TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00321-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00321-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 de decisión de este Tribunal Administrativo , el recurso de apelación 2 interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia el 17 de junio de 20 253, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previo los siguientes
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones4
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Juan Desiderio Monroy Toro presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha al no resolver de fondo la petición elevada por el actor el 13 de mayo de 2022, a través de la cual solicitaba el reconocimiento de la relación laboral desde el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2021, desempeñándose ininterrumpidamente como médico
a través de la cual solicitaba el reconocimiento de la relación laboral desde el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2021, desempeñándose ininterrumpidamente como médico cirujano en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación de carácter laboral a partir del 2 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2021; al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir (auxilio
1 El expediente ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2025, según informe secretarial visible a índice 0010 de SAMAI. 2 En ocasión a las competencias legales reseñadas en el artículo 153 del CEPACA. 3 Escrito de recurso que se encuentra en el índice de SAMAI No. 0036 del proceso seguido en primera instancia. 4 Las pretensiones de la demanda se encuentran visibles a folio 267 del expediente digital de one drive. Lo anterior por que la demanda primigenia fue interpuesta ante los juzgados civiles del circuito judicial de Riohacha y solo mediante el auto de inadmisión de fecha 21 de marzo de 2024 visible a folio 251 la demanda fue adecuada a los preceptos legales de la jurisdicción contenciosa.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN DESIDERIO MONROY TORO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2023-00321-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2023-00321-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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de cesantías, intereses de pensión), prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, devoluciones de aportes a la seguridad social por conceptos de salud y pensión; indemnización moratoria; y a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Supuestos fácticos
Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
Sostiene que fue vinculado desde el 2 de enero de 2016 hasta el 3 1 de marzo de 2021 a través de contrato de prestación de servicios como médico cirujano en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración.
Indica que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este.
Manifiesta que, con ocasión al desarrollo y ejecución de las actividades contratadas, la demandada suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones que
las instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este.
Manifiesta que, con ocasión al desarrollo y ejecución de las actividades contratadas, la demandada suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones que desempeñaba el accionante asignándole además un puesto de trabajo.
1.3. Fundamentos de derecho
La parte demandante sustenta sus pretensiones en el contenido constitucional del artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 797 de 2003 y, la Ley 1213 de 1990. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 210 y 270 de la Constitución Política.
Señala que, la inoperancia de los servidores públicos con respecto a los derechos de acceder a la prestación reclamada comporta un perjuicio al demandante, el cual se torna irreparable, el menoscabar su capacidad económica frente a las contingencias de la vida cotidiana.
2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes
2.1. La demanda fue presentada el 28 de julio de 2023 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados laborales del circuito 5. Repartido posteriormente al Juzgado 002 laboral del circuito judicial de Riohacha6 que por auto de fecha 14 de febrero de 20237 manifestó impedimento para conocer del proceso. Por los anteriores efectos, el proceso fue remitido al
5 Índice electrónico 1, folios 1 y siguientes del expediente digital. 6 Folio 239 del expediente digital.
para conocer del proceso. Por los anteriores efectos, el proceso fue remitido al
5 Índice electrónico 1, folios 1 y siguientes del expediente digital. 6 Folio 239 del expediente digital. 7 Folio 241 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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Juzgado 001 laboral del circuito judicial de Riohacha, quien por auto de fecha 13 de abril de 2023 8 resolvió declarar falta de competencia y jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la oficina judicial para que sea repartido a los juzgados administrativos.
2.2. Repartido el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha9, la demanda fue inadmitida el 21 de marzo de 2024 para que el apoderado judicial adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10. Subsanadas las falencias advertidas, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , mediante auto de 23 de agosto de 2024 11, avocó el conocimiento del proceso por redistribución en ocasión a los acuerdos PCSJA23 -12125 de 2023 12 y CSJGUA24 -35 de 2024 13. Posteriormente admitió la demanda a través de la providencia del 23 de septiembre de 202 414. Dicha actuación fue debidamente notificada 15,
Posteriormente admitió la demanda a través de la providencia del 23 de septiembre de 202 414. Dicha actuación fue debidamente notificada 15, surtiéndose el traslado de la demanda al demandado por el término de treinta [30] días.
2.3. Contestación16: La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las partes de común acuerdo suscribieron contratos por prestación de servicios, y al accionante nunca se le ha exigido cumplimientos de horarios, además, nunca fue subordinado hasta el momento de la terminación de la relación contractual.
2.4. Mediante proveído del 30 de enero de 202 517, se fijó fecha para celebrarse audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2025 18 fijándose el litigio, decretando algunas pruebas y negando otras. También fijó fecha para la audiencia de pruebas para el día 28 de mayo de 2025.
2.5. El 28 de mayo de 2025 se declaró formalmente instalada la audiencia de pruebas19 se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, pero con respecto a la práctica del interrogatorio de parte se declaró el desistimiento puesto que no se hizo presente y tampoco se allegó excusa para su inasistencia. En esta misma diligencia se ordenó a las partes alegar de conclusión. Las partes
8 Folio 249 del expediente digital. 9 Índice electrónico 1, folio 249 del expediente digital. 10 Índice electrónico 009, folios 251 y 253 del expediente digital. 11 Índice electrónico 0010, folio 510 del expediente digital.
