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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00500-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00500-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda1

La parte demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES y CONDENAS

1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente MALBIS LEONOR DAZA GOMEZ debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y dem·s factores salariales percibidas por que el a ño de servicio inmediatamente anterior a la adquisiciÛn del status pensional, con el fin de base de la cuantÌa pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho a ño de servicio; tal y como lo establecen: artÌculo

base de la cuantÌa pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho a ño de servicio; tal y como lo establecen: artÌculo 15, numeral 1°, inciso 1° y artÌculo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artÌculo 7° del decreto 2563 de1990; artÌculo 3° del decreto -Ley 2277 de1979; literal a) del artÌculo 2 y el artÌculo 12 de la ley 4 de 1992; artÌculo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artÌculo 3° de la ley 65 de 1946; artÌculo 1, par·grafo 2° de la Ley 24 de 1947; artÌculo 4° de la ley 4°de 1966; artÌculo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978,

1 Ver folios 3-4 del expediente.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MALBIS LEONOR DAZA GÓMEZ Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -Secretaría de educación departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2023-00500-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2023-00500-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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articulo 45; artÌculo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deber· ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión. 2.Con base en la sentencia de unificaci ón del Honorable Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidaci ón de la pensión de jubilaci ón se incluyan los factores salariales enlistados en el artÌculo 1 de la Ley 62 de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.

CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la ENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuant ía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el a ño de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; c·lculo que deber· tener los factores salariales detallados en el art ículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales

promedio de lo devengado en el a ño de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; c·lculo que deber· tener los factores salariales detallados en el art ículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artÌculo 1 Ley 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artÌculo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artÌculo 7° del decreto 2563 de1990; artÌculo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979, literal a) del artÌculo 2° y el artÌculo 12 de la ley 4 de 1992, artÌculo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artÌculo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artÌculo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artÌculo 3° de la ley 65 de 1946; artÌculo 1°,par·grafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artÌculo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artÌculo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi

poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o

45; artÌculo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantÌa por inclusi ón de todas las primas y demas factores salariales; desde la fecha en que adquiri ó el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acci ón se llegare a reconocer. Al respecto dice el artÌculo 489 código sustanti vo del trabajo: “Interrupción de la prescripci ón. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al seÒalado para la prescripción correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debi ó cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artÌculo 187 y siguientes del C.C.A.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artÌculo 192 del Código Contencioso Administrativo. CONDENAR a la entidad demandada, a que d é escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo

INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artÌculo 192 del Código Contencioso Administrativo. CONDENAR a la entidad demandada, a que d é escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artÌculos 189, 192, 194 y 195 del C ódigo Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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el artÌculo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artÌculo 188 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configurarÌa un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante.”

2.2 Supuestos fácticos2

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 0414 del 16 de abril de 2020, no obstante, en dicho reconocimiento no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los

demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 0414 del 16 de abril de 2020, no obstante, en dicho reconocimiento no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año del status pensional.

2.3 La sentencia impugnada3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 25 de enero de 2025 resolvió lo siguiente:

” PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0414 del 16 de abril de 2020 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Malbis Leonor Daza Gómez, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento COND…NESE a la NACI”N – MINISTERIO DE EDUCACI”N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Malbis Leonor Daza GÛmez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica, certificada como devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, utilizando una tasa de reemplazo del 75% conforme a lo anteriormente expuesto. Las sumas que se deban pagar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

expuesto. Las sumas que se deban pagar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2020.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar· cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

2 Ver folios 4 a 5 del expediente sin indexar. 3 Ver folios 266 a 283 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.”

Como fundamento de su decisión el a quo encontró demostrado que el demandante percibió

verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.”

Como fundamento de su decisión el a quo encontró demostrado que el demandante percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, además de la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, por lo que se imponía la declaratoria de nulidad parcial de la resolución No. 0414 del 16 de abril de 2020.

2.4. Recurso de apelación (fl. 305-)

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Afirmó que la docente fue pensionada mediante Resolución N° 0414 de 16 de abril de 2020 de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y se observa que los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponden únicamente a aquellos en los que se realizaron los debidos aportes.

Concluyó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de u nificación

durante el último año previo a la adquisición del status, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de u nificación del Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual se señala que además de que el factor salarial se encuentre enlistado en el Artículo 1 de la ley 62 de 1985, se han debido real izar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad en pensiones, lo cual en este caso no se cumplió.

.2.5 Del trámite en segunda instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente 4, se procedió mediante auto del 1 de agosto de 2025 5 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 23 de septiembre de 20256 para sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2 Problema jurídico

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho la parte actora a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de bonificación mensual y la bonificación pedagógica como factor es salariales, al haberse demostrado que estos fueron devengados y sobre estos se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

bonificación mensual y la bonificación pedagógica como factor es salariales, al haberse demostrado que estos fueron devengados y sobre estos se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al

4 Ver folio 409 del expediente. 5 Ver folio 413 6 Ver folio 481 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la

pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veint iocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los

Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario toda s las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo trasp asa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 20198, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:

“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Y fijó la corporación la siguiente regla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”

Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos

7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

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los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos ent enderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:

  • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.

Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

  • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de

2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

  • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de ju bilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
  • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
  • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya

que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigen cia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

4. Caso concreto

4.1 Cuestión previaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00527-01

Página 9 de 14 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Previo a descender al fondo del asunto, esta sala advierte una irregularidad en el trámite del

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Previo a descender al fondo del asunto, esta sala advierte una irregularidad en el trámite del proceso de la referencia, pues en el auto del 3 de marzo de 2025 visible a folio 372 del expediente, el a quo dispuso la concesión de los recursos de apelación presentados por procurador General de la nación, el apoderado judicia

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