TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00144-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00144-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
GLORYS MARIANA MARTINEZ PIÑA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
PÁGINA 1 DE 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00144-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLORYS MARIANA MARTÍNEZ PIÑA
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La señora Glorys Mariana Martínez Piña a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 17 DE AGOSTO DE 2022, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción morat oria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
marzo de 2020.
29. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera inoportuna, es decir por fuera del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 23 de octubre de 2019. Sin embargo, tal como lo señala el a quo, el término para dar respuesta a la petición de la accionante estuvo suspendido el 23 de octubre de 2019 (último día con que el que contaba la entidad para expedir el acto administrativo) por lo que la administración temporal para expedir el acto de reconocimiento contaba con el término de 1 día hábil, contado a partir del recibido de los documentos requeridos, esto es, a partir del 24 de octubre 2019, ya que anterior al 23 de octubre de 2019 habían transcurrido 14 días hábiles del término de respuesta. Aclarado lo anterior,RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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el acto administrativo en definitiva debió expedirse a más tardar el 25 de octubre de 2019, Así pues, se tiene que acto fue expedido de forma extemporánea
30. Ahora, determina la mora en que se incurrió, se precisa que en este caso no es
contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que s e radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de
2019.(….)
-Hechos3
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Expresa que el 1 de octubre de 2019 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0182, expedida el 14 de febrero de 2020, el cual fue notificado el día 14 de febrero de 2020.
4. Arguye que el pago se realizó el 20 de mayo de 2020 , cuando debía realizarse el día 15 de enero de 2020. Transcurriendo una mora de 127 días.
5. Sostiene que el 17 de mayo de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 17 de agosto de 2022, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada4.
de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 17 de agosto de 2022, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones
de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 17 de mayo de 2022, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente, su solicitud de pago de sanción moratoria.
3 Fl. 3-4. 4 Folio 602-616RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, si aún no lo hubiere hecho, a que reconozca y pague a la parte demandante
Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, si aún no lo hubiere hecho, a que reconozca y pague a la parte demandante GLORYS MARIANA MARTÍNEZ PIÑA, con CC No. 49.795.099, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a su favor mediante resolución número 182 de 14 de febrero de 2020, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 18 de enero de 2020 y el 19 de mayo de 2020, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta del accionado nación – ministerio de educación – FOMAG, a la
impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta del accionado nación – ministerio de educación – FOMAG, a la abogada Sara Vivi Alzate, identificada con cédula de ciudadanía
número No. 1.032.490.102 y T.P No. 366.603 del C.S.J.
Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderada especial del accionado Fiduprevisora SA, a la abogada Valentina Osorio Palacio, identificada con cédula de ciudadanía número No. 1.032.503.332 y T.P No. 372.155 del C.S.J.
Octavo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”
7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen
términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución queRAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 1 de octubre de 2019 y que la administración expidió la Resolución 182 el 14 de febrero de 2020 , notificado el 3 de marzo de 2020, lo que llevó al juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera inoportuna, pues la administración debió pronunciarse a más tardar el 25 de octubre de 2019.
9. Advierte que el pago se realizó el 20 de mayo de 2020, por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 18 de enero de 2020 y el 19 de mayo de 2020 , toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 17 de enero de
una mora, comprendida entre el 18 de enero de 2020 y el 19 de mayo de 2020 , toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 17 de enero de 2020, de ahí que con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en el y será asumida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada, debiéndose por tanto, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -como cuenta especial de la Nación y Fiduprevisora S.A, como administradora de recursos del FOMAG.
-Recurso de apelación5.
- Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
MagisterioFOMAG
10. La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
11. Alude que la Fiduprevisora no es la entidad responsable directa del pago de la sanción moratoria , toda vez que el pago del auxilio al docente se realizó de manera oportuna , dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable. La mora es atribuible al ente territorial quien incumplió el trámite a su cargo, pues remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de la prestación para su pago.
imputable. La mora es atribuible al ente territorial quien incumplió el trámite a su cargo, pues remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de la prestación para su pago.
