TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00481-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00481-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 10

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la accionante, al considerar que su pago ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para ello. El Tribunal revoca la sentencia apelada, habida cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías de la accionante debe tenerse por radicada en la fecha en la que la usuaria aportó la información completa, esto es, el 1° de agosto de 2022, y no al momento de la validación por parte de la entidad, pues la referida actuación ocurrió por fuera del plazo legal previsto para tal efecto. En consecuencia, el reconocimiento de la

momento de la validación por parte de la entidad, pues la referida actuación ocurrió por fuera del plazo legal previsto para tal efecto. En consecuencia, el reconocimiento de la cesantía requerida se realizó de forma extemporánea por parte del de partamento de La Guajira – secretaría de educación, motivo por el cual dicha entidad es responsable del pago de la sanción por mora causada entre el 11 de noviembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023 del mismo año.

ANTECEDENTES

I. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Soneska Herzog Herrera pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de junio de 2023 , mediante el cua l, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 202 5, mediante informe secre tarial visible a folio 480 contenido en el expediente indexado. 3 Visible a folios 3 a 19 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación

Consecutivo: 171

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación

Consecutivo: 171

Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.2

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al departamento de La Guajira – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que la señora Soneska Herzog Herrera [en calidad de docente oficial ] presentó solicitud el 30 de julio de 202 0 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución GUAJIV2022000049 de 14 de diciembre de 2022 , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 3 de febrero de 2023.

4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 869 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 30 de marzo de 2023, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6

5. Mediante sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitad a se realizó dentro del término legal establecido para ese efecto, es decir, dentro de los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud. Como fundamento de su decisión, argumentó que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 14 de diciembre de 2022 , de manera que el pago de dicha prestación debía realizarse a más tardar el 24 de marzo de 2023 , al vencimiento de los 70 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En

pago de dicha prestación debía realizarse a más tardar el 24 de marzo de 2023 , al vencimiento de los 70 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En ese marco, consideró que el pago de dicha prestación ocurrió el 3 de febrero de 2023, es decir, antes del vencimiento del término previsto para ese efecto, razón po r la cual no se causó la sanción moratoria reclamada.

6. Precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente , el acto administrativo de reconocimiento data del 28 de diciembre de 2022; sin embargo, el plazo para su expedición fenecía el 4 de enero de 2023, motivo por el cual no hay lugar a declarar mora en la expedición y ejecutoria atribuible al ente territorial, toda vez que el cumplió con el término de 15 días establecido por la ley para el reconocimiento de la prestación.

III. Recurso de apelación7

4 Según se observa a folios 3 a 4 del expediente. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 6 Visible a folios 360 a 386 del expediente. 7 Visible a folios 406 a 416 del expediente.3

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

7. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia se debe revocar y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que el juez de primer grado realizó una apreciación errada en cuanto al conteo de los términos previstos para la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías . Argumentó que la

grado realizó una apreciación errada en cuanto al conteo de los términos previstos para la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías . Argumentó que la solicitud del auxilio fue presentada el 30 de julio de 2022 mediante el aplicativo «Humano en Línea», razón por la cual, el pago debió ser realizado a más tardar el 10 de noviembre de 2022 cuando transcurrieron los 70 días hábiles establec idos para tal efecto, por tanto, se causó una sanción moratoria entre el 11 de noviembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023, fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías [84 días].

8. Manifestó que la docente radicó la solicitud de cesantías el 30 de julio de 2022, la cual debió ser radicada al siguiente día hábil, es decir, el 1° de agosto de 2022, pero fue solo hasta el 14 de diciembre de 2022 cuando la secretaría de educación realizó la validación de documentos y le asignó un número de radicado, de manera que no es viable considerar que en esta última fecha se realizó la presentación efectiva de tal petición, pues ello condicionaría la petición a la presunta validación de documentos, la cual no puede ser vista en beneficio para la entidad y en detrimento de los derechos del peticionario.

IV. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia co n

quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia co n el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Soneska Herzog Herrera, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de diciembre de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

11. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condena al departamento de La Guajira – secretaría de educación , al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada desde el 11 de noviembre de 2022 hasta el 2 de febrero de 2023, debido a que la petición de cesantías fue debidamente radicada por la accionante el 1° de agosto de 2022, pero el correspondiente reconocimiento ocurrió de forma extemporánea mediante Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de diciembre de 2022 , expedida por la secretaría de educación d el departamento de La Guajira , por lo que corresponde a la

mediante Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de diciembre de 2022 , expedida por la secretaría de educación d el departamento de La Guajira , por lo que corresponde a la entidad territorial asumir el pago de la citada penalidad, como se expone a continuación:

12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o

8 Según constancia visible a folio 437 del expediente. 9 Visible a folio 440 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 481 del expediente.4

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11.

13. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 12 estableció que los docentes of iciales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia

unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide

citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].

14. Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .

Por medio del Decreto 2831 de 2005 16, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

15. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 17, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y

estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fid uciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedi r el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de

2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del

Tolima. 12 Ibidem.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del

Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

16. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 19, al establecer, en su parágrafo,

los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 19, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el p ago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

17. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20.

