TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00438-01 (11-06-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00438-01 (11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 11

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 2 a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el departamento de La Guajira y la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] contra la sentencia de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira y al FOMAG a pagar una sanción moratoria al accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, por haberse causado en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ello durante el periodo comprendido entre el 18 de junio y 11 de agosto de 2021. La Sala modifica dicha decisión al considerar que la citada penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha

al considerar que la citada penalidad se causó en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del términ o legal, razón por la cual, corresponde a dicha entidad pagar la condena impuesta.

ANTECEDENTES

I. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de junio de 202 2, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2025, mediante informe de secretaría que obra en índice 8 del expediente de Samai. 3 Visible en archivo 001 a folios 3 a 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. - departamento de La Guajirasecretaría de educación.

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. - departamento de La Guajirasecretaría de educación.

Consecutivo: 94

Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. / Medida de administración temporal del sector educativo.2

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajirasecretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoc ió las cesantías solicitadas. Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 3 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 351, de 5 de abril de

ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 351, de 5 de abril de 2021, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 12 de agosto de 2021.

4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 59 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 26 de marzo de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar a l silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6

5. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de La Guajira a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 18 de junio y 11 de agosto de 2021.

6. Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales le s resulta

cada día de retardo, entre el 18 de junio y 11 de agosto de 2021.

6. Como fundamento de dicha decisión, indicó que a los docentes oficiales le s resulta aplicable lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , es decir, que las entidades territoriales y el FOMAG cuentan con 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago.

7. Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 3 de marzo de 2021, motivo por el cual el pago del auxilio debió ser realizado, a más tardar, el 17 de junio de 2021; sin embargo, el correspondiente pago se efectuó el 12 de agosto de 2021, cuando ya había concluido el plazo legal para tal efecto, por lo que se configuró la sanción por mora a partir del 18 de junio de 2021 hasta el 1 1 de agosto de la misma anualidad. Precisó que, de las pruebas obrantes en el expediente, el acto de

4 Según se observa en folio 4 del archivo 1 expediente. 5 Visible en archivo 1 a folios 5 a 7 del expediente. 6 Visible en archivo 11 del expediente electrónico.3

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

5 Visible en archivo 1 a folios 5 a 7 del expediente. 6 Visible en archivo 11 del expediente electrónico.3

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

reconocimiento es de 5 de abril de 2021; no obstante, teniendo en cuenta la fecha en la que radicó la solicitud, este debió ser expedido el 25 de marzo de 2021, por lo que la mora en la expedición y ejecutoria es atribuible al ente territorial.

8. Indicó que, no existen pruebas en el expediente que demuestren la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y de cuando fue enviado al FOMAG para que se realizara el pago, por lo q ue tuvo en cuenta los términos legales para establecer el periodo de sanción por mora correspondiente a cada entidad. Señaló que la Resolución 351 de 2021 se notificó el 6 de abril de 2021, por tanto, quedó ejecutoriado el 20 de abril de 2021; en ese sentido, el término de 45 días con que contaba el FOMAG para efectuar el pago venció el 29 de junio de 2021; sin embargo, el pago se realizó el 12 de agosto de 2021. Por lo anterior, concluyó que tanto el departamento de La Guajira como el FOMAG son responsables del pago de la sanción solicitada.

III. El recurso de apelación

9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Como fundamento de su solicitud argumentó que, en el presente asunto el acto administrativo fue

9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Como fundamento de su solicitud argumentó que, en el presente asunto el acto administrativo fue expedido de forma extemporánea y, por tanto, la sanción por mora empieza a correr desde el día 71, esto es, desde el 18 de junio de 2021. Asimismo, indicó que debido a que el ente territorial no expidió el acto de reconocimiento a tiempo el FOMAG no canceló el auxilio dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoriada del acto, pues solo hasta el 25 de junio de 2021 fue remitida la resolución para su respectivo pago. Por lo anterior, señaló que la entidad territorial incumplió el plazo con la expedición del acto administrativo, por lo que la sanción moratoria reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

