TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00334-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00334-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada [FOMAG] contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de la «prima de antigüedad», factor salarial devengado por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado. El tribunal estima que , en efecto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con la inclusión del citado factor , debido a que está
demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado. El tribunal estima que , en efecto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con la inclusión del citado factor , debido a que está debidamente demostrado que lo devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este se efectuaron aportes, es decir, que cumple con las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia para establecer los términos correctos de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Arnovia Valenzuela de Mendoza solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 673 de 18 de mayo de 2019, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025 , mediante informe secretarial visible a folio 535 contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 13 del expediente.
contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 13 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
Demandadas: -----------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A.
Consecutivo: 402
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
2. Como restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la accionada: a) reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión —además de los factores salariales ya reconocidos— la prima de antigüedad, por haber sido devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 ; b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado; c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A.; d) actualizar la primera mesada pensional por pérdida de valor adquisitivo ; e) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y f)
d) actualizar la primera mesada pensional por pérdida de valor adquisitivo ; e) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y f) condenar a la accionada a pagar los intereses de mora y las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, adquirió el estatus de pensionada el 20 de enero de 2018 y que su pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución 779 del 1º de diciembre de 2008. No obstante, afirmó que dicha prestación económica fue liquidada sin incluir el factor salaria l correspondiente a la prima de antigüedad, pese a que este concepto fue efectivamente devengado durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus jurídico de pensionada, se encuentra expresamente previsto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1 985 y sobre él se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 23 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial denominado «prima de antigüedad» devengada por la accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; además, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 1° de agosto de 2023.
5. Como fundamento de la decisión, estableció que la accionante prestó sus servicios como
además, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 1° de agosto de 2023.
5. Como fundamento de la decisión, estableció que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 20 de enero de 1998 , por lo que, su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al general previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, para determinar el IBL los factor es salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
6. Manifestó que, de conformidad con la certificación aportada al expediente, se evidenció que el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada —20 de enero de 2018—, la accionante devengó —entre otros factores— la prima de antigüedad, factor salarial que se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre el cual se efectuaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social , por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para la inclusión del citado factor sal arial en el IBL pensional .
Precisó que, en lo que respecta a los demás factores devengados en el último año de servicios, la demandante carece de derecho alguno para que le sean computados, debido a que no cumplen con los requisitos para tal efecto.
7. En este punto se advierte que la parte demandante presentó solicitud de aclaración
servicios, la demandante carece de derecho alguno para que le sean computados, debido a que no cumplen con los requisitos para tal efecto.
7. En este punto se advierte que la parte demandante presentó solicitud de aclaración contra la citada sentencia 5. Argumentó que la demanda se interpuso el 1° de agosto de
4 Visible a folios 270 a 285 del expediente. 5 Visible a folio 303 del expediente.3
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
2023 y, en consecuencia, se incurrió en un yerrro aritmético al declarar probada la prescripción desde dicha fecha y no desde el 1° de agosto de 2020 como correspondía. El juzgado de primer grado por medio de auto de 17 de marzo de 2025 6 corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así:
«TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 1 de agosto de 2023».
C. Los recursos de apelación
8. La parte demandante7 sostuvo que se debe modificar el numeral 3 ° de la sentencia de primera instancia. Argumentó que, el a quo incurrió en un error al establecer que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 1° de agosto de 2023, habida cuenta que, lo que se encuentra prescrito son las asignaciones pensionales anteriores al 1° de agosto de 2020, esto es, tres años anteriores a la presentación de la demanda como interrupción del mencionado fenómeno, sin que sea procedente agregar fecha de finalización.
las asignaciones pensionales anteriores al 1° de agosto de 2020, esto es, tres años anteriores a la presentación de la demanda como interrupción del mencionado fenómeno, sin que sea procedente agregar fecha de finalización.
9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)8 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales únicamente pueden considerarse los factores expresamente previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre estos se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes. Asimismo, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones invocadas en la demanda , se conceda al FOMAG el descuento de los aportes dejados de percibir con la indexación respectiva del favor salarial incluido y sobre el cual no se realizó aporte alguno.
D. Trámite en segunda instancia
10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto 4 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo 4 de septiembre de 2025 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.
247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo 4 de septiembre de 2025 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.