-FIDUPREVISORA
12. La entidad demandada presenta recurso apelación solicitando se modifique la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
13. Indica que se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía de forma extemporánea y el pago de la prestación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejecutó de la misma manera observándose la demora en los tramites internos a cargo del ente territorial p ara autorizarse el pago de la prestación, pues la Fiduprevisora como ente pagador recibió el proyecto de acto administrativo por parte de la
5 Índice electrónico 02ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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secretaria de Educación, el 20 de marzo de 2020, transcurriendo más de 5 mes desde la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación.
14. Alude que lo anterior se configuraron 125 días de mora, los cuales su pago debe
secretaria de Educación, el 20 de marzo de 2020, transcurriendo más de 5 mes desde la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación.
14. Alude que lo anterior se configuraron 125 días de mora, los cuales su pago debe ser asumido en su totalidad por la entidad territorial, toda vez que dicha entidad fue la que ocasiono la tardanza en los trámites para el pago y dicha conducta desplegada le otorga responsabilidad frente a la obligación, considerando lo establecido en la Ley 1955 de 2019.
15. Finalmente señala que en este caso no procede la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso artículo 365,8, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, indicando en este caso que ante la ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
16. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, con fundamento
en lo siguiente:
-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías
en lo siguiente:
-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Glorys Mariana Martínez Peña.
-Caso concreto.
-Análisis probatorio
17. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
18. Resolución No. 182 de 14 de febrero de 2020 (fl. 21-25).
19. Certificado de pago del auxilio de cesantías (fl 26).
20. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (fl 27-29)
21. Diligencia de notificación de la Resolución 182 de 2020 (fl. 117)
- Caso Concreto
22. En el presente asunto, la señora Glory Marina Martínez Piña solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de agosto de 2022, a través del cual la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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FIDUPREVISORA niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 18 de enero de 2020 y el 20 de mayo de 2020 fecha en que se hizo efectivo el pago.
23. El Juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 20 de mayo de 2020, configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 17 de enero de 2020.
24. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción.
25. Por su parte la FIDUREVISORA también apela la sentencia de primera instancia indicando que es la secretaria de Educación de la Guajira la única responsable del pago de la sanción moratoria generada teniendo en cuenta el mandato legal
25. Por su parte la FIDUREVISORA también apela la sentencia de primera instancia indicando que es la secretaria de Educación de la Guajira la única responsable del pago de la sanción moratoria generada teniendo en cuenta el mandato legal de la Ley 1955 de 2019 , asimismo indica que en este caso no hay lugar a la condena en costas, dado que siempre actuó de buena fe.
26. El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en
los siguientes argumentos:
27. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
28. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 1 de octubre de 20 19 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 182 del 14 de febrero de 2020 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia , notificada el día 3 de marzo de 2020.
29. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera inoportuna, es decir por fuera del término de los 15 días
de 2019, Así pues, se tiene que acto fue expedido de forma extemporánea
30. Ahora, determina la mora en que se incurrió, se precisa que en este caso no es viable condenar al Departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada como lo pretende la parte recurrente, debido a que, para la época de los hechos, la entidad territorial no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20176.
31. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia7, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 8. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
32. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en
de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
33. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, sie mpre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional9.
6 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 7 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 8 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido tempor almente por la Nación a
asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido tempor almente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 9 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado
44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
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34. Referente al reparo de la FIDUPREVISORA frente a la co ndena en costas, considera el Tribunal que no corresponde a este proceso, pues, la sentencia de primera instancia no condenó en costas atendiendo las reglas previstas en los
34. Referente al reparo de la FIDUPREVISORA frente a la co ndena en costas, considera el Tribunal que no corresponde a este proceso, pues, la sentencia de primera instancia no condenó en costas atendiendo las reglas previstas en los artículos 5 y 8 del CGP, por lo que no habría lugar a revocar o modificar el fallo apelado.
35. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Costas.
36. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
37. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.
(Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADARAD. 44-001-33-40-004-2023-00144-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
GLORYS MARIANA MARTINEZ PIÑA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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Magistrado Presidente
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(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente