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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00511-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00511-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, debido a que el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la s entencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado. El Tribunal confirma la providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que no devengó, durante el año inmediatamente

providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que no devengó, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, otros factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, además de los ya incluidos y, por tanto, no cumple con las exigencias jurisprudenciales aplicables al presente asunto.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Marelis María García Moya solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 109 de 3 de febrero de 2021 , por la cual se reconoc e y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada : a) condenar a la accionada a incrementar el valor de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026, mediante informe secretarial visible en archivo 34 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible en archivo 1 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

Demandadas:

3 Visible en archivo 1 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – distrito de Riohacha – secretaría de educación

Consecutivo: 36

Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta los factores salariales detallados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado , c) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; d) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y e) pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, mediante el acto administrativo demandado, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación , sin incluir todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados en el ejercicio de la actividad de docencia , durante el año inmediatamente anterior a la

administrativo demandado, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación , sin incluir todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados en el ejercicio de la actividad de docencia , durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada. Consideró que, si se le continúa pagando la pensión en la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que la accionante ostent ó la calidad de docente oficial y fue vinculada desde el 4 de octubre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985. Precisó que, de conformidad con la regla fijada en la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 para el ingreso base liquidación de la demandante debían tenerse en cuenta los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y que se hubieren efectuado aportes.

5. En tal sentido señaló que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional la accionante devengó bonificación mensual, bonificación pedagógica, entre otros, los cuales, pese a no estar expresamente contemplados en la regla establecida en la citada sentencia, deben ser incluidos en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación.

entre otros, los cuales, pese a no estar expresamente contemplados en la regla establecida en la citada sentencia, deben ser incluidos en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación. En consecuencia, por medio del acto administrativo demandado, se reconoció una pensión de jubilación a la accionante con inclusión de la asignación básica mensual, bonificación pedagógica y bonificación mensual docente.

6. Indicó que, la pensión de la demandante fue liquidada mediante la Resolución 0109 de 3 de febrero de 2021 con base en los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional —8 de abril de 2020 —, enlistados en la Ley 62 de

1985. Tras el análisis de dicha resolución en armonía con el certificado de factores salariales, concluyó que no existen otros factores adicionales que deban incluirse en la liquidación conforme a la normativa aplicable.

C. Recurso de apelación

7. La parte demandante 5 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Sostuvo que se deben incluir los factores que fueron devengados por la docente

4 Visible en archivo 22 del expediente. 5 Visible en archivo 24 del expediente3

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

entre los años 2019 y 2020 de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado. Indicó que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de requisitos adicionales. Además, solicitó que, en caso de no accederse a las

Estado. Indicó que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de requisitos adicionales. Además, solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones, se ordene la devolución de las cotizaciones efectuadas sobre los factores no tenidos en cuenta, para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la en tidad y el consecuente empobrecimiento del demandante.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 10 de febrero de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 26 de febrero de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público8.

CONSIDERACIONES

9. Corresponde al Tribunal determinar si la señora Marelis María Cargía Moya tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 109, de 3 de febrero de 2021, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

10. La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido

conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

10. La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que no demostró haber devengado factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en el IBL, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, según lo establecido en la mencionada sentencia de unificación, como se expone

a continuación:

11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

6 Según constancia visible en archivo 28 del expediente. 7 Visible en archivo 32 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible en archivo 34 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ».

13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los

11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11».

traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base11».

14. Ahora bien , en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por

10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado,

expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de
  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

16. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 8 de abril de 196513 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 4 de octubre de 199514, razón por la cual adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2020 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio.

13 Como consta en el documento de identificación visible en archivo 1 del expediente. 14 Según se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible en archivo 1 del expediente.6

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

17. También evidencia la Sala que, mediante Resolución 109 de 3 de febrero de 2021 , la administración temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 15 reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 9 de abril de 2020 por un

departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 15 reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 9 de abril de 2020 por un valor de tres millones ciento trece mil novecientos cuarenta y siete pesos ($ 3.113.947) , suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual , bonificación pedagógica y bonificación mensual:

Visible en el folio 33 del archivo 001 del expediente.

18. Ahora bien, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 8 de abril de 2019 y el 8 de abril de 2020, la accionante devengó asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación, prima de navidad, prima de servicios y prima

de vacaciones docentes:

Visible en el folio 33 del archivo 001 del expediente.

19. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria a todos los casos pendientes de soluc ión en sede judicial o administrativa —como el presente asunto— se concluye que el accionante no tiene derecho a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el periodo computable para pensión, en tanto que los fac tores denominados «prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes» no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

15 Visible en archivo 1 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

15 Visible en archivo 1 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

20. En este punto, es dable precisar que si bien en un primer momento se interpretó que era necesario acreditar que sobre el respectivo factor se hicieron los aportes, esta posición ha venido siendo precisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, al señalar:

«Cabe señalar que en el acervo probatorio no está acreditado que para el cálculo del ingreso base de cotización, la entidad empleadora haya efectuado las respectivas cotizaciones sobre los factores de prima de antigüedad y horas extras, sin embargo, se insiste, aquellos fueron debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato único para la expedición de certificado de salarios, obrantes a folios 7 al 9.

En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada».

21. En ese orden de ideas, conforme con el criterio actualmente vigente, —contrario a lo expuesto en la alzada— basta que se demuestre que el docente devengó el factor salarial enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , para ser incluido en el ingreso base de liquidación; sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto.

enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , para ser incluido en el ingreso base de liquidación; sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto.

22. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Ello, por cuanto la asignación fue calculada con los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, se precisa que la prima de antigüedad no puede ser incluida, al no haberse acreditado su percepción durante el período computable para pensión.

E. Condena en costas

23. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

24. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección sentencia del 2) de abril 2022, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-2333-000-2016-01658-01 (2356-2019) Demandante: Aracelly García Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.8

Radicado: 44001334000120230051101

Demandante: Marelis María García Moya

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 6 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente con permiso)

todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente con permiso)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 6 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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