CONSIDERACIONES
11. El tribunal procede a determinar si la señora Arnovia Valenzuela de Mendoza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme lo expuesto en la sentencia apelada o si, por el con trario, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la sentencia unificada del Consejo de Estado para la inclusión de dicho factor en el IBL. En caso afirmativo, corresponde determinar si en efecto, la prescripción de las mesadas pensionales operó
6 Visible a folios 305 a 307 del expediente indexado. 7 Visible a folios 378 a 381 del expediente indexado. 8 Visible a folios 388 a 391 del expediente indexado. 9 Según constancia visible a folio 476 del expediente. 10 Visible a folios 479 del expediente. 11 Según informe de secretaría visible a folio 537 del expediente.4
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
respecto de las mesadas causadas con antelación al 1°de agosto de 2020, según lo expuesto por el accionante en su apelación.
12. La Sala estima que, en efecto, la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida por medio del acto administrativo deman dado, debido a
al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el
12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010 ). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia,
Demandado: CAJANAL.5
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la S ección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de
expuesto por el accionante en su apelación.
12. La Sala estima que, en efecto, la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida por medio del acto administrativo deman dado, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional que le corresponde; sin embargo, la decisión de primera instancia será mo dificada para precisar el término de prescripción de las mesadas
pensionales, como se expone a continuación:
13. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
14. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 12. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida
que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
15. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 13, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura
al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el
servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base d e liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 14».
16. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 15, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
17. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de
enlistados en el mencionado artículo».
17. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:
- La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague
14 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo
y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague
14 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.6
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
18. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 2 de marzo de 196116 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 20 de enero de 1998, por lo
plenario, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 2 de marzo de 196116 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 20 de enero de 1998, por lo que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2018 cuando cumplió los 55 años y acreditó más de 20 años de servicio 17 —aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia—.
19. Mediante Resolución 673 de 18 de mayo de 2019 , la Administradora Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia le reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 20 de enero de 2018 por un valor de dos millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y seis pesos ($2’ 723.266), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual, prima vacacional y bonificación18.
20. Se encuentra demostrado que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada —19 de enero de 2017 a 19 de enero de 2018 —, la accionante devengó «asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes». Del formato único para la expedición de salarios de 10 de julio de 2023 , se
destaca:
Visible a folio 23 del expediente.
16 Según cédula de ciudadanía visible a folio 22 del expediente. 17 Según se extrae de la Resolución 673 de 18 de mayo de 2019, visible a folios 16 a 19 del expediente.
Visible a folio 23 del expediente.
16 Según cédula de ciudadanía visible a folio 22 del expediente. 17 Según se extrae de la Resolución 673 de 18 de mayo de 2019, visible a folios 16 a 19 del expediente. 18 Visible a folios 16 a 19 del expediente digital.7
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
21. En el expediente reposa certificación suscrita por el secretario de educación del distrito de Riohacha que da cuenta de los factores salariales que sirvieron de base para descuento por concepto de seguridad social durante los años 2017 y 2018, dentro de los cuales se encuentra la prima de antigüedad, como se observa a continuación:
Visible a folio 26 del expediente.
22. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de so lución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto— se concluye que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la «prima de antigüedad», debido a que está enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y —contrario a lo expuesto por la parte recurrente —sobre este se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.
23. Es dable indicar que la asignación pensional de la accionante fue calculada con inclusión de los factores salariales denominados «prima vacacional» y «bonificación» pese
seguridad social.
23. Es dable indicar que la asignación pensional de la accionante fue calculada con inclusión de los factores salariales denominados «prima vacacional» y «bonificación» pese a no estar previstos en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser objeto de la presente controversia, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal.
En definitiva, la sentencia de primera instancia —en este aspecto— debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la accionante con inclusión del factor salarial «prima de antigüedad» devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada y sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.8
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
24. Ahora bien , se advierte que , en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, respecto a los términos en los que se causó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, la sala estima que, en efecto, operó la prescripción trienal de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 1° de agosto de 2020 y no desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 1° de agosto de 2023 como lo estimó el a quo.
25. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196819, pues la demanda fue radicada el 1° de agosto de 2023 20 y, únicamente, pueden reclamarse las diferencias pensionales causadas dentro de los tres años anteriores a dicha
196819, pues la demanda fue radicada el 1° de agosto de 2023 20 y, únicamente, pueden reclamarse las diferencias pensionales causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia deberá ser modificado, en tanto que, cualquier derecho o prestación surgido antes del 1° de agosto de 2020 se encuentra prescrito.
E. Condena en costas
26. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
27. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia.
28. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionada quien sería beneficiaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:
«[…] TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2020. […]»
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, d evuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que
19 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 20 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 28 del expediente.9
Radicado: 44001334000120230033401
Demandante: Arnovia Valenzuela de Mendoza
todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausente con permiso)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal C ontencioso
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal C ontencioso Administrativo de L a Guajira en la sede elect