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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00030-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00030-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YUBELIS LAUDITH VANEGAS IGUARAN vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

PÁGINA 1 DE 11

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YUBELIS LAUDITH VANEGAS IGUARÁN

DEMANDADO:

ASUNTO:

DECISIÓN: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

Sentencia confirma

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones2

1. La señora Yubelis Laudith Vanegas Iguarán a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 21 DE MARZO DE 2022, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

13. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha el 28 de marzo de 2025, con fundamento

en lo siguiente:

-Problema jurídico.

5 Folio 167-168 6 Folio 391-402RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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14. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente

Yubelis Laudith Vanegas Iguarán.

-Asunto preliminar

-Impedimento

15. La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en

26. En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado.

-Análisis probatorio

27. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:

28. Resolución No. 0750 de 21 de junio de 2021 (fl. 24-29).

29. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (fl 33-34)

30. Expediente administrativo (fl. 280-339)

  • Caso ConcretoRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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31. En el presente asunto, la señora Yubelis Laudith Vanegas Iguarán solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de marzo de 2022, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción,

cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto

6. Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientoRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

-Hechos3

3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

4. Expresa que el 18 de mayo de 2021 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0750, expedida el 9 de junio de 2021 , el cual fue notificado el día 21 de junio de 2021.

5. Arguye que el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021 , cuando debía realizarse el día 7 de octubre de 2021. Transcurriendo una mora de 71 días.

Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipio s de Maicao y Uribia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a reconocer, liquidar y pagar a la señora YUBELIS LAUDITH VANEGAS IGUARÁN, la sanción moratoria por

3 Fl. 3-4. 4 Fl. 340-370RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0750 del 21 de junio de 2021, expedida por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maic ao y Uribia, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías,

2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad

21 de junio de 2021.

5. Arguye que el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021 , cuando debía realizarse el día 7 de octubre de 2021. Transcurriendo una mora de 71 días.

6. Sostiene que el 21 de diciembre de 2021 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 21 de marzo de 2022, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.

  • Sentencia apelada4.

7. El Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 accede parcialmente a las pretensiones de la

demanda con fundamento en lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 21 de diciembre de 2021, an te la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Fiduprevisora S.A y la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipio s de Maicao y Uribia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Uribia, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, correspondientes a 42 días de mora, desde el 24 de septiem bre de 2021 y el 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, conforme lo anteriormente expuesto.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Reconózcase personería judicial a la doctora CLARENA LÓPEZ HENAO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.927.157 expedida en la ciudad de ArmeniaQuindío y acreditada con Tarjeta Profesional de abogada No. 252.811 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada de la demandante por sustitución de poder visible a folio 236 del expediente.

SEXTO: Reconózcase personería judicial al doctor MARTIN ORLANDO MENDEZ AMADOR identificado con cédula de ciudanía No. 1.022.367.970 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 277.445 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado principal de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, conforme al poder general otorgado por el

Superior de la Judicatura como apoderado principal de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, conforme al poder general otorgado por el doctor WALTER EPIFANIO ASPRILLA CACERES, mediante Escritura Pública No. 0234 del 12 de marzo de 2024, protocolizada en la notaría (28) del círculo de Bogotá y Resolución No. 005743 del 12 de abril de 2023 y a la doctora DARLYN MARCELA GARCÍA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.063.172.781 expedida en LoricaCórdoba, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional No. 342.263 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG según sustitución de poder visible a folio 267 del expediente.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones digitales del caso en los medios electrónicos correspondientes del despacho y en el sistema de gestión judicial

“SAMAI.”

8. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecenRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecenRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.

9. Señala que la actora acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 18 de mayo de 2021 y que la solicitud que se encontraba incompleta, siendo subsanada el 31 de mayo de 2021, por lo que la administración expidió la Resolución 750 el 21 de junio de 2021 , con constancia de notificación de esa fecha5, lo que llevó al juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera oportuna, ya que los términos fenecían el 23 de junio de 2021.

10. Advierte que el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021 , por lo que se

manera oportuna, ya que los términos fenecían el 23 de junio de 2021.

10. Advierte que el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021 , por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 24 de septiembre al 4 de noviembre de 2021, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 23 de septiembre de 2021, de ahí que, el Juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag pues en ese momento se encontraba la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira bajo la medida correctiva de asunción temporal.

-Recurso de apelación6.

11. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

12. Alude que la Fiduprevisora no es la entidad responsable directa del pago de la sanción moratoria , toda vez que el pago del auxilio al docente se realizó de manera oportuna , dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable. La mora es atribuible al ente territorial quien incumplió el trámite a su cargo, pues remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de la prestación para su pago.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

16. La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan:

17. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalpor la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

18. En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEAmediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C -397/98 y ratificada el 19 de

la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C -397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

19. En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano[ Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

20. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile.] , como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que seRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que seRAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

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vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.

21. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

22. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso.

23. En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del

23. En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

24. En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional[ Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia.

25. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en su calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación.

26. En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado.

-Análisis probatorio

de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 24 de septiembre al 4 de noviembre de 2021, toda vez que el pago se realizó el 5 de noviembre de 2021.

32. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales a la demandante el 5 de noviembre de 2021 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 23 de septiembre de 2021.

33. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción.

34. El Tribunal confirma la sentencia del 28 de marzo de 202 5 proferida por el

Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos:

35. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del

2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

36. Se encuentra demostrado que la demandante presentó el 31 de mayo de 2021 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 750 del 21 de junio de 2021 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

37. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera oportuna, es decir dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 23 de junio de 2021, siendo notificado a la interesada el 21 de julio de 2021 conforme se observa a folio 179 del expediente.

38. Ahora bien, en el expediente administrativo reposa hoja de revisión en la que consta que el acto administrativo inicial de reconocimiento fue recibido en el Fomag para su pago el día 30 de septiembre de 2021 7, es decir que existió mora del ente territorial para su remisión al Fomag para el pago, pues luego de su ejecutoría, ya que no se observa que el docente haya renunciado a términos, la

7 Folio 299RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ejecutoría, ya que no se observa que el docente haya renunciado a términos, la

7 Folio 299RAD. 44-001-33-40-001-2023-00030-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

YUBELIS LAUDITH VANEGAS IGUARAN vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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administración debía remitir el acto administrativo al Fomag, a más tardar el 5 de agosto de 2021.

39. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 5 de noviembre de 2021 , fuera del término pues este debía realizarse el 23 de septiembre de 2021 , por lo que entonces también se presentó mora en el pago.

40. En este contexto es claro entonces que existió una mora del ente territorial para remitir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías al Fomag para su pago , por lo que la mora le es imputable, quien

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