9 Índice electrónico 1, folio 249 del expediente digital. 10 Índice electrónico 009, folios 251 y 253 del expediente digital. 11 Índice electrónico 0010, folio 510 del expediente digital. 12 "Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y s e dictan otras disposiciones " 13 Acuerdo CSJGUA24-35 del 10 de julio de 2024 modificado por el acuerdo CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura por medio del cual se realiza la redistribución de los procesos con destino a los juzgados Sexto Administrat ivo de Riohacha y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao. 14 Índice electrónico 0014, folios 522 a 527 del expediente digital. 15 Índice electrónico 0015, folios 528 a 551 del expediente digital. 16 Índice electrónico 0018, folios 557 a 565 del expediente digital. 17 Índice electrónico 0024, folios 572 a 574 del expediente digital. 18 Índice electrónico 0026, folio 643 a 655 del expediente digital. 19 Índice electrónico 0031 de SAMAI, folio 722 a 728 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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demandantes20 y demandada21 allegaron en tiempo sus escritos de alegatos de
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demandantes20 y demandada21 allegaron en tiempo sus escritos de alegatos de conclusión y el a quo dictó sentencia el 17 de junio de 2025 22 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 1 7 de junio de 202 523, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que estaba acreditado que Juan Desiderio Monroy Toro estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2021 ; dentro del cual se celebraron veinticuatro (24) contratos por prestación del servicio de manera ininterrumpida.
El juzgado precisó que se acreditó que el demandante ejecutaba directamente las labores como médico especialista en cirugía general, sin posibilidad de delegarlas ni ausentarse libremente. Debía cumplir turnos y garantizar disponibilidad permanente, desarrollando funciones esenciales del objeto misional de la entidad. Por tanto, el elemento personal del servicio lo encontró demostrado.
En relación con la remuneración indic ó que no existió controversia respecto al pago de honorarios como contraprestación por las labores ejecutadas, lo que le permitió dar por acreditado este elemento de la relación laboral.
En cuanto a la subordinación la encontró acreditada a partir de los factores de Permanencia:
honorarios como contraprestación por las labores ejecutadas, lo que le permitió dar por acreditado este elemento de la relación laboral.
En cuanto a la subordinación la encontró acreditada a partir de los factores de Permanencia: El actor estuvo vinculado mediante 24 contratos consecutivos entre 2016 y 2021, sin interrupción, lo que desvirtúa la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios. Actividad misional : Las funciones desempeñadas eran esenciales para el funcionamiento del hospital. Imposición de condiciones laborales: Existía cumplimiento de turnos, directrices del supervisor y limitaciones en la autonomía. Finalidad de suplir necesidades estructurales: La contratación se utilizó para cubrir la falta de personal de planta. Permanencia y falta de autonomía : Las funciones desarrolladas eran continuas, necesarias y propias de la entidad, y el demandante debía acatar lineamientos institucionales, utilizar recursos del hospital y carecía de poder decisorio, lo que refuerza la existencia de subordinación.
El despacho determinó que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo (prestación personal, remuneración y subordinación), desvirtuando la naturaleza
20 Índice electrónico 0033 de SAMAI, folio 750 a 760 del expediente digital. 21 Índice electrónico 0032 de SAMAI, folio 734 a 743 del expediente digital. 22 Índice electrónico 0034 de SAMAI, folio 763 a 783 del expediente digital. 23 Índice electrónico 0034 de SAMAI, folio 763 a 783 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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demandante demostrar los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En el caso concreto, considera que no s e acreditó de manera fehaciente la subordinación ni la relación de dependencia continua.
Finalmente, la entidad destaca que los contratos de prestación de servicios en el sector salud implican autonomía del contratista y que la continuidad de los contratos no es suficiente para configurar una relación laboral si no concurren los elementos esenciales de esta. Por lo tanto, solicita a este Tribunal Contencioso revocar la sentencia, absolver a la entidad de las condenas impuestas, archivar el proceso y condenar en costas a la parte demandante.
5. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación 25, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho 26, se admitió el 25 de noviembre de 2025 27, recibiéndose por parte del extremo activo memorial de pronunciamiento del recurso 28 en el que señaló lo siguiente.
5.1. Escrito de la parte demandante
El apoderado sostiene que las pruebas documentales acreditan plenamente que el señor
24 Índice electrónico 36, folios 798 a 809 del expediente digital 25 Índice electrónico 39 SAMAI de proceso de primera instancia. Folio 811 expediente digital. 26 Índice electrónico 1 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 821 del proceso digital. 27 Índice electrónico 4 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 824 a 825 del proceso digital. 28 Índice electrónico 9 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 840 a 857 del proceso digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
23 Índice electrónico 0034 de SAMAI, folio 763 a 783 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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independiente de los contratos de prestación de servicios y constatando la existencia de un contrato realidad.
4. Recurso de apelación24
Mediante recurso, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida, argumentando que la parte actora no probó los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación, elemento diferenciador entre un vínculo laboral y un contrato de prestación de servicios.
