TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00010-01 (11-05-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00010-01 (11-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , once (11) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar la sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. La Sala confirma dicha decisión al considerar que dicha penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativ o en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Rafaela Pérez Pérez pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 de marzo de 2022 , mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajirasecretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la
1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 8 del expediente de Samai. 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajirasecretaría de educación
Consecutivo: 96
Temas:
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajirasecretaría de educación
Consecutivo: 96
Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo.2
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
radicación de la solicitud y ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas . Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que la señora María Rafaela Pérez Pérez [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 23 de noviembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 285 de 23 de marzo de 2021, expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 10 de noviembre de 2021.
de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 10 de noviembre de 2021.
4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 246 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 30 de noviembre de 2021, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
II. Sentencia de primera instancia6
5. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandando por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la accionante y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de marzo hasta el 9 de noviembre de 2021.
6. Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales les resulta aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción m oratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento
al reconocimiento y pago de la sanción m oratoria, es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago.
7. Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 23 de noviembre de 2020 , por tanto, la ent idad debió surtir el pago a más tardar el 5 de marzo de 2021; no obstante, puso a disposición de la accionante los recursos respectivos de forma extemporánea el 10 de noviembre de 2021, motivo por el cual incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la accionante en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2021 y el 9 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que el responsable del pago es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, debido a que para la época de los hechos asumió la prestación del servicio educativo en virtud de la medida de asunción
4 Según se observa en los folios 1 y 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 277 a 305 del expediente.3
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
temporal adoptada en el departamento de La Guajira mediante Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.
III. El recurso de apelación7
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
temporal adoptada en el departamento de La Guajira mediante Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.
III. El recurso de apelación7
8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le asiste la responsabilidad del pago dentro del presente asunto.
Como fundamento de solicitud indicó que no es posible condenar al FOMAG a pagar la sanción moratoria con cargo a sus recursos, cuando se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 , pues le corre sponde a La Fiduprevisora S.A. en posición propia y/o al ente territorial responder con sus propios recursos por la sanción moratoria causada. Precisó que es el ente territorial el que debe asumir el pago de la condena , toda vez que expidió el acto administrativo de manera extemporánea. Agregó que no procede la indexación de la sanción moratoria ni la condena en costas
IV. Trámite en segunda instancia
9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 9 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de mayo de 2025, sin
artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de mayo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES
10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora María Rafaela Pérez Pérez o si , por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por el departamento de La Guajira - secretaría de educación, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
11. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y U ribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación:
12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de
docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación:
12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o
7 Visible a folios 318 a 322 del expediente indexado. 8 Según acta de reparto visible a folio 346 del expediente de primera instancia. 9 Visible en índice 4 del expediente de Samai. 10 Según informe de secretaría visible en índice 8 del expediente de Samai.4
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11.
13. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 12 estableció que los docentes oficiales en condición de emplea dos públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de l os términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].
14. Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .
Por medio del Decreto 2831 de 2005 16, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
15. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 17, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,
fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de
2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del
Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones5
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
16. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 19, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como
que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
17. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20.
18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 21, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas
solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 23. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824.
19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes
términos25:
18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 2500 0234200020220001001 (1876-2024) Demandante:
Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.6
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías
quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).
20. Dado que en el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar cuál es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, debido a que el FOMAG alega que ésta es atribuible al ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
21. Con el objeto de resolver la presente causa, se encuentra acreditado que el señor José Alfredo Montero Santiago [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a la compre de un lote, por medio de oficio radicado el 23 de noviembre de 2020, la cual fue concedida por medio de la Resolución 285 de 23 de marzo de 2021 , expedida por la Admi nistración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia26.
22. También se encuentra acreditado que el pago del valor de la cesantía parcial reconocida a la accionante fue puesto a su disposición en el Banco BBVA el 10 de noviembre de 202127, esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente .
Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los
esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente . Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, -tal y como lo sostuvo el a quo-para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201728.
23. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia29 y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 30. En ese sentido, la
26 Visible a folio 24 a 29 del expediente indexado. 27 Visible a folio 30 del expediente indexado. 28 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 29 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.
mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 29 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 30 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para ase gurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación p resupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.7
Radicado: 44001334000120230001001
Demandante: María Rafaela Pérez Pérez
administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
24. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales , en consecuencia , no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al
reconocimiento prestacional de los docentes oficiales , en consecuencia , no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
25. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional31.
26. Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los té
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