18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 21, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territo rial certificada en educación resolver la

reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territo rial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 23. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconoci miento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824.

19. Ahora bien, para los efectos de la presente controversia es necesario destacar que, el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022 estableció que, la entidad territorial certificada en educación deberá resolver la solicitud de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación completa por parte del peticionario. En caso de que la petición no reúna los requisitos necesarios para su estudio, así se hará saber al interesado dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, quien contará con el término máximo de un mes para aportar los documentos requeridos, so pena de desistimiento.

Dicha norma es del siguiente tenor:

«[…]Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La

Dicha norma es del siguiente tenor:

«[…]Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener

18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos par a el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería p ara financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022.

22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.6

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documen tos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o

requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto adm inistrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales […]»

20. De acuerdo con lo expuesto y c on el objeto de resolver la presente causa judicial, se tiene por demostrado que la señora Soneska Herzog Herrera ostenta la calidad de docente oficial con vinculación nacional y presta sus servicios en la Institución Educativa Técnica Roig y Villalba de Fonseca, La Guajira 25. También se encuentra acreditado que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda26; la cual le fue reconocida por medio de la Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de diciembre de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira. Igualmente, se encuentra acreditado que el pago de la cesantía parcial reconocida ocurrió el 3 de febrero de 202327.

21. Ahora bien, con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de

es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución GUAJIV2022000049, de 28 de diciembre de 2022, la cual constituye el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que para la recurrente, el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 14 de diciembre de 2022, debido a que la presentación de los documentos requeridos realmente tuvo lugar el 30 de julio de 2022.

22. Con el objeto de establecer la fecha en la que se presentó la petición en cuestión, la Sala estima pertinente analizar la trazabilidad de la actuación administrativa registrada en el sistema «Humano en Línea», que da cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 30 de julio de 2022 , como lo expone la recurrente, pero el correspondiente radicado fue expedido solo hasta el 14 de diciembre de 2022 por la entidad territorial, conforme consta en la certificación aportada al expediente por el departamento

de La Guajira28, así:

25 Según consta a folio 28 del expediente. 26 Según se observa del acto administrativo de reconocimiento visible a folios 28 a 31 del expediente. 27 Visible a folio 34 del expediente. 28 Visible a folios 32 a 33 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

23. De lo anterior, se extrae que, en efecto, fue el 30 de julio de 2022 [sábado] cuando la accionante registró en el sistema «Humano en Línea» la solicitud completa para el

Demandante: Soneska Herzog Herrera

23. De lo anterior, se extrae que, en efecto, fue el 30 de julio de 2022 [sábado] cuando la accionante registró en el sistema «Humano en Línea» la solicitud completa para el reconocimiento y pago de cesantía parcial; sin embargo, se entiende efectivamente radicada el 1° de agosto de 2024 [día hábil siguiente]. Así las cosas, no se observa que la entidad realizara requerimiento alguno a la interesada dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición, en consecuencia, la citada prestación debió ser reconocida dentro de los 15 días siguientes a la mencionada fecha, en virtud de los términos previstos en las Leyes 244 de 199529 y 1071 de 200630.

24. Si bien, la entidad territorial debe realizar la validación de los documentos presentados por la interesada para el reconocimiento de su cesantía, tal actuación debe tener lugar

29 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 30 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».8

Radicado: 44001334000120230048101

Demandante: Soneska Herzog Herrera

dentro del pla zo previsto para la expedición del correspondiente acto administrativo pues para ello no se estableció una oportunidad adicional; una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de las citadas disposiciones legales.

Demandante: Soneska Herzog Herrera

dentro del pla zo previsto para la expedición del correspondiente acto administrativo pues para ello no se estableció una oportunidad adicional; una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de las citadas disposiciones legales.

25. No es viable afirmar que en este caso la accionante presentó la solicitud de cesantías el 14 de diciembre de 2022 , pues lo que ocurrió en esa fecha fue la validación de la información aportada, que debió ser realizada dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, [vigente al momento de radicación de la solicitud de cesantías]. En ese sentido, al no ser requerid a la accionante dentro de dicho término, se entiende que la petición se realizó en debida forma, por lo que debía ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recibo.

26. Por lo expuesto, para determinar si se causó o no sanción moratoria en el presente asunto, se debe tener en cuenta la fecha en que la accionante radicó de forma completa su petición, esto es, el 1° de agosto de 2022. En ese contexto, la resolución de reconocimiento debió ser expedida a más tardar el 23 de agosto de 2022, fecha en la que feneció el plazo de 15 días otorgado a la entidad territorial para decidir sobre el reconocimiento del auxilio; sin embargo, la Resolución GUAJIV2022000049, por la cual se reconoció una cesantía parcial a la señora Sonerka Herzog Herrera fue dictada el 28 de diciembre de 2022, cuando ya había fenecido el plazo para tal efecto.

sin embargo, la Resolución GUAJIV2022000049, por la cual se reconoció una cesantía parcial a la señora Sonerka Herzog Herrera fue dictada el 28 de diciembre de 2022, cuando ya había fenecido el plazo para tal efecto.

27. Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa

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