10. El departamento de La Guajira 8. solicitó revocar la sentencia de primera instanci a.

Argumentó que el «a quo» realizó una interpretación errada de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, toda vez que, según sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, dicha penalidad se causa a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías y no desde la fecha en la que se allega la documentación a la entidad. Consideró que una es la fecha en

se causa a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías y no desde la fecha en la que se allega la documentación a la entidad. Consideró que una es la fecha en la que el interesado allega la documentación al ente territorial y otra distinta es en la que se realiza la radicación, lo cual ocurre después de realizada la correspondiente validación por parte del ente territorial mediante la plataforma «ONBASE». Precisó que, si bien, la accionante aportó la documentación el 3 de marzo de 2021, lo cierto es que se radicó en el sistema el 6 de abril de 2021, razón por la cual, el término de 70 días transcurrió hasta el 19 de julio de 2021, por lo que se solicita que se revoque sentencia de primera instancia.

IV. Trámite en segunda instancia

11. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 9 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 21 de febrero de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., [en concordancia con

7 Visible en archivo 13 del expediente. 8 Visible en archivo 14 del expediente. 9 Según constancia visible en archivo informe secretarial de la carpeta segunda instancia del expediente.4

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ]10.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 20 de marzo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.

CONSIDERACIONES

al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 20 de marzo de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público11.

CONSIDERACIONES

12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Pilar de Jesús Pushaina Palacio, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria causada entre el 18 de junio y el 11 de agosto de 2021, por el incumplimiento de los plazos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial requerida, como se in dicó en la sentencia recurrida. Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta.

13. La Sala modifica la sentencia apelada porque la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), habida cuenta que al momento de su causación se encontraba vigente la medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia,

como se expone a continuación:

14. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantí as -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten

constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12.

15. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 13 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia

unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].

10 Visible en archivo 3 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 11 Visible en archivo nota secretarial contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de

10 Visible en archivo 3 contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 11 Visible en archivo nota secretarial contenido en la carpeta segunda instancia del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»5

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

16. Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los d ocentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .

Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las

secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento . Por medio del Decreto 2831 de 2005 17, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 18, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

18. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 20, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

19. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado

16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos

16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.6

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21.

20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 22, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y

Decreto 942 de 2022 22, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 24. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825.

21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes

términos26:

«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).

21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería p ara financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409 -2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.7

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

22. De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por

Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.7

Radicado: 44001334000120230043801

Demandante: Pilar de Jesús Pushaina Palacio

22. De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda, el 3 de marzo de 2021 por medio del sistema de atención al ciudadano de la secretaría de educación del departamento de La Guajira27. También se encuentra que, la administración temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el depa rtamento de La Guajira el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia realizó la validación de los documentos aportados por el accionante y determinó que cumplen con los requisitos exigidos, por lo que radicó la petición en el sistema habilitado por La Fiduprevisora S.A. el 6 de abril de 202128.

23. También se encuentra acreditado que el auxilio requerido fue reconocido por medio de Resolución 351 de 5 de abril de 202129, por la citada administración temporal. Además, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 12 de agosto de 2021, ante el banco ganadero de Riohacha30.

24. Con el fin de determinar si el citado pa go se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución 351, de 5 de abril de 2021, la cual se constituye en el aspecto central d el un recurso de apelación, en tanto que, para la

reconocida a la accionante por medio de la Resolución 351, de 5 de abril de 2021, la cual se constituye en el aspecto central d el un recurso de apelación, en tanto que, para la recurrente [departamento de La Guajira], el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 3 de marzo de 2021, pues en su sentir, ello ocurrió el 6 de abril del mismo año, cuando se realizó la correspondiente validación y se expidió el número de radicación.

25. Al respecto, la Sala destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante, debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018

[vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud31. Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto. Se destaca que según el parágrafo 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así:

«[…] Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como

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