficiales durante ese periodo ; además, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción
extintiva, como se expone a continuación:
14. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de di cho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten
constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de di cho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12.
15. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 13 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto].
11 Visible a folios 456 a 493 del expediente indexado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
11 Visible a folios 456 a 493 del expediente indexado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del
Tolima. 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»5
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
16. Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fidu previsora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria
secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento. Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 18, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
18. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG 19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 20, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
19. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reco nocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21.
con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21.
16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magister io.6
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magister io.6
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 22, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 24. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825.
21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes
términos26:
ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26:
«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).
22. En el presente asunto, no es objeto de apelación la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías definitivas de la accionante ni sus extremos temporales, por tanto, el análisis de centrará en determinar cuál es la entidad responsable de la condena impuesta
de las cesantías definitivas de la accionante ni sus extremos temporales, por tanto, el análisis de centrará en determinar cuál es la entidad responsable de la condena impuesta y si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la penalidad reconocida por el juez de primer grado.
22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones . 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876 -2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409 -2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.7
Radicado: 44001334000120220025101
Demandante: Mafalda Esther Aragón Zárate
23. Así las cosas, se tiene por demostrado que la señora Mafalda Esther Aragón Zarate solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, mediante oficio radicado el 22 de mayo de 2019, la cual fue concedida por medio de la Resolución 241 de 18 de noviembre de 2021, expedida por la secretaría del departamento de La Guajira 27. También se encuentra acreditado que el valor de la cesantía parcial reconocida a la accionante por concepto de cesantía definitiva fue puesto a su disposición en el Banco Ganadero el 11 de diciembre de 2021, según consta en certificación de pago de cesantía expedido por la entidad demandada28, esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente.
24. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector ed ucativo, en virtud de la medida de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en el
departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector ed ucativo, en virtud de la medida de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017 , prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202129].
25. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 30, y este por medio de la Resolución 127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 31. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimi ento pensional de los docentes oficiales.
26. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción
por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes
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