Se sostiene que las pruebas aportadas se limitaron a contratos de prestación de servicios, sin evidencia suficiente —documental o testimonial — que permitiera establecer la existencia de órdenes, control jerárquico o dependencia. Asimismo, se argumenta que el cumplimiento de horarios o turnos en el sector salud responde a una necesaria coordinación del servicio y no constituye por sí mismo subordinación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La E.S.E. resalta que, según la normatividad y jurisprudencia aplicable, corresponde al demandante demostrar los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En el caso concreto, considera que no s e acreditó de manera fehaciente la subordinación ni la relación de dependencia continua.
27 Índice electrónico 4 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 824 a 825 del proceso digital. 28 Índice electrónico 9 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 840 a 857 del proceso digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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Monroy Toro prestó sus servicios personales como médico cirujano mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, los cuales, en la realidad, encubrieron una relación laboral.
Afirma que, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación— evidenciados en el cumplimiento de horarios, la asignación de turnos y la sujeción a directrices del hospital.
Asimismo, se destaca la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual permite reconocer la existencia de un vínculo laboral cuando se demuestran condiciones de subordinación, aun cuando formalmente exista un contrato de prestación de servicios. Se apoya esta tesis en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual establece que el uso indebido de esta modalidad contractual no puede servir para desconocer derechos laborales.
Igualmente, se argumenta que las funciones desempeñadas por el demandante eran permanentes, propias del objeto misional de la entidad y desarrolladas de forma continua, lo cual desnaturaliza el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios. En ese
Igualmente, se argumenta que las funciones desempeñadas por el demandante eran permanentes, propias del objeto misional de la entidad y desarrolladas de forma continua, lo cual desnaturaliza el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios. En ese sentido, se resalta que corresponde al Estado garantizar los derechos laborales y de seguridad social, conforme a los principios de dignidad humana, universalidad y protección del trabajo.
Finalmente, el proceso ingresó al despacho para emitir la presente decisión el 5 de diciembre de 202529.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez , agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo, resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro de l trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
29 Índice electrónico 10 SAMAI de proceso de segunda instancia. Folio 859 del proceso digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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2. Problema jurídico
De acuerdo con la decisión revisada y el recurso de apelación planteado por la parte demandada, la sala entrará a dilucidar los siguientes interrogantes con el objeto de decidir el fondo del asunto:
¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Una vez dilucidado lo anterior, se deberá determinar si
¿El demandante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? ¿ Operó el fenómeno trienal de prescripción respecto algunos periodos de la relación laboral?
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable
3.1. Del principio de primacía de realidad sobre las formas en relaciones laborales
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: (i) la prestación personal del trabajador; (ii) la remuneración por el servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador «en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»30.
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que , el trabajo es un derecho
del empleador «en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»30.
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que , el trabajo es un derecho fundamental que goza «en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». A su vez, el artículo 53 constitucional impone el deber de comprobarse, independientemente del nombre que le asignen las partes a una relación contractual —tanto en el ámbito público como privado—, que dicho vínculo cumple con los elementos constitutivos del contrato de trabajo, caso en el que se reconocerá la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes oculto bajo cualquier otra figura.
En ese sentido, e l principio universal de «primacía de la realidad sobre las formas » tiene como finalidad proteger los derechos de los trabajadores frente a las figuras contractuales utilizadas por los empleadores para enmascarar un contrato de trabajo y, con ello, eludir las responsabilidades económicas y prestacionales que la ley les asigna31. Al respecto, se ha precisado, de un lado, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia
30 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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de una verdadera relación laboral, y, de otro lado, que el operador jurídico está llamado a
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de una verdadera relación laboral, y, de otro lado, que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo32.
No obstante, ha sido pacífica la jurisprudencia al indicar que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión33.
3.2. Reglas constitucionales de protección de la relación laboral de los servidores públicos
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
«ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.»
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]»
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]»
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado cobijadas por sus propios elementos tipificadores; estas son: a) empleados públicos [relación legal y reglamentaria]; b) trabajadores oficiales [relación contractual laboral ] y, c) contratistas de prestación de servicios [relación contractual estatal].
En la sentencia C -614 de 200 934, la Corte Constitucional destacó las reglas de especial protección constitucional a la relación laboral de los servidores públicos, así:
«i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación
32 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2020. 33 En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: «[P]ara que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y
de vinculación de los empleados públicos, precisando que: «[P]ara que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligacio nes y prestar el servicio correspondiente. Se tiene entonces que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley». 34 En dicha sentencia se declaró exequible el último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00321-01
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del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta ), iv) el cargo público
(artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta ), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)».
En ese pronunciamiento, se destacó por la Corte que , tales reglas constituyen criterios imperativos que limitan no solo al legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política.
En otros pronunciamiento s, ha resaltado la importancia de proteger el derecho fundamental al trabajo y, en especial, al vínculo laboral con el Estado ; sosteniendo que, el principio de primacía de la realidad sobre las formas «obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral,
empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización