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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00483-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00483-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación de la accionante y ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor en el IBL. El tribun al confirma la sentencia apelada, en tanto que le asiste derecho a la señora Irama María Mueg ues Peñaloza a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Esta do, debido a que

Peñaloza a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad, en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Esta do, debido a que devengó dicho factor dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, el cual se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Irama María Muegues Peñaloza solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1227 de 18 de septiembre de 2018 , por la cual se reconoc e y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada : a) incrementar el valor de la pensión en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta los

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025 , mediante informe secretarial visible a folio 485 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 26 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

Demandadas:

3 Visible a folios 3 a 26 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – departamento de La Guajira – secretaría de educación

Consecutivo: 61

Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

factores salariales detallados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; d) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y e) pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, mediante la Resolución 1227 de 18 de septiembre de 2018, le fue reconocida una pensión de jubilación, sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada. Indicó que se debe n tener en cuenta todas las sumas que habitualmente

las primas y demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada. Indicó que se debe n tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía a la empleada como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Consideró que, si se le continúa pagando la pensión en la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad parcial de la Resolución 1227 de 18 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a reliquidar la pensión reconocida a la accionante con la inclusión de la prima de antigüedad.

Además, declaró probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2020.

5. Como fundamento de la decisión, estableció que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 10 de marzo de 1994 , por lo que, su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al general previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, para determinar el IBL los factor es salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada

anterior, para determinar el IBL los factor es salariales que se deben tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en concordancia con la regla fijada por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

6. Determinó que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional [8 de diciembre de 201 6 a 8 de diciembre de 201 7] devengó —entre otros factores— la asignación básica y la prima de antigüedad , sobre el cual se efectuaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para la inclusión de l citado factor salarial en el IBL pensional.

Precisó que, en lo que respecta a los demás factores devengados en el último año de servicios, la demandante carece de derecho alguno para que le sean computados, debido a que no cumplen con los requisitos para tal efecto.

C. Recurso de apelación

7. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5 sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser «revocada o modificada». Como fundamento de su solicitud argumentó que la docente fue pensionada

4 Visible a folios 297 a 314 del expediente indexado. 5 Visible a folio 338 a 349 del expediente.3

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron los debidos aportes. Indicó que no tiene

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

de conformidad con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron los debidos aportes. Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la encargada de expedir el correspondiente acto administrativo y sol o actúa como entidad pagadora de las prestaciones aprobadas por el ente territorial.

8. Manifestó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-014-CE-S22-2019de 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que los factores salariales, además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, se debieron haber realizado las cotizaciones correspondiente ante el sistema de seguridad en pensiones para ser tomados en cuenta en la base de liquidación, lo cual, en el presente caso no se cumplió.

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 5 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de marzo de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público8.

CONSIDERACIONES

despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 24 de marzo de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público8.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, según los cuales en la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) pensional solo pueden incluirse los factores salariales expres amente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si la señora Irama María Muegues Peñaloza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 1227 de 18 de septiembre de 2018, con la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad.

11. La Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional de la

accionante, según se expone a continuación:

12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigu e sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigu e sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

13. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad

6 Según constancia visible a folio 429 del expediente. 7 Visible a folio 431 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 485 del expediente.4

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se

9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo».

16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de

y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ».

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solida ridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir

prestación de servicio, va en contravía del principio de solida ridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11».

15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).-

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo».

16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y

dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 8 de6

Radicado: 44001334000120230048301

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 8 de6

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

diciembre de 1962 13 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 10 de marzo de 199414, razón por la cual adquirió el estatus pensional el 8 de diciembre de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio.

18. También evidencia la Sala que, mediante Resolución 1227 de 18 de septiembre de 2018, la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira15 reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 9 de diciembre de 2017 por un valor de dos millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos noventa y siete pesos ($ 2’698.997), suma liquidada con la inclusión de la prima vacacional, sueldo

y bonificación por servicio:

Visible en el folio 31 del expediente.

19. Ahora bien, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 8 de diciembre de 2016 y 8 de diciembre de 2017, la accionante devengó asignación básica, bonificación mensual docente, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de

servicios y prima de vacaciones docentes:

Visible en el folio 38 del expediente.

13 Como consta en el documento de identificación visible a folio 28 del expediente.

servicios y prima de vacaciones docentes:

Visible en el folio 38 del expediente.

13 Como consta en el documento de identificación visible a folio 28 del expediente. 14 Según se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 34 a 37 del expediente. 15 Visible a folios 29 a 32 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

20. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto — se concluye que la accionante no tiene derecho a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el periodo computable para pensión, en tanto que los factores denominados «prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docen tes» no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . Además, del acto administrativo demandado se desprende que la «bonificación pedagógica» fue incluida en el IBL pensional de la accionante.

21. Bajo ese marco, se advierte que de los factores devengados, la asignación básica y la prima de antigüedad se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; no obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional de la acciona nte, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye

obstante, este último no fue incluido en el cálculo del IBL pensional de la acciona nte, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se concluye que —contrario a lo expuesto por la parte demandada—, la accionante sí tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional con la inclusión de la prim a de antigüedad, porque fue devengada durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este se efectuaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social:

Visible a folio 39 del expediente digital.

22. Por último, es menester reiterar que a la secretaría de educación del departamento de La Guajira lo que le corresponde es ejecutar las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 16 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas 17 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

23. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante con inclusión del factor salarial «prima de antigüedad».

E. Condena en costas

23. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante con inclusión del factor salarial «prima de antigüedad».

E. Condena en costas

16 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Subrogado por el Decreto 1272 de 2018). 17 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib.8

Radicado: 44001334000120230048301

Demandante: Irama María Muegues Peñaloza

24. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente con excusa